Sentencia nº 1069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0150

El 8 de febrero de 2010, la ciudadana E.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 7.804.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.747, actuando en su nombre, interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anulando dicha sentencia y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 del 21 de septiembre de 2006, dictado por la ciudadana Hielen L.U.N., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se sancionó a la mencionada ciudadana con la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría, ordenando la cancelación de sus prestaciones sociales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 29 de abril de 2010, la ciudadana E.J.G.O., otorgó poder apud acta a los abogados L.P.C. y M.U.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540 y 91.249, respectivamente.

Por auto N° 395 del 17 de mayo de 2010, esta Sala solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, remitiera copia certificada de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana E.J.G.O. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 del 21 de septiembre de 2006, dictado por la ciudadana Hielen L.U.N., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se sancionó a la mencionada ciudadana con la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría, contenidas en el expediente N° AP42-R-2008-000904, nomenclatura de dicha Corte, aunado a lo cual se le solicitó que informara sobre si la sentencia accionada se dictó dentro del lapso para decidir, o fue notificada a las partes, de ser éste el caso; así como remitir copia certificada de la notificación o de cualquier diligencia efectuada por la accionante en dicho expediente, que evidencie la fecha en que la ahora accionante se dio, expresa o presuntamente, por notificada de la decisión que se impugna por vía de amparo.

Por Oficio N° CSCA-2010-001882 del 24 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó a esta Sala que “(…) en el prenombrado expediente se dijo ‘Vistos’ el 29 de junio de 2009, se pasó a ponente en fecha 08 de julio de 2009 (…), y la sentencia fue dictada el 06 de agosto del mismo año, por lo que fue publicada dentro del lapso de los 60 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Asimismo, informó que “(…) mediante diligencia del 07 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana K.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 97.990 (…), actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señala: ‘(…) vista la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por esta Corte (…), se da por notificada de la misma (…)’”. Igualmente, informó que “(…) la ciudadana E.J.G.O. (…), actuando en su propio nombre y representación a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2010 (…) requirió ‘(…) copia debidamente certificada, de los documentos que señalo a continuación: 1) Sentencia dictada en la presente causa en fecha 6 de agosto de 2009 (…)’ (…)”. Adjunto a dicho Oficio, fueron enviadas las copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) una vez oído el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y su remisión al órgano distribuidor para conocer en segunda instancia, se produce la suspensión de la causa. Ahora bien, es evidente que el impulso e interés de la parte apelante en la remisión efectiva del expediente, varía en cada caso, así como el medio de traslado del expediente, máxime si este Juzgado se encuentra en otra Circunscripción Judicial, como en el caso sub iudice, por lo que resulta necesaria LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE NO APELANTE conforme a las garantías constitucionales, para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ab initio, en el auto de entrada del Juzgado Superior que ha de conocer el recurso de apelación, en este caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) para el acto de informes HA DEBIDO NOTIFICARSEME en el auto de fecha 8 de octubre de 2008, donde se fijó el acto de informes (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación (…), debió fijar, en el auto que le daba entrada al expediente, que recibía por remisión del correspondiente Juzgado de Sustanciación o dentro de los tres días de despacho siguiente, el acto de informe (…). Es decir, que el agraviante debió fijar en el auto de fecha 18 de septiembre de 2008 o dentro de los tres días siguientes (…), el correspondiente auto donde habría de fijar el día de la celebración del acto de informes y no el 8 de octubre de 2008, como se desprende de la sentencia impugnada”.

Que “(…) al no celebrarse el acto de informes en la oportunidad legalmente establecida, la causa se paralizó ilegalmente y para su reanudación, se requería necesariamente la notificación de la parte, sobre todo la de la parte querellante que su domicilio no es el mismo del agraviante”.

Que “(…) al no ordenar el agraviante en el auto de entrada de la causa en segunda instancia, la notificación de las partes, por cuanto no se encontraban a derecho por efecto de la suspensión de la causa por la apelación ejercida por la representante de la República, y al fijar el acto de informes para ser celebrado ocho meses después, cuando la ley establece que debe fijarse para ser celebrado dentro de los cinco días siguientes, se violó mi garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no estuve presente en ninguno de los actos procesales de segunda instancia para ejercer el derecho a la defensa, con las debidas garantías del contradictorio, porque no fui notificada de la reanudación de la causa”.

Que “(…) si no estuve presente para el acto de contestación a la apelación, en la etapa probatoria y en el acto de informes y si no me hice parte en el mismo, es porque no fui llamada por el Tribunal de alzada una vez paralizada la causa por efecto de la apelación (…)”.

Que “(…) el agraviante carece de competencia para celebrar los actos procesales de la segunda instancia, sin antes haber puesto a derecho a las partes, a través de la notificación de la reanudación de la causa (…), por lo tanto (…) ha actuado fuera de su competencia porque me ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso (…), por falta de NOTIFICACIÓN (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) a consecuencia de haber ejercido el derecho de apelación a los resultados de mi evaluación, como funcionaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso de evaluación de desempeño Marzo 2005-Marzo 2006, se me apertura dos procedimientos sancionatorios: 1.- El primero, en fecha 3 de julio de 2006, para la suspensión del cargo por cuatro meses y, 2.- El segundo, al día siguiente, el 4 de julio de 2006, para la destitución del cargo (…)”.

Que “(…) Para la fecha en que se dictó la resolución administrativa (de destitución), esto es, 21 de septiembre de 2006, todavía no se había decidido administrativamente el primer expediente (de suspensión), ni se sobreseyó el segundo expediente, ni se mencionó en el segundo expediente (…), por lo que ante tal imprecisión e indeterminación solicité la aplicación del control difuso de la Constitución para la anulación anticipada de un acto de mero trámite (…), ya que para la fecha no se había dictado la resolución administrativa correspondiente (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) hasta el 21 de septiembre de 2006, no se había dictado el acto administrativo definitivo, por consiguientes, no se me había producido ningún gravamen irreparable, todo lo contrario, se me favoreció con la medida cautelar del primer procedimiento de suspensión en el cargo por sesenta días con el goce de sueldo, de la cual no ejercí ningún recurso por lo tanto, el acto de apertura del primer expediente sancionatorio de fecha 3 de julio de 2006 y del cual pedí su anulación anticipada por su evidente vicio de nulidad absoluta, no causó estado (…)” Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) siendo que el acto de mero trámite de fecha 3 de julio de 2006, dictado por el ente sancionador (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), que no causó estado y fue agregado como anexo al recurso funcionarial ejercido contra la decisión del segundo expediente sancionatorio de destitución y de allí la invocación del principio constitucional del control difuso para la desaplicación (…) de la norma general que prevé el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de recurrir a la vía jurisdiccional para anticipar la nulidad de un acto de mero trámite viciado de nulidad absoluta (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el agraviante ha actuado fuera de su competencia, ya que sin aplicar el control difuso de la Constitución, entró a conocer sobre un acto de mero trámite (…), para justificar la declaración de CADUCIDAD de la acción, siendo que la norma constitucional le obliga, por el control difuso invocado, el derecho a la defensa y del debido proceso para la tutela efectiva (…)”.

Que “(…) la sentencia que se impugna en esta solicitud, por transgredir las normas constitucionales denunciadas, analiza y valora como único medio probatorio que ha sido determinante para la resolución de la causa, la prueba denominada ‘Apelación 26000’ (…), prueba esta creada y formada por el ente administrativo sancionador, de manera violenta y trasgrediendo mi derecho a la defensa, para dar inicio y apertura al segundo procedimiento sancionador y que en todo caso ha debido observar la manera en que el ente administrativo produjo la prueba (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) se violó en la obtención de dicha prueba el principio de control de la prueba que debía ejercer y siendo ésta prueba inconstitucional e ilegal, su valoración es igualmente inconstitucional porque el agraviante carece de competencia para analizar y valorar una prueba nula (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) a parte de carecer de mi firma y estar inconcluso, el mismo no podría constituir prueba de mi falta de probidad o de injuria, tal como fue ERRÓNEA Y ARBITRARIAMENTE VALORADO en la sentencia de alzada agraviante, pues el pretendido medio probatorio no es idóneo para demostrar que había incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad e injuria , pues, en todo caso, el escrito de fundamentación de la apelación a los resultados de mi evaluación, que presenté ante el Comité de Apelación, constituyó un medio de impugnación que me otorgó el Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación de Desempeño, como Ley aplicable al caso concreto, para desvirtuar la indebida calificación que se hizo en mi desempeño profesional en el cargo Auxiliar de Secretaría adscrita al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) siendo procedente la denuncia de nulidad de la prueba denominada ‘Apelación 26000’, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el agraviante ha transgredido mi derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que una vez declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia, por su declaración de competencia, ha debido analizar y valorar la circunstancia en que fue traída al proceso la prueba en que ha fundamentado su decisión de fondo (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se admita y tramite conforme a derecho la presente solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación del agraviante (…), y declare CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…) Se pronuncie expresamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos, referidos a las violaciones a las normas constitucionales denunciadas, especialmente sobre la nulidad de la prueba ‘Apelación 26000’, a los fines de que el Juez que le corresponda dictar la sentencia de segunda instancia, no incurra nuevamente en los vicios denunciados y se le ordene tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala para la tutela judicial efectiva (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 6 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anulando dicha sentencia y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana E.J.G.O., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la cancelación de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

