Decisión nº DP11-R-2009-000135 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen las ciudadanas E.C. Y JAIKA SABINO contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto el 28 de abril de 2009 (folios 04 al 06), a través del cual se pronunció respecto a la las pruebas promovidas por las partes, observándose que declaró la inadmisibilidad de la prueba de Exhibición de Documento y de Inspección Judicial promovidos por la parte actora.

Contra el referido auto, la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 19 de mayo de 2009, a las 9:30 a.m. (folio 14).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, por la parte actora, el Abogado J.O., Inpreabogado N° 67.254 y por la parte demandada, el Abogado A.B., Inpreabogado No,. 51.843. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 15 al 19).

I

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PRTE ACTORA E INADMITIDA POR EL JUZGADO A-QUO.

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió, entre otros: CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE EXHICION DE DOCUMENTOS a los fines de que la demandada EXHIBA los originales de recibos de pago de utilidades, vacaciones, salarios, bono nocturno, de ambas demandantes que se encuentran en su poder. (vid. folio 09).

Asimismo, se constata que en el auto recurrido, la Juez A-Quo se “abstuvo de admitir” la prueba de exhibición promovida, por cuanto consideró no reunía los extremos exigidos en el Artículo 82 de las Ley Orgánica procesal del Trabajo. (folio 05)

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, refirió el Apoderado Judicial de la parte apelante, que considera se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en razón de que los documentos cuya exhibición solicitó son los que de manera obligatoria debe llevar el patrono, por lo cual solicitó la declaratoria Con Lugar de la Apelación ejercida; y el Apoderado Judicial de la parte actora indicó que dicha prueba no cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 82 y tampoco dijo el actor que pretende demostrar con ellos.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)

En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de marras se ha cumplido con este presupuesto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra esta juzgadora de Alzada, en primer lugar, que la Juzgadora de Primera Instancia al momento de pronunciarse sobre las pruebas, niega la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, sin embargo, no fundamentó los motivos que consideró para tal decisión, pues solo refirió no cumplía con los extremos del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en este sentido, esta Alzada considera pertinente exhortar a la Ciudadana Juez A-Quo a objeto que en lo sucesivo, establezca los motivos o razones por las cuales se inadmite un medio probatorio promovido por las partes, por cuanto ha sido criterio ampliamente reiterado por Nuestro M.T., que todas las decisiones de los Jueces deben cumplir con el requisito de motivación. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, se indica que, ciertamente la PRUEBA DE EXHIBICIÓN prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, permite a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene interés probatorio, solicitar que lo aporte al proceso a los fines que sea valorado por el juez a objeto del esclarecimiento de la controversia; y para que sea procedente la utilización de este medio probatorio, debe cumplir la parte promovente con los requisitos exigidos por la norma en comento, a saber: acompañar a los autos una copia del documento y suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Precisamente, “la particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).

Los requisitos referidos, han sido el centro de un abundante desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como con posterioridad a la misma:

Sala de Casación Social, Sentencia N° 408 del 18/10/2000

________________________________________

"Ahora bien, en el supuesto de que exista controversia en cuanto a la prueba de hallarse o no en poder del requerido el instrumento cuya exhibición es solicitada, el aparte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, remite al juzgador y en la sentencia definitiva, la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. Corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte. Y así lo entiende y procede consiguientemente el sentenciador de la recurrida, estableciendo que no se demostró a su juicio lo necesario al efecto, sin que el error en que hubiera podido incurrir al hacerlo, pueda en modo alguno calificarse como errada interpretación de esa norma, pues se trataría en todo caso de una cuestión de apreciación de los hechos y de las pruebas, sólo revisable mediante los especiales mecanismos autorizados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sido planteado"

Igualmente, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 , ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

En este sentido, resulta oportuno indicar que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas y desde el punto de vista de su aplicación y alcance, para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse en su integridad los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal, y a la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales, resulta necesario dejar establecido que no obstante la parte promovente no acompañó a su escrito de pruebas copias simples de los documentos solicitados, precisando que los documentos cuya exhibición solicita los debe llevar el patrono, se evidencia que la parte actora no le aportó ni afirmó al Tribunal los datos concretos y específicos acerca del contenido del documento, es decir, que tal solicitud la efectuó de manera genérica; lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, incumpliéndose con el primero de los requisitos indicados. Al respecto, esta Juzgadora observa, que las documentales cuya exhibición se requiere, ciertamente existe una presunción de que están o se encuentran en poder del patrono, por lo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, releva al trabajador a aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del patrono, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional, los datos que contienen, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, todo ello para verificar por parte del juez de juicio, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida; constatándose entonces así la irregularidad de la promoción respectiva, que no se adecua ni al mandato legal, ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro M.T., razón por la cual, esta Alzada debe confirmar la inadmisibilidad decretada por el Juzgado A-Quo de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, como se establecerá mas adelante en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

II

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PRTE ACTORA E INADMITIDA POR EL JUZGADO A-QUO

Determinado lo anterior, y visto que la parte actora también apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo que negó la admisión del aprueba de inspección judicial promovida por esta, bajo el argumento de qué considera existen otros medios probatorios con los cuales puede demostrar lo que se quiere probar con la misma (Folio 05); esta Juzgadora se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Señaló la parte recurrente en la audiencia oral celebrada, que la Juez debía admitir la prueba de inspección promovida, por cuanto los hechos que pretende probar con esta se encuentran suficientemente explicados en el escrito de la promoción respectivo (vid folio 10 y 11); razón por la cual debió admitir la misma por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva laboral.

En tal sentido, arguyó la demandada, que se encuentra ajustado a derecho el dictamen de la Juez al negar la admisión de dicha prueba, pues no refiere el actor para que es esa prueba, es decir, no indicó los hechos que pretende demostrar.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido puntualiza esta Alzada, que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló: “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Igualmente, necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre varios aspectos relacionados con el funcionamiento o no de la demandada; en tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de inspección judicial por cuanto: “…considera existen otros medios probatorios con los cuales puede demostrar lo que se quiere probar con la misma”; en este sentido, esta Alzada reitera el exhorto efectuado supra a la Ciudadana Juez A-Quo, a objeto que en lo sucesivo, establezca los motivos o razones por las cuales se “abstiene de admitir” un medio probatorio promovido por las partes. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, importante es señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

En tal sentido, tenemos que la parte actora apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre “…varios aspectos relacionados con el funcionamiento o no en la sede de la demandada, en diferentes aéreas administrativas o de docencia; y de posibilidad de identificación del número de personas, bien sean profesores, obreros u otros, que se encuentren allí laborando en las áreas señaladas; refiriendo en la audiencia de apelación, que el objeto de prueba es de verificar o esclarecer aquellos hechos relacionados con los establecido en el escrito libelar y que están relacionados con los conceptos reclamados, por cuanto la demandada aduce no se encuentra en funcionamiento; lo cual beneficia a sus representadas; observando esta Alzada de conformidad con el ordenamiento jurídico indicado supra, que tal prueba no pudiera ser traída a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por lo que en este caso, yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial promovida, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, su traslado y constitución en la dirección indicada por el actor a objeto de la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los argumentos antes expuestos, se anula parcialmente el auto de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, fije oportunidad para su evacuación conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y en consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE, la anterior decisión en los términos antes expuestos. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000135

AMG/KG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR