Decisión nº BP12-R-2010-000316 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis (16) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000554

ASUNTO: BP12-R-2010-000316

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010, admitido en esa misma fecha, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 18 de noviembre del año 2010, el ciudadano L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.635.342, debidamente asistido por el Abogado R.M.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.923, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del año 2010, por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR; la demanda por DESALOJO incoada por la parte accionante, apelación ésta oída por el mencionado juzgado por auto de fecha 25 de noviembre del año 2010, en ambos efectos.-

La Actora ciudadana E.E.V., representada MEDIANTE PODER por los ciudadanos, E.F.V. Y J.F.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARLUIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.850, demanda al ciudadano L.F.R., antes identificado.- QUIEN NO APARECE DE AUTOS QUE HAYA DESIGNADO APODERADO (S) JUDICIAL (ES).

Conviene dejar sentado que EN DECISIONES ANTERIORES, se ha expresado que la parte narrativa y motiva, se harán en forma breve, clara y lacónica, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

Se desprende la de Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena del TSJ, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.

De igual forma de sentencia de reciente data emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, Con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA que expresó: Omisiss: “De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia.- Omisiss.-

En conclusión este Juzgado deduce que si la presente demanda objeto de este recurso fue admitida, en fecha 26 de mayo de 2010 es competente para conocer de la apelación incoada en el presente caso, y así se decide.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción por desalojo en fecha 17 de mayo del año 2010, por demanda escrita y se acompaña al libelo con documento poder otorgado por la ciudadana E.E.V., a los ciudadanos E.F.V. Y J.F.V., sobre las bienhechurías en litigio, copia fotostática certificada de documento de compraventa del terreno sobre el cual están asentadas las bienhechurías en cuestión, copia fotostática certificada de Titulo Supletorio de las bienhechurías.- Admitida la demanda por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de mayo del año 2010, (folio 23) ordenándose citar al demandado, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil consigna la compulsa librada al demandado a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar la compulsa.-

En fecha 21 de septiembre del año 2010, la ciudadana F.Y. CUESTA GONZALEZ, en su carácter de Secretaria del a quo, consigna boleta de notificación librada al demandado, de conformidad con el artículo 218 del C.P.C, debidamente firmada por la ciudadana R.P..

Expone la secretaria que el día martes 21 de septiembre de 2010 siendo la 1:30 p.m., se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en la persona del ciudadano L.F.R.R., a los fines de hacer entrega de la boleta de Notificación siendo recibida por la ciudadana R.P., quien manifestó ser su esposa.-

En fecha 29 de septiembre del año 2010, los ciudadanos E.F.V. y J.F.V., en representación de la ciudadana E.E.V., debidamente asistidos por la Abogada MARLUIS RIVERO, presentan escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan en autos.

Por auto de fecha 04 de octubre del año 2010, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de noviembre del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando CON LUGAR, la Demanda propuesta. SE OBSERVA QUE EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA SENTENCIA SE INDICO COMO FECHA, EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, Y EN EL DISPOSITIVO 09 DE NOVIEMBRE DE 2010, considerando esta alzada esta última fecha como la correcta, y así se decide.-

DE LA DECISION RECURRIDA EN APELACION.

Se trata de la dictada por el Tribunal de la causa, en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen indicadas en la parte NARRATIVA, y de cuyo texto in extenso esta Alzada considera destacar, Omisiss “…declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta en fecha 17/05/2010, por los ciudadanos J.F.V. y E.F.V. supra identificados contra el ciudadano L.F.R.R., también antes identificado, y en consecuencia se ordena a la demandada a hacer entrega a la parte actora completamente desocupado, libre de personas y de bienes el (01) sic inmueble donde se encuentra constituido un (01) local comercial en el cual funciona el Bar Restaurant El Faro, el cual se encuentra ubicado en la salida que conduce de ciudad ( sic) El Tigre hasta Pariaguán, del Municipio S.R. delE.A., el cual consiste en una parcela con los siguientes linderos: Omisiss.-

Esta Alzada, al asumir la plena jurisdicción y competencia por motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo recurrido, pasa a dictar su decisión, y, pasa a examinar si la juez a-quo se ajustó o no a los hechos y al derecho, y al respecto considera conveniente destacar:

(1) Se observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda.-

(2) Tampoco la parte demandada promovió pruebas, por su parte la demandante, promovió las pruebas a que se contrae el escrito de promoción.-

De las pruebas de la parte actora, invoca a su favor las documentales acompañadas al libelo de la demanda fotocopia certificada del documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro correspondiente que demuestra la propiedad del inmueble objeto de Desalojo, a favor de los demandantes.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.M.F., y del ciudadano H.A.N., identificados en autos.-

Alega la parte actora haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada, sobre el inmueble que señala en su libelo, y que se reserva el derecho de demandar y por vía autónoma, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.168.000, 00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se entregue desocupado el inmueble objeto del desalojo.- Omisiss. (Mayúsculas del texto).

La juez de la recurrida considera que en el presente caso LA PARTE DEMANDADA QUEDO CONFESA, todo de conformidad con el artículo 362 del CPC, a cuyo texto se remite.-

POR LO ANTES EXPRESADO LA RECURRIDA DECLARO CONFESO AL DEMANDADO, EN SENTENCIA DEFINITIVA.