(…) este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión emprendida a los autos, que la representación judicial de la República solicitó en su escrito de contestación al recurso en primera instancia, (folios 78 al 118 del expediente judicial) que el acto administrativo de suspensión con goce de sueldo fue dictado ‘[…] el 3 de julio de 2006 y notificada al día siguiente, es decir, el 4 del mismo mes y año, por tanto resulta inadmisible cualquier alegato de la actora tendente a impugnarla, dado que, para la fecha de interposición de la querella (2 de noviembre de 2006), ya se encontraba vencido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer cualquier acción contra ese acto de trámite que, de considerarlo lesivo a sus derechos e intereses -y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- bien pudo impugnar en ese lapso y no lo hizo […]’.

De cara a lo anterior, se observa que en el fallo de fecha 29 de octubre de 2007 se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada E.J.G.O., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscribiéndose dicha decisión al estudio de la legalidad del acto administrativo que destituyó a la querellante, omitiendo el correspondiente pronunciamiento en torno a la petición de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el auto de fecha 3 de julio de 2006, dictado por el Juzgado querellado, mediante el cual se procedió a suspender del cargo a la recurrente y se abrió la respectiva averiguación disciplinaria, notificándose en fecha 4 de julio de 2006, en atención a lo previsto en los artículos 39 literal c y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se evidencia en el cuerpo del fallo que el Sentenciador de origen se haya detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación realizada por las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:

-De la supuesta inepta acumulación realizada por la parte recurrida.

Las sustitutas de la Procuradora General de la República, denunciaron que la presente querella debe ser declarada inadmisible, ya que el a quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, debió pronunciarse sobre la consecuencia de la inadmisibilidad en el supuesto de inepta acumulación conforme lo previsto el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, de una revisión de las actas se observa primeramente que la pretensión de contenido funcionarial interpuesta por E.J.G.O., se circunscribe a la nulidad de la Resolución N° 2 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró la destitución de la recurrente del cargo de Auxiliar de Secretaría que ejerció en ese Juzgado.

Sin embargo, en el desarrollo de su explicación de los motivos de hecho que dieron origen al recurso, estimó igualmente que se declarara la nulidad del auto de fecha 3 de julio de 2006 dictado por la Juez sustanciadora, donde se ‘aperturó el primer procedimiento sancionatorio’.

… omissis …

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado conviven una pluralidad de pretensiones que se pueden resolver mediante un mismo proceso, tienen el mismo objeto relativo a la nulidad de los actos administrativos que afectaron sus intereses y derechos subjetivos que se puede resolver a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, de esta manera, esta Corte no encuentra ningún motivo para declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.

-De la caducidad de la acción. Ahora bien, respecto de la caducidad alegada por la parte recurrida, se observa que las representantes judiciales de la República alegaron que ‘[…] en la oportunidad de la contestación se adujo que para la fecha de la interposición de la querella (2 de noviembre de 2006), ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer cualquier acción contra el acto de trámite contenido en el Oficio N° 1188 de fecha 03 de julio de 2006. Así, cualquier alegato de la actora tendente a impugnar la medida de suspensión con goce de sueldo que se dictara en la referida fecha y se notificara al día siguiente, es decir, el 4 del mismo mes y año, resultaba inadmisible. […]’.

Respecto del anterior señalamiento, debe esta Corte, destacar lo consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, es decir, contra ellos sólo puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, (3 meses) deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.

