Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.830

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana E.J.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.804.658 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, adscrito al Tribunal Supremo de Justicia.

ABOGADAS SUSTITUTAS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Las abogadas en ejercicio A.M.H.D.L.R. y D.M.M.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.442.000 y 14.775.457 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.483 y 111.599 respectivamente; carácter de la primera nombrada que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 03 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 05, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones y de la segunda ciudadana, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones.

La presente querella funcionarial fue interpuesta el día 02 de noviembre de 2006 por la ciudadana E.J.G.O., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 14 de noviembre de 2006 fue admitida la querella cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte querellada.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que ingresó como funcionaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cargo de Auxiliar de Secretaría, el día 16 de julio de 1992, siendo su último salario integral la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil ciento un bolívares (Bs.1.440.101,oo), hasta el día 21 de septiembre de 2006 cuando fue ilegal y arbitrariamente destituida por la Jueza del Despacho, Dra. E.L.U.N..

Que con una antigüedad de catorce (14) años, nunca estuvo sometida a ninguna sanción ni procedimiento administrativo, con un excelente record en su desempeño, como trabajadora responsable y confiable, cumpliendo sus funciones muy por encima de las exigencias del cargo, tal como se desprende del oficio Nº 732, de fecha 13 de octubre de 2006 emanado de la División de Evaluación y Capacitación, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que en fecha 27 de junio de 2006 fue evaluada por la Jueza del Despacho citado en el proceso de evaluación de desempeño para el periodo 2005-2006, con una puntuación de desempeño generalizada de tres (3) puntos en la mayoría de los ítems evaluados, que significa “cumple con las exigencias del cargo” y ante lo cual no estuvo de acuerdo, por cuanto ejercía la labor de coadyuvar en la función jurisdiccional y se le reconoció como fortaleza su gran capacidad de análisis y comunicación, el cual se ve reflejado en la redacción de los proyectos presentados y que goza de una buena relación interpersonal, por lo tanto, siendo que su cargo era de Auxiliar de Secretaría y no es Abogada Relatora, era evidente que cumplía muy por encima las exigencias del cargo, como finalmente fue reconocido por el Comité de Apelación, quien ajustó y modificó la evaluación realizada por la Jueza, asignándole la máxima calificación de cinco (5) puntos en cada uno de los ítems evaluados, por considerar contradictorio el puntaje aplicado por su Superior.

Que la Jueza E.L.U.N. se molestó sobremanera porque ella manifestó su desacuerdo por escrito en la misma planilla de evaluación en fecha 27 de junio de 2006, a la cual le sacó una copia luego de haber escrito lo que le correspondía y firmado cada una de las hojas.

Que en la entrevista realizada para la evaluación a los fines de que se autoevaluara, la Jueza identificada le manifestó que las estadísticas de su Tribunal eran igual al de los otros tribunales de primera instancia y que ella era uno de los Jueces que tenía mas empleados, por lo que su rendimiento debía ser mayor, ante lo cual ella no estuvo de acuerdo porque no se estaba evaluando al tribunal sino a ella. Que a la jueza E.U. le molestó que ella no aceptara su explicación y le dijo que si no estaba de acuerdo apelara, y procedió a llenar, luego de haber firmado la querellante, otros rubros de la planilla denominados “Compromiso Evaluador/Evaluado (Acuerdos)” y “Comentarios del Evaluador”. Que no se le entregó copia de la planilla de evaluación por haber sido enviados a la Rectoría, pero por casualidad la Rectoría del estado Zulia devolvió las planillas por falta de sellos, oportunidad que aprovechó para exigir que se le entregase una copia, lo que en principio se le había negado y para su sorpresa, se consiguió que habían sido llenado otros rubros.

Que luego de ese incidente, el viernes 30 de junio de 2006 le manifestó a la Jueza citada que se había informado sobre el procedimiento de traslado hacia otro Tribunal (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) y que si ella estaba de acuerdo con su traslado, a lo cual la Jueza E.U. le manifestó que no había problema de su parte; sin embargo, el día hábil siguiente (Lunes 03 de julio) sus compañeros de trabajo le informaron que cuando ella había bajado al comedor, la Jueza con ayuda de otro empleado revisó el computador en el cual ella transcribía sus trabajados.

