Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

COMPETENCIA CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el expediente original, con ocasión a la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado A.J.D.Y., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION tiene incoado contra la COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021-R.L., en virtud del fallo del referido Tribunal, quien se declaró (…sic)“…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (…) declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 14-4839.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO

PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la regulación de competencia solicitada por el abogado A.J.D.D.Y., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., consta en el expediente lo siguiente:

• Del folio 1 al 6 consta escrito de demanda presentado por el abogado A.J.D.Y. apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., mediante el cual demanda a la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., por el procedimiento por intimación.

• Consta al folio 7 copia de letra de cambio.

• Riela del folio 8 y 9 auto de fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se intima a la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021,R.L.

• Cursa al folio 14, escrito presentado por el abogado H.A. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., mediante el cual hace oposición al decreto de intimación.

• Cursa al folio del 15 al 23 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021 R.L.

• Riela al folio 26 auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 07-10-2013.

• Cursa al folio del 28 al 30 escrito presentado por la abogada ROYMAR A.A.G., mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admisión, suspenda la medida preventiva decretada y decline la competencia ya que están violando normas de estricto orden público, al menoscabar a la demandada el derecho a la defensa, en el sentido de que debe conocer la causa su juez natural, competente por la materia, cuantía y territorio, lo que acarrea responsabilidades civiles y penales.

• Consta al folio del 31 al 35 escrito presentado por el abogado A.J.D.Y., apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., mediante el cual alega que es inoficioso entrar a analizar si la demanda cumplió con los requisitos de admisibilidad, si la medida preventiva decretada y practicada es de las previstas en el ordenamiento procesal aplicable al caso o, si el juez de la casa es competente o no, pues, estas denuncias no tienen el carácter de orden público que le atribuye la parte demandada.

• Consta al folio 36 auto de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Cursa al folio del 37 al 42 escrito presentado por el abogado A.J.D.Y., apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., mediante el cual ejerce la REGULACION DE COMPETENCIA contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.

• Al folio 43 consta auto de fecha 08 de Junio mediante el cual el Tribunal oye la presente regulación y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada en fecha 04 de Julio de 2014, inserta a los folios del 37 al 42, de este expediente, por el abogado A.J.D.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la decisión de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

Fundamenta su declinatoria el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en relación a la competencia por el territorio, la parte demandada empresa COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2012, R.L., está domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de lo cual se colige que ése Juzgado ante el cual fue presentada la antes mencionada demanda, si bien es competente por la materia y por el valor, es incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 46, 60 y 640 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia in comento emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

En el caso en concreto, observa este juzgador que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el territorio argumentando que la sociedad mercantil MAN-SER-GEN 2021 R.L., está domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, este juzgador ante la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por el ciudadano E.D.T.S. contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021 R.L., estima imperioso traer a colación el fallo No. 000517 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando:

… Omissis…

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra se trata de un conflicto de competencia por el territorio, surgido en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del libelo de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:

…Yo, R.A.S. CONTRERAS, (…) actuando como ENDOSATARIO en procuración de la Empresa Mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., (…), representada a tal efecto por el Vicepresidente el ciudadano J.R.A., (…) ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:

(…Omissis…)

La L.A. es la ciudadana MONASTERIOS PETTER REINA DEL VALLE, (…) ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario La ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; ello evidenciable del contenido de la letra de cambio. Se evidencia asimismo que el ciudadano L.F.E.A., (…), se encuentra constituido como AVAL solidario y principal pagador de la obligación contraída por el librado. Igualmente se evidencia que el librador es La Empresa mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., ya identificada…

. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas del texto).

Verificado lo anterior, y al observar el establecimiento expreso de un lugar de pago, la Sala considera necesario transcribir el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso al disponer:

Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

No obstante a lo anterior, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual- según dicho del demandante- debía ser pagada en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

2) En base a este señalamiento, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

En el presente asunto, de la lectura de las actas que integran el expediente, no se evidencia, específicamente de la letra de cambio, objeto principal de estudio, la indicación de un lugar de pago, razón por la cual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

5º Lugar donde el pago debe efectuarse…

(…Omissis…)

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

(…Omissis…)

…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer de la causa es necesario recalcar y reiterar lo siguiente:

1º) Del escrito contentivo del libelo de la demanda se señala textualmente: “…ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”.

2º) Sin embargo, de la letra de cambio, se observa que contrariamente a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, no se indica “expresamente” el lugar de pago de la misma.

3º) El artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”. Verificado lo anterior, se constata de la letra de cambio que la l.a. es la ciudadana R.d.V.M., y el domicilio que se designa al lado del nombre de ésta es San Cristóbal, estado Táchira.

En consecuencia, de los alegatos anteriormente expuestos, y de la normativa patria supra transcrita, es determinante para esta Sala señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, se determina con meridiana claridad, que la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa está atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido al siguiente razonamiento:

De las actas que cursan en autos, se obtiene que al folio 7 cursa copia certificada de la letra de cambio librada en fecha 16 de julio de 2012, numerada 1/1, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (1.360.000,oo), de lo cual se constata que la misma fue firmada para ser cobrada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021 R.L., es decir, se observa que las partes eligieron como sitio de pago la ciudad de Puerto Ordaz, amen de que la empresa tenga su domicilio en Valencia, Estado Carabobo, tal como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, además observa esta Alzada que la competencia por el territorio no es de orden público y que la misma puede ser cambiada por convenio entre las partes así como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que como se dijo antes, las partes contratantes eligieron como domiciliado de pago (Sic…) “Puerto Ordaz, Bolívar…” de lo cual se infiere que el lugar allí enunciado para el pago del efecto cambiario objeto de la demanda de autos, es la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con lo cual se da cumplimiento al contenido del artículo 410 del Código de Comercio, lo que arroja una consecuencia de que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta el Órgano Judicial competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación incoado por el ciudadano E.D.T.S. contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021. R.L., y así se decide.

En tal sentido cabe observa que de la copia certificada de la letra de cambio se resalta que el librado aceptante es la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021 R.L., supra identificada, el avalista que aparece en la descrita instrumental, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 7.091.144 es el ciudadano C.A. y el domicilio señalado al lado del nombre del aceptante, (Sic…) “Puerto Ordaz, Bolívar”; y ello determina claramente la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el conocimiento de esta causa, por lo que siendo ello así la incompetencia del señalado Tribunal en razón del territorio alegada en su decisión de fecha 30 de Junio de 2014, cursante al folio 36, se declara Sin Lugar y así se establece.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el abogado A.J.D.Y. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, tiene incoado en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021, R.L..-

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, expediente distinguido con el Nº 43.368-13 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVIESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/lea/cf

Exp. Nº 14-4839

COMPETENCIA CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el expediente original, con ocasión a la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado A.J.D.Y., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION tiene incoado contra la COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021-R.L., en virtud del fallo del referido Tribunal, quien se declaró (…sic)“…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (…) declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 14-4839.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO

PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la regulación de competencia solicitada por el abogado A.J.D.D.Y., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., consta en el expediente lo siguiente:

• Del folio 1 al 6 consta escrito de demanda presentado por el abogado A.J.D.Y. apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., mediante el cual demanda a la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., por el procedimiento por intimación.

• Consta al folio 7 copia de letra de cambio.

• Riela del folio 8 y 9 auto de fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se intima a la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021,R.L.

• Cursa al folio 14, escrito presentado por el abogado H.A. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., mediante el cual hace oposición al decreto de intimación.

• Cursa al folio del 15 al 23 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021 R.L.

• Riela al folio 26 auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 07-10-2013.

• Cursa al folio del 28 al 30 escrito presentado por la abogada ROYMAR A.A.G., mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admisión, suspenda la medida preventiva decretada y decline la competencia ya que están violando normas de estricto orden público, al menoscabar a la demandada el derecho a la defensa, en el sentido de que debe conocer la causa su juez natural, competente por la materia, cuantía y territorio, lo que acarrea responsabilidades civiles y penales.

• Consta al folio del 31 al 35 escrito presentado por el abogado A.J.D.Y., apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., mediante el cual alega que es inoficioso entrar a analizar si la demanda cumplió con los requisitos de admisibilidad, si la medida preventiva decretada y practicada es de las previstas en el ordenamiento procesal aplicable al caso o, si el juez de la casa es competente o no, pues, estas denuncias no tienen el carácter de orden público que le atribuye la parte demandada.

• Consta al folio 36 auto de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Cursa al folio del 37 al 42 escrito presentado por el abogado A.J.D.Y., apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., mediante el cual ejerce la REGULACION DE COMPETENCIA contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.