… omissis …

En tal sentido, y siendo la caducidad de la presente acción materia que interesa al orden público, se observa que el referido auto impugnado de fecha 3 de julio de 2006, suscrito por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificado a la querellante el 4 de julio de 2006, según se observa de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, por lo que tomando en consideración la fecha de notificación hasta la fecha en que la querellante ejerció la presente querella, esto es, el 2 de noviembre de 2006, había transcurrido en demasía el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que operó la caducidad para interponer la acción, motivo por el cual esta Corte no analizará los argumentos dirigidos a atacar en nulidad dicha decisión administrativa, entre otros argumentos, los referidos a la desviación de poder con respecto a dicho acto, así como la desaplicación por control difuso. Así se decide.

-De la violación al derecho a la defensa.

Alega la querellante que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 02, de fecha 21 de septiembre de 2006, ya identificado, está viciado de nulidad absoluta puesto que la Juez ha ‘faltado a los lineamientos para la aplicación de procedimientos a los funcionarios judiciales, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, imponiéndosele la carga probatoria de los hechos alegados en su contra.

Del análisis de las actas que conforman este expediente, se observa que la querellante alegó la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración querellada invirtió la carga de la prueba en el procedimiento de destitución llevado en su contra y negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas.

… omissis …

Igualmente y en adición a lo establecido supra, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, aprecia esta Corte que éstos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.

… omissis …

En fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto, mediante la cual se ordenó abrir la averiguación disciplinaria a la recurrente y se suspendió del cargo.

A los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del expediente consta boleta de notificación de fecha 4 de julio de 2006, suscrita por la Juez Eileen L.U.N., dirigida y firmada al pie por la recurrente en señal de haberla recibido en fecha 8 del mismo mes y año, a través de la cual se hizo del conocimiento de ésta, la apertura en su contra de un procedimiento administrativo disciplinario por contravenir ‘normas y políticas internas de es[e] Tribunal, e incumpliendo la tarea asignada a su persona, utilizó los bienes y materiales de es[e], así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denota una insubordinación y falta de probidad. Documento éste del cual se desprende una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de es[e] despacho, incurriendo presuntamente en la falta prevista en el literal ‘b’ del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la insubordinación, falta de probidad e injuria, correspondiéndole la sanción establecida en el literal ‘d’ del artículo 39 ejusdem (…)’.

El 10 de julio de 2006, la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones del expediente administrativo, la cual por auto de fecha 13 de julio de 2006 se ordenó proveer conforme a lo solicitado.

Asimismo, consta de la narrativa del acto impugnado que la quejosa presentó su respectivo escrito de descargos en fecha 19 de julio de 2006, (folios 39 al 51 del expediente administrativo), y que el día 31 de julio del mismo año promovió las pruebas que consideró necesarias para su defensa, en atención a que es el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el supervisor inmediato que tiene la facultad de sustanciar y decidir los procedimientos disciplinario, por lo que no se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa de la recurrente en ninguna de las etapas fundamentales del procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa.

… omissis …

Es conveniente señalar que la carga probatoria se inclinó en cabeza de la Administración por estar en presencia de un procedimiento administrativo, situación que fue respetada en este caso, en el que se le imputaron a la actora una serie de irregularidades que fueron demostradas con pruebas de cargo desde el inicio del trámite administrativo.

De esta forma, se evidencia del expediente judicial que la parte actora tuvo oportunidad de ser oída, tuvo acceso al expediente, fue notificada de los cargos que se le imputaron, promovió pruebas, dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, expuso los alegatos correspondientes a fin de demostrar sus alegatos o defensas, cuestión que en este caso los argumentos de hecho y de derecho expuestos y las pruebas presentadas por ella no fueron suficientes para desvirtuar los cargos imputados en su contra. En consecuencia, se observa el cumplimiento cabal de todas las fases establecidas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, supra citado, por lo cual, se desecha el alegato de vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

… omissis …

La parte recurrente en su escrito recursivo denunció el falso supuesto de hecho constitutivo de las causales invocadas en la apertura del segundo expediente administrativo ‘pues, ha debido señalar, cual fue esa supuesta tarea asignada, que [ella] no reali[zó], como hecho constitutivo de la causal de insubordinación o desobediencia, para la procedencia de la misma, y con, respecto a la causal de falta de probidad e injuria, ha establecido de manera falsa y dio por probado este hecho partiendo de medios probatorios inexistentes y contrarios a los ya existente, pues, ha interpretado mal el instrumento que regula el comportamiento del personal, cuando manifiesta que utili[zó] el computador en asuntos personales y concluye arbitrariamente que reali[zó] [su] escrito de apelación en el horario de trabajo, contrariando abiertamente la evidencia de la prueba acompañada en el mismo acto de apertura, como lo es, la respuesta del oficio del Jefe de Informática que le fuera remitido Sin Número, el día 3 de julio […]’.