En el sub-examen ambas partes presentaron alegatos de informes ante esta Alzada, y ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de su contraparte.-

Expresado todo lo anterior, es conveniente que este sentenciador proceda a analizar si efectivamente, existen causales que hagan procedente declarar la perención de la instancia, la nulidad de la sentencia, de todos los actos procesales, o actos aislados, o la reposición de la causa y/o CONFIRMAR la sentencia recurrida.

DE LA PERENCION ALEGADA.

Motivos para no acordar la perención breve:

El criterio garantista, y los principios que rigen el proceso judicial, entre ellos celeridad, gratuidad, economía, el deber ser lógico del juzgador es buscar la verdad en los limites de su oficio, y aplicando la perención breve, de treinta días sin impulsar el proceso. Impulso que la jurisprudencia aunque no vinculante ha venido señalando que debe constar en el expediente que el actor diligenció ofreciendo al Tribunal los medios para practicar la citación.

Es rígido el criterio jurisprudencial, que desarrolla el artículo 267, ordinal 1º del CPC.

Y, a mayor abundancia aplicar la perención breve en casos como el sub-iudice, en sentencia definitiva, no es aconsejable, distinto es cuando el juez, inmediatamente después de practicada la citación la aplica, ya que evita que los subsiguientes actos procesales se desarrollen, lo que ocasiona desgaste del órgano y costos económicos para las partes, salvo mejor criterio.-

Se observa de las actas procesales que la demanda fue ADMITIDA en fecha 26 de mayo de 2010, y la citación se dejó constancia que se practico el día 08 de julio de 2010, es decir que se evidencia que se practicó 12 días después de haber vencido los treinta (30) días, vencimiento que ocurrió el día 26 de junio de 2010, y mas aun cuando no expresa el Alguacil que día practicó la citación, y el demandado se negó a firmar incurriendo en una impostura que debe no repetirse, se insiste debe precisar el día, hora en que practicó la citación, dirección y resultado de su gestión.-

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones precedentes, aunado a que, el alguacil declara que el actor le entregó fotocopia del libelo de demanda, el brevísimo tiempo transcurrido después de los treinta días, el acto citatorio se cumplió con los vicios que mas abajo se indican, el proceso llegó a estado de sentencia definitiva, este sentenciador no aplica al sub-iudice la PERENCION BREVE, y así se decide.-

Y se abunda distinto sería que el lapso posterior a los treinta días, hubiese excedido por lo menos en veinte días vale decir, se hubiese materializado la citación el día 50, contado a partir de la admisión.

Esta Alzada, al no declarar la perención breve, interpretando en forma por demás flexible, y no rigurosa la norma in comento, y la jurisprudencia mencionada, además por razones de economía y celeridad procesal, coadyuva a la búsqueda de la verdad, considera salvo mejor criterio que evita el desgaste econòmico de la parte actora que declarada la perención puede transcurrido noventa (90) días después de acordada la perención, proponer nuevamente la demanda.-

DE LA REPOSICION SOLICITADA:

En lo concerniente a la violación de la LEY DE ABOGADOS, por parte de la actora delatada en informes por la parte demandada, y a criterio de este juzgador, salvo mejor criterio sostiene que las personas no abogados, e inclusive abogados pueden conferir poderes a abogados o no abogados, solo que aquellos mandatarios no abogados para actuar en nombre de sus poderdistas no abogados, como en el sub-iudice deben actuar en el proceso asistidos de abogado que es lo que sucedió en este caso, en consecuencia se desecha este alegato.-

Ahora bien, observa este Ad Quem, de las actas del expediente que tanto el Alguacil del a-quo, para el momento de practicar la citación como la Secretaria del Tribunal al cumplir con el acto de completar la misma, por el demandado haberse negado a firmar la citación, indican que se trasladaron a la dirección indicada, sin mencionar el lugar o dirección como lo exige la norma: LA BOLETA SE ENTREGARA EN EL DOMICILIO O RESIDENCIA DEL CITADO, O EN SU OFICINA, INDUSTRIA O COMERCIO HACIENDO CONSTAR EN AUTOS HABER LLENADO ESTA FORMALIDAD.-

ESTA OMISIÓN ADEMÁS DE VIOLENTAR LA LEY VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN.-

POR ESTE MOTIVO, ESTE JUZGADOR REPONE LA CAUSA, AL ESTADO EN QUE EL A QUO FIJE POR AUTO EXPRESO EL ACTO PARA LA LITIS CONTESTACIÓN, UNA VEZ QUE SE RECIBA EL PRESENTE ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y EN CONSIDERACIÓN QUE, EL DEMANDADO ESTA CITADO TÁCITAMENTE, POR HABER ACCEDIDO AL EXPEDIENTE PARA LA FECHA EN QUE PRESENTO EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL A QUO, ASISTIDO DE ABOGADO, NO SE REQUIERE AGOTAR SU CITACION PERSONAL, ES OBVIO, Y ASI SE DECIDE.-

En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto y en consecuencia de la reposición acordada anular todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, a partir de los actos relacionados con la citación del demandado y subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, exceptuando los actos relacionados con el recurso ordinario de APELACION, y actuaciones ante este Tribunal Superior, y así se decide.-

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación, incoado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la parte demandada ciudadano L.F.R., asistido de abogado y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de noviembre de 2010, y demás actuaciones que se precisaron antes, SEGUNDO: Se REPONE la presente causa, al estado que se fije en el tribunal de la causa el acto de la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación, TERCERO: No hay Condena en Costas dada la índole del fallo.

Notifíquese a la partes de la presente decisión por haber sido dictado fuera del lapso de diferimiento, de acuerdo con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 16/03/2011, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000316, Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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