• Al folio 43 consta auto de fecha 08 de Junio mediante el cual el Tribunal oye la presente regulación y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada en fecha 04 de Julio de 2014, inserta a los folios del 37 al 42, de este expediente, por el abogado A.J.D.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la decisión de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

Fundamenta su declinatoria el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en relación a la competencia por el territorio, la parte demandada empresa COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2012, R.L., está domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de lo cual se colige que ése Juzgado ante el cual fue presentada la antes mencionada demanda, si bien es competente por la materia y por el valor, es incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 46, 60 y 640 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia in comento emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

En el caso en concreto, observa este juzgador que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el territorio argumentando que la sociedad mercantil MAN-SER-GEN 2021 R.L., está domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, este juzgador ante la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por el ciudadano E.D.T.S. contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021 R.L., estima imperioso traer a colación el fallo No. 000517 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando:

… Omissis…

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra se trata de un conflicto de competencia por el territorio, surgido en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del libelo de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:

…Yo, R.A.S. CONTRERAS, (…) actuando como ENDOSATARIO en procuración de la Empresa Mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., (…), representada a tal efecto por el Vicepresidente el ciudadano J.R.A., (…) ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:

(…Omissis…)

La L.A. es la ciudadana MONASTERIOS PETTER REINA DEL VALLE, (…) ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario La ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; ello evidenciable del contenido de la letra de cambio. Se evidencia asimismo que el ciudadano L.F.E.A., (…), se encuentra constituido como AVAL solidario y principal pagador de la obligación contraída por el librado. Igualmente se evidencia que el librador es La Empresa mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., ya identificada…

. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas del texto).

Verificado lo anterior, y al observar el establecimiento expreso de un lugar de pago, la Sala considera necesario transcribir el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso al disponer:

Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

No obstante a lo anterior, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual- según dicho del demandante- debía ser pagada en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

2) En base a este señalamiento, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

En el presente asunto, de la lectura de las actas que integran el expediente, no se evidencia, específicamente de la letra de cambio, objeto principal de estudio, la indicación de un lugar de pago, razón por la cual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

5º Lugar donde el pago debe efectuarse…

(…Omissis…)

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

(…Omissis…)

…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer de la causa es necesario recalcar y reiterar lo siguiente:

1º) Del escrito contentivo del libelo de la demanda se señala textualmente: “…ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”.

2º) Sin embargo, de la letra de cambio, se observa que contrariamente a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, no se indica “expresamente” el lugar de pago de la misma.

3º) El artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”. Verificado lo anterior, se constata de la letra de cambio que la l.a. es la ciudadana R.d.V.M., y el domicilio que se designa al lado del nombre de ésta es San Cristóbal, estado Táchira.

En consecuencia, de los alegatos anteriormente expuestos, y de la normativa patria supra transcrita, es determinante para esta Sala señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, se determina con meridiana claridad, que la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa está atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido al siguiente razonamiento:

De las actas que cursan en autos, se obtiene que al folio 7 cursa copia certificada de la letra de cambio librada en fecha 16 de julio de 2012, numerada 1/1, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (1.360.000,oo), de lo cual se constata que la misma fue firmada para ser cobrada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021 R.L., es decir, se observa que las partes eligieron como sitio de pago la ciudad de Puerto Ordaz, amen de que la empresa tenga su domicilio en Valencia, Estado Carabobo, tal como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, además observa esta Alzada que la competencia por el territorio no es de orden público y que la misma puede ser cambiada por convenio entre las partes así como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que como se dijo antes, las partes contratantes eligieron como domiciliado de pago (Sic…) “Puerto Ordaz, Bolívar…” de lo cual se infiere que el lugar allí enunciado para el pago del efecto cambiario objeto de la demanda de autos, es la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con lo cual se da cumplimiento al contenido del artículo 410 del Código de Comercio, lo que arroja una consecuencia de que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta el Órgano Judicial competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación incoado por el ciudadano E.D.T.S. contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021. R.L., y así se decide.

En tal sentido cabe observa que de la copia certificada de la letra de cambio se resalta que el librado aceptante es la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021 R.L., supra identificada, el avalista que aparece en la descrita instrumental, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 7.091.144 es el ciudadano C.A. y el domicilio señalado al lado del nombre del aceptante, (Sic…) “Puerto Ordaz, Bolívar”; y ello determina claramente la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el conocimiento de esta causa, por lo que siendo ello así la incompetencia del señalado Tribunal en razón del territorio alegada en su decisión de fecha 30 de Junio de 2014, cursante al folio 36, se declara Sin Lugar y así se establece.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el abogado A.J.D.Y. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S., parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, tiene incoado en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA MAN-SER-GEN-2021, R.L..-

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, expediente distinguido con el Nº 43.368-13 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVIESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/lea/cf

Exp. Nº 14-4839

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