… omissis …

En fecha 4 de julio de 2006, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben: ‘JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO Z.M., 04 de julio de 2006. -196° y 147°- Habiéndose iniciado un averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana E.J.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.658, Auxiliar de Secretaria de este Juzgado, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el literal ‘b’ del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de consideración y respeto debidos a los superiores y compañeros de trabajo debidamente comprobada; y siendo que la Juez de este Tribunal al final de las horas de despacho del día 03 de los corrientes, quiso conocer sobre el trabajo asignado que realizó la funcionaria investigada los días 30 de junio y 03 de julio del año en curso, solicitándole a la Secretaria titular de este Despacho, le rindiera cuentas sobre la realización del referido trabajo, a lo cual ésta le respondió que la misma no había realizado trabajo alguno; por lo que, la Juez procedió a verificar tal situación en la computadora utilizada por la mencionada funcionaria, sin tener éxito, por cuanto la misma poseía una clave de acceso, en consecuencia, se ofició de inmediato al Jefe de Unidad de la División de Informática de la Dirección Administrativa Regional, a los fines de requerir su traslado a este Despacho, y así obtener la referida información, solicitándosele además, dejar constancia del hallazgo. Haciendo acto de presencia, el día de hoy, el ciudadano Osmer Mendoza, en su carácter de Jefe de la indicada unidad, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), encontrando que en efecto la computadora utilizada por la ciudadana E.G., poseía una clave de acceso, la cual fue desbloqueada por el Jefe de la Unidad, y posteriormente revisada, hallando que el último archivo trabajado fue un solo documento en la carpeta ‘Mis Documentos’, bajo el programa de ‘Word’, llamado ‘Apelación 26000’, de fecha 03/07/2006, a las 12:22:23, [sic] el cual fue impreso y entregado a la juez de este Tribunal. Ahora bien, la funcionaria investigada, en contravención a las normas y políticas internas de este Tribunal, e incumpliendo con su tarea asignada, utilizó los bienes y materiales de éste, así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denota una insubordinación y falta de probidad. Documento éste del cual se desprende una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de este Despacho, tales como: 1. ‘…según la opinión de mi evaluador, para que se me reconozca mi trabajo tengo que ser la jefa, la gerente, es decir: LA JUEZ...’ dicho que es completamente falso. 2. ‘…que ejerzo la función que le corresponde al Juez...’, situación esta que es manifiesta y públicamente falsa, por cuanto de lo único que se encarga la funcionaria investigada es de transcribir o redactar las narrativas de los proyectos de sentencia asignados, en virtud de que la parte motiva y dispositiva es autoría única y exclusiva de la Juez, incluyendo la obtención de la doctrina y jurisprudencia a utilizarse en cada proceso judicial. 3. ‘…precisamente realizo parte del trabajo que la juez debería hacer, no solamente supervisar y firmar…’ abrogándose de esta manera la autoría de las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional. 4. ‘…personas éstas distintas de mi evaluador, por cuanto resulta bastante difícil que éste reconozca mi trabajo...’ incurriendo de nuevo en el irrespeto para con esta Juzgadora. Por todo lo antes expuesto, la funcionaria E.J.G.O., antes identificada, incurre presuntamente en la falta prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la insubordinación, falta de probidad e injuria, correspondiéndole la sanción establecida en el literal ‘d’ del artículo 39, ejusdem, ello es la DESTITUCIÓN DEL CARGO, en consecuencia, este Tribunal procede a abrir la respectiva averiguación disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 45 ejusdem, y se ordena notificar a la antes identificada ciudadana para que en el lapso de diez (10) días laborales, contados a partir de su notificación, dé contestación a la misma, y exponga si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedando abierto un lapso de ocho (08) días laborales para que la investigada promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo, una vez vencido el lapso de contestación. Se acuerda oficiar de la apertura de la presente averiguación a LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL, A LA OFICINA DE ASESORIA JURIDICA LABORAL Y DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASÍ COMO TAMBIÉN AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS, Y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose remitir copias certificadas de todas las actuaciones que rielan al expediente administrativo. Igualmente, se ordena dejar constancia de esta resolución en los Libros de Actas llevado por este Juzgado, ordenando expedir copia certificada de la referida acta y agregada al este expediente, a fin de que forme parte integrante del mismo y ser remitida a los organismos correspondientes’

… omissis …

Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, en la cual se presenta una relación funcionarial entre un funcionario judicial y su superior jerarca, en este caso, una Juez, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que es el instrumento jurídico que determina y regula las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial y los funcionarios públicos a su servicio. Dicha norma dispone que: ‘Son causales de destitución: (…) b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República; (…)’.

… omissis …

(…) para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía. De una revisión a las actuaciones, esta Corte no evidencia el deber asignado con especificidad para la fecha en que fue practicada la revisión de la computadora de la recurrente (30 de junio y 3 de julio de 2006), y poder evidenciar de esta manera, la asignación de una tarea relacionada a resolver un expediente judicial que conlleva en sí la actividad propia de los Órganos de la Administración de Justicia; de manera que, no se constata de forma clara y concreta la instrucción para determinar el deber de obediencia de la recurrente en sus labores judiciales. No obstante lo anterior, se pasa a revisar las demás causales para verificar la procedencia de la destitución, toda vez que algún motivo previsto en el caso de auto puede estar subsumido al supuesto de hecho contemplado en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, relativo a la falta de probidad o injuria, analizando si procedería la consecuencia jurídica referida a la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, como lo es la destitución.

… omissis …

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Visto de esta forma, es menester indicar que todo funcionario público tiene deberes y derechos inherentes a la jerarquía de las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad; entre esos deberes destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o bien, puedan comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa. Ello, obviamente implica guardar en todo momento, dentro o fuera de la institución, una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesías debidas, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente.

… omissis …

De las actuaciones realizadas por la recurrente en la presente causa, se observa del aludido escrito signado con el nombre ‘apelación 26000’ que la recurrente no tuvo acciones que se destinaran a la bondad que debe imperar en el comportamiento diario de los funcionarios públicos y, en especial, los judiciales, toda vez que las frases, oraciones o palabras destacadas previamente en el mencionado escrito, representan una actitud desprovista del respecto a su jefe, formando así una opinión negativa y ofensiva a la institución y en este caso a un integrante de la Administración de Justicia, esto es, la Juez Eileen Urdaneta. En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente que de la averiguación administrativa realizada en la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que la ciudadana E.J.G.O. está incursa en hechos que atentan contra la integridad del organismo que representa como son la falta de probidad, hechos éstos que colocan en evidencia la conducta de la accionante, atentando contra los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial. En este sentido, conviene advertir que este Órgano Jurisdiccional a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia a establecido que cuando un acto administrativo de destitución se encuentre fundamentado en varias de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial para el caso de autos), bastará con que se verifique la ocurrencia tan sólo de una de ellas, para dar por válida la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN). De lo anterior, se evidencia que la injuria realizada por parte de la querellante en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al asumir una conducta insultante a la actividad desarrollada por la Juez (como Evaluadora) por los resultados obtenidos en la ‘Evaluación de Actuación Personal Empleado’ del Poder Judicial, no solo va dirigida a dañar la imagen personal de la aludida Juez, sino el desmérito como funcionario público que ejercen cargos de tanta responsabilidad y envergadura dentro de la sociedad, como lo es el Juez; con base en todo lo expuesto, esta Corte desecha la presente denuncia relativa al falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, realizada por la recurrente. Así se decide.