Que el día 04 de julio de 2006 al llegar a su trabajo no estaba el expediente que le habían asignado para trabajar y que había revisado el viernes 30 de junio y Lunes 03 de julio; que fue al baño y cuando regresó el Alguacil del Tribunal le notificó por oficio la apertura del primer expediente administrativo y de la medida cautelar de suspensión en el cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 42, literal b del Estatuto del Personal Judicial.

Que los hechos expuestos por la Jueza E.U. en el auto de apertura de la investigación no constituyen falta alguna, lo que confirma la falta de objetividad y contradicciones en que incurrió la Jueza en su evaluación.

Que dicho procedimiento está viciado por desviación de poder para impedir que ella siguiera recabando pruebas para sustentar su apelación a los resultados de la evaluación, al separarla de su cargo desde el 04 de julio de 2006, lo que permitió que el Comité de Apelación determinara la violación de su derecho a la defensa y la consecuente procedencia de la apelación.

Reclama el pago de la cesta ticket que dejó de percibir desde el día 04 de julio de 2006, así como la beca y juguetes de los niños que fue cancelado o incrementado desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Que en ese primer procedimiento le fue ratificada la suspensión del cargo en fecha 04 de septiembre de 2006, pues cuando le tocaba reincorporarse, en lugar de dictar la decisión, se ratificó su suspensión por el tiempo restante “hasta que se dictara la providencia administrativa disciplinaria correspondiente”, siendo el caso que nunca se dictó la decisión correspondiente hasta la fecha.

Que el día 04 de julio de 2006 se inició un segundo procedimiento sancionatorio en su contra por la premura de la jueza E.U. en sacarla de su cargo para que no fundamentara su apelación; esta vez invocando los mismos hechos, pero alegando nuevas causales que sí tenían sanción de destitución, alegadas todas ellas de manera desproporcionada porque era evidente e inconcebible que en menos de un día y estando separada del cargo, ella hubiese incurrido en nuevos hechos distintos a los expuestos sobre su apelación, que constituyan causal de destitución. Que se le imputó insubordinación, falta de probidad e injuria establecida como causal en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial por cuanto: “La Jueza del Despacho, al revisar el computador asignado a la querellante para conocer sobre el trabajo asignado que realizó la funcionaria, halló que el último archivo trabajado fue un sólo documento en la carpeta “Mis Documentos”, bajo el programa de “Word”, llamado apelación 26000”, de fecha 03/07/06, a las 12:22:23, el cual fue impreso y entregado (…) por lo que la funcionaria investigada, en contravención a las normas y políticas internas de ese Tribunal, e incumpliendo con su tarea asignada, utilizó bienes y materiales de ése, así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denotaba una insubordinación y falta de probidad (…) documento éste del cual se desprendían una serie de señalamientos injuriosos, dirigidos contra la titular de ese Despacho…”

Que el acto de apertura está viciado de falso supuesto por no indicar cuál fue el trabajo asignado que ella no realizó, al considerar que utilizó el material “computador” en asuntos personales y estando en horas laborales, pues sacrificó su hora de almuerzo para ello y tratándose de un escrito relacionado con asuntos de trabajo, no había incurrido en ninguna falta a las normas y políticas internas del tribunal.

Que por un mismo hecho (haber apelado del resultado de su evaluación) y al haber expresado los fundamentos de su apelación, fue apreciado subjetiva y erróneamente por la Jueza como un irrespeto a su persona y a los compañeros de trabajo en el primer procedimiento sancionatorio y como una insubordinación, falta de probidad e injuria en el segundo expediente sancionatorio, incurriendo en abuso de poder y de manera desproporcionada, lo que vicia de nulidad absoluta los actos de apertura del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional por violación al principio de tipicidad de la falta, del non bis in idem y la presunción de inocencia y por consecuencia, está viciada de nulidad igualmente la Resolución definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 que estableció la sanción de destitución.

Concretamente, indica la recurrente que la Resolución Nº 2 impugnada adolece de las siguientes imprecisiones:

 Cuando indica que a la ciudadana E.G. se la abrió un expediente disciplinario, siendo lo verdadero que se iniciaron dos expedientes por los mismos hechos.

 Por cambiar el tema decidendum al cambiar el hecho por el cual se inició el segundo procedimiento.

 Por afirmar que ella no había demostrado que el borrador de su apelación lo había efectuado en su casa.

 Por incurrir en análisis desordenado de los medios probatorios y de las causales invocadas como si se tratara de una sola.

 Por no haberse determinado desde el principio el supuesto de hecho invocado para la causal de insubordinación, al no señalar cuál fue la tarea que se le asignó y no realizó, ni mucho menos la falta de probidad.

 Por establecer que el reporte de asistencia por empleado expedido por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, correspondiente a los días 30 de junio y 3 de julio de 2006 “nada aportaban al expediente administrativo, por lo que se desecha por inconducente”, cuando en realidad de esa prueba se demostraba que había laborado muy por encima del horario establecido para a.e.e.q. le había sido asignado para elaborar el proyecto de sentencia.

 Porque para determinar la injuria, la Jueza E.U. afirmó contradictoriamente que “la funcionaria reconoció que efectivamente fue realizado por ella el escrito de apelación, en consecuencia, conlleva a que no forme parte del debate probatorio”. Sin embargo, de esas dos hojas y media de su escrito de apelación “que no formaban parte del debate probatorio” fueron extraídas fuera de su contexto las supuestas frases injuriosas en que la Jueza citada se basó para determinar falsamente esta causal.

 Al desechar la prueba documental de la Minuta promovida por ella para demostrar que sí había estudiado el expediente asignado, invirtiendo la carga de la prueba.

 Al considerar la jueza E.U. que la querellante actuó de mala fe cuando consignó la copia de su evaluación sin que se hubiese llenado completamente. Que actuar precavidamente no era mala fe y en todo caso, la sorprendida era ella al comparar las planillas y percatarse de la adulteración después de su firma, lo que demostraba el abuso de poder del que había sido objeto.

 Que se demuestra la desviación de poder al argumentar la jueza E.U. que la funcionaria había interpretado equivocadamente el Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación y que su derecho de apelación debía orientarlo a defender que su rendimiento estaba muy por encima o por encima de las exigencias del cargo “debiéndose limitar a consignar las pruebas en que apoyaba su defensa”. Señala la querellante que se demuestra que la separación del cargo tenía el propósito de impedirle recabar las pruebas pues, ¿cómo iba a obtenerlas en su casa?

 Cuando la jueza citada interpreta subjetivamente como una afrenta o ultraje el hecho de haber expresado los fundamentos de su apelación e invocado como medio probatorio ante el Comité de Apelaciones el principio “a confesión de parte, relevo de pruebas”, en relación a la labor jurisdiccional descrita en la planilla de evaluación apreciado por la jueza sin la objetividad que la debe caracterizar.

 Cuando infiere de las pruebas testimoniales impertinentes e inconducentes la falsedad de lo expuesto por la funcionaria en el escrito de apelación y que “tales afirmaciones son lo suficientemente mal intencionadas como para estar convencida de la injuria a la que ha sido sometida”.

Que al señalarle al Comité de Apelaciones que ella “ejerce la labor que le corresponde al Juez”, no se está atribuyendo la condición de la Juez, sino el hecho de que realiza proyectos de sentencias, sin desconocer su autoría en el sentido de que quien lo supervisa y firma es la Juez y por tanto es la responsable de lo que allí se determine, pero que con ello demostraba que la evaluadora había subestimado su trabajo porque la elaboración de proyectos requiere un tiempo, un esfuerzo intelectual que, como lo reconoció el Comité de Evaluaciones, está muy por encima de las exigencias del cargo, como quedó evidenciado en los resultados de su apelación.

Que los medios de pruebas testimoniales y los borradores o proyectos de sentencias son pruebas inconducentes e impertinentes porque ella nunca se había atribuido la autoría de las sentencias y en consecuencia, la injuria no se encontraba demostrada, siendo la Jueza quien había interpretado mal el Manual de Normas y Procedimientos Sistema Evaluación de Desempeño y el ejercicio de su derecho de apelación, al interpretarlo como una afrenta, como un descrédito a su persona, ante lo cual, no ha medido su afectación en la actividad abusiva desplegada en su contra, la cual era evidente, ya que ha debido medir las consecuencias desplegadas a partir del ejercicio de su derecho de apelación, manteniendo la objetividad e imparcialidad que debe tener todo Juez.

Denuncia igualmente la querellante que la Resolución impugnada está viciada por cuanto la Jueza que la suscribe:

 Invirtió la carga de la prueba al desestimar la minuta promovida, cuando indicó que la funcionaria “nada probó en su descargo” y cuando le negó el valor probatorio a los borradores de sentencias consignados por ella, violando la libertad probatoria a que tiene derecho.

 Cuando faltó al principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir pronunciamiento sobre sus defensas.

 Cuando cercenó su derecho a la defensa por haber negado la admisión de las pruebas promovidas por ella en el procedimiento administrativo sancionatorio, en concreto: la prueba de reproducción de copias del libro copiador de oficios que lleva el Tribunal, la prueba promovida en el particular cuarto de su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo y la prueba de informes.

 Por violación del principio de proporcionalidad al dictar en el primer procedimiento la medida de suspensión en el cargo con goce de sueldo, la cual se mantiene vigente contradictoriamente, siendo evidente la desviación de poder. Porque además, en el supuesto que se hubiese demostrado la falta imputada, siendo la primera vez que sería sancionada en catorce años de servicios, debió imponérsele una sanción menor.

 Por ausencia de base legal, al imputársele faltas sin aducir los hechos en que se sustentan.

Por las razones expuestas pide la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2, emitida en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió su destitución como funcionaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 25, 49 y 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 10, 12 y 18, numeral 5 eiusdem. Pide igualmente de conformidad con las normas supra citadas y el artículo 259 constitucional, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 3 de julio de 2006 mediante el cual se ordenó la apertura del primer procedimiento y se decretó la medida cautelar de suspensión. En consecuencia, pide que sea ordenada su reincorporación al cargo que ocupaba y el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, como beca de los niños, juguetes y cualquier otro beneficio dejado de percibir desde su destitución. Pide igualmente que se acuerde la indexación de las cantidades condenadas a pagar, que se remita copia certificada de la decisión al Ministerio Público y subsidiariamente, para el caso que fuese desestimada su petición, pide que se ordene el pago de las prestaciones sociales, más los intereses de mora y fideicomiso.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, A.M.H.L.R., presentó escrito en el cual alegó a favor de su representada lo siguiente:

Como punto previo solicitó que se declare la inadmisibilidad de la querella por haber operado la causal prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la querellante pretende la nulidad de dos actos administrativos materialmente distintos, con decisiones distintas y que son objeto de tramitación de procedimientos distintos e independientes.

A todo evento, para salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República, pasó a dar contestación sobre el fondo del asunto, alegando a favor de su representada lo siguiente:

 Que la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo dictada el 04 de julio de 2006, con ocasión del primer procedimiento administrativo sancionatorio abierto a la querellante, decayó en su objeto desde el momento en que se dictó la sanción de destitución que comporta la separación definitiva de la recurrente del cargo que venía ejerciendo, por lo que mal puede afirmar la querellante que la medida continúa vigente y que existen dos sanciones simultáneas; señala que la medida en referencia fue dictada el día 03 de julio de 2006 y notificada al día siguiente, por lo que para la fecha de interposición de la querella (2 de noviembre de 2006) ya se encontraba vencido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así pide que sea declarado.

 En cuanto a la denuncia de violación del principio non bis in idem, indicó la representante de la República que tal principio está referido a la imposibilidad de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos; es decir, que se exigía la existencia de una sanción y que dicha sanción concurra sobre un mismo sujeto, por los mismos hechos y con idénticos fundamentos a la sanción anterior. En tal sentido alegó que no era cierto que a la funcionaria querellante se le hubiesen iniciado dos procedimientos por los mismos hechos, pues si bien los hechos generadores de su responsabilidad están vinculados a su evaluación, en el primer procedimiento se le imputó la falta por las aseveraciones irrespetuosas hacia la jueza y a sus compañeros, por señalar que el resultado de su evaluación se debió a “favoritismo”, hecho sancionable con la suspensión del cargo a tenor de lo previsto en el artículo 42, literal b) del Estatuto del Personal Judicial. Por su parte, el segundo procedimiento estuvo fundamentado en que la ciudadana E.G.O. utilizó su horario de trabajo y el computador del Tribunal en el cual prestaba sus servicios, para realizar el escrito de apelación a presentar ante el Comité Evaluador, escrito este que contenía conceptos injuriosos hacia su superior que igualmente dejaban en evidencia su falta de probidad, hecho sancionable –tal como lo fue- con la destitución del cargo a tenor de lo previsto en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por lo que la denuncia de la querellante carecía de fundamento y así pide sea declarado.

 En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, indicó que la querellante basa esta denuncia en que se negó el valor probatorio de tres instrumentos promovidos por ella, pero esto no tenía nada que ver con la inversión de la carga probatoria, porque en ningún modo el órgano instructor relevó su carga imponiendo a la querellante demostrar su inocencia, sino que del cúmulo de pruebas promovidas por la querellante, algunas fueron desestimadas por carecer de valor probatorio. Que si bien el funcionario tenia derecho a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, el instructor no se ve impedido de apreciar su admisibilidad (ilegalidad e impertinencia) y así, su representada declaró la inadmisibilidad de ciertas pruebas por cuanto no formaban parte de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento. Que no era cierto que las pruebas promovidas por la querellante fueran ignoradas o infravaloradas porque sí se analizaron en las actas que conforman el expediente administrativo.

 Sobre el falso supuesto denunciado, alegó que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentó su decisión en hechos existentes, debidamente comprobados, observándose que la querellante contravino las normas y políticas internas del Tribunal, incumplió con las tareas asignadas y utilizó bienes y materiales de éste, para realizar asuntos personales en el horario de trabajo, situación que demostró su insubordinación y falta de probidad, pues la hoy querellante nada probó respecto a la realización del escrito de apelación “en su casa”, razón por lo que la Jueza identificada concluyó que el escrito lo hizo en el trabajo, incurriendo en la causal de destitución prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

 En cuanto al abuso de poder y la desproporcionalidad de la sanción denunciados, señaló la defensa que la jueza que dictó el acto impugnado actuó en uso de las competencias legalmente atribuidas, cumpliendo a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, por lo que éste alegato carecía de fundamento.

 Que la sanción impuesta a la ciudadana E.G.O. se encuentra expresamente tipificada en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial por lo que no era cierto que se hubiese violado el principio de legalidad sancionatoria.

 Que la querellante ejerció efectivamente su derecho a la defensa, pero que no puede sentirse amparada en su derecho de apelación de la evaluación para usar la computadora del tribunal y el horario de trabajo para redactar el escrito, e incluir en dicho escrito expresiones injuriosas e irrespetuosas para con su superior. Que el hecho de que el Comité de Apelaciones le haya dado la razón en su apelación sólo permite afirmar que su evaluación estuvo errada, pero en modo alguno la facultaba para realizar los hechos que se sancionaron con la destitución, ni argüir que no cometió la falta porque del expediente sancionatorio se demostró que según la querellante, su superior se limitaba a firmar y supervisar las sentencias, siendo ella la que realmente fungía como Juez y hacía la labor que le correspondía a aquélla, lo que representan frases injuriosas e irrespetuosas que demuestran la insubordinación y falta de probidad y así pide que sea declarado.

 Que si bien el funcionario de informática informó que el archivo en cuestión dejó de usarse a las 12 y 22 minutos de la tarde, no puede afirmarse que sólo se usó en la hora de almuerzo de la querellante, sino sólo que hasta esa hora se había usado, sin que pueda inferirse que antes no fue utilizado, en horas propias del Tribunal.

 Que los principios de exhaustividad y motivación de la decisión son de naturaleza distintos y en todo caso, no era necesario exponer in extenso las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la administración pública, bastando una relación sucinta y breve de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos de derecho. Que aún así, la Jueza en cuestión hizo una relación extensa y detallada en su motivación, con base a las cuales la querellante pudo exponer ante el Tribunal las razones de su impugnación, por lo que resulta sin fundamento jurídico la denuncia en este sentido.

 En el supuesto negado que el Tribunal declarara nulo el acto impugnado, manifestó la abogada representante de la República en cuanto a la pretensión de condena al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, así como la corrección monetaria de todas las cantidades incluidos las becas, juguetes, cesta ticket, entre otros, que debe tomarse en cuenta aquellos bonos o primas que exijan o impliquen la prestación efectiva del servicio por parte de la querellante, como lo son el bono vacacional, cesta ticket, prima de transporte, becas, entre otras, los cuales deben excluirse de dicho pago indemnizatorio.

 Señaló que no era procedente la indexación de la indemnización que se acordare (de salarios caídos), lo cual sólo debe aplicarse en el caso de condena de prestaciones sociales y así pide que sea declarado.

Por todos los argumentos expuestos pide que sea declarada inadmisible la querella y a todo evento, que se declara sin lugar.

Posteriormente se celebró la audiencia preliminar, quedando trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, donde las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Abierta la causa a pruebas ambas partes consignaron escrito de promoción, instrumentos éstos que serán a.p.e.T. en la parte motiva de ésta decisión.

Mediante auto expreso del