… omissis …

En la mencionada averiguación administrativa, se procedió a verificar lo denunciado por la Jueza del prenombrado Juzgado, referente a las faltas cometidas por la funcionaria en razón de sus funciones (…), siendo que del resultado de tal averiguación pudieron constatar que la querellante se encontraba incursa en las prenombradas causales de destitución, por cuanto, era un hecho cierto lo alegado en el auto de apertura o inicio de la averiguación administrativa, en relación a que: ‘[…] la funcionaria investigada, en contravención a las normas y políticas internas de es[e] Tribunal, e incumpliendo con su tarea asignada, utilizó bienes y materiales de és[e], así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denotaba una insubordinación y falta de probidad. [...] del escrito en cuestión, se desprenden una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de este Despacho, tales como: ‘(…) según la opinión de mi evaluador, para que se me reconozca mi trabajo tengo que ser la jefa, la gerente, es decir: LA JUEZ (...)’ ‘(…) que ejerzo la función que le corresponde al Juez (...)’, ‘(…) precisamente realizo parte del trabajo que la juez debería hacer, no solamente supervisar y firmar (…)’ ‘(…) personas éstas distintas de mi evaluador, por cuanto resulta bastante difícil que éste reconozca mi trabajo (...)’. (…) En base a ello, se concluyó que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la funcionaria E.G.O., por cuanto, los hechos por los cuales se le acusan son suficientes para demostrar su responsabilidad disciplinaria.

… omissis …

(…) la verificación de los hechos constatados durante la averiguación administrativa llevada en contra de la recurrente dio como resultado que el órgano disciplinario considerara a ésta incursa en la causal relacionada con la falta de probidad e injuria, previstas en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial y, en tal virtud, aplicó la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, cual es, la destitución, evidenciándose en consecuencia, que la Administración no incurrió en el principio non bis in idem, toda vez que en el caso de marras no se aplicó dos o más sanciones o se desarrollo dos o más procedimientos disciplinarios de destitución, sino que por el contrario se le suspendió del cargo con goce de sueldo, a los fines de la mejor sustanciación del procedimiento disciplinario, el cual concluyo luego al haberse dictado el acto administrativo de destitución. Por tal motivo, esta Corte estima que la Administración en el presente caso la medida de destitución adoptada por el ente administrativo fue proporcional con el supuesto de hecho imputado a la querellante (…).

… omissis …

(…) en el presente recurso la ciudadana E.J.G.O. reclama de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, así como de los intereses sobre sus prestaciones sociales, esta Corte estima oportuno precisar que no se evidencia del expediente judicial, que se haya efectuado el pago correspondiente de las prestaciones sociales de la referida ciudadana. En este contexto, esta Corte precisa que una vez efectuado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a obtener el pago por concepto de intereses de mora originados por el retardo en el pago de las mismas.

… omissis …

Ahora bien, como corolario de lo anterior, siendo procedente el pago de sus prestaciones sociales e intereses una vez ocurrida la falta de pago, en consecuencia esta Corte ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha, 16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006, razón por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Con relación a la indexación de los montos reclamados, ante ello esta Corte debe indicar una vez más, que por cuanto los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatuaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide. Visto que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, resulta improcedente la solicitud de oficiar al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 285 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ‘daño que causa al Estado’. Con base en lo expuesto precedentemente, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…) CON LUGAR el recurso de apelación. 3.- ANULA el fallo apelado. 4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 5.- Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha. 6.- Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anulando dicha sentencia y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la cancelación de sus prestaciones sociales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ello así, se advierte de las actas cursantes en el expediente que la parte quejosa alega que el medio probatorio en que se fundamentó el fallo objeto de amparo, no resulta idóneo para determinar su responsabilidad en el ilícito administrativo que se le pretende imputar, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, esta Sala considera oportuno mencionar que de la averiguación que se inició con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio que se siguió contra la hoy accionante, la cual corre inserta a los autos, se desprende que los hechos que se le imputaban fueron verificados por el Comité de Apelación de la División de Evaluación y Capacitación Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que trajo como consecuencia que la Administración dictara el acto administrativo de destitución, en un procedimiento en el cual la quejosa tuvo una participación activa.

En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.426 del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”).

Al respecto, conviene destacar que esta Sala en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”) y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), reiteró que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

Ello así, esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar.

Ahora bien, del análisis del pronunciamiento judicial contra el cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa no vulneró los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de la quejosa, ya que el mismo estuvo ajustado a derecho, en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana E.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 7.804.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.747, actuando en su nombre, contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anulando dicha sentencia y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 del 21 de septiembre de 2006, dictado por la ciudadana Hielen L.U.N., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se sancionó a la mencionada ciudadana con la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría, ordenando la cancelación de sus prestaciones sociales.

Publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0150

LEML/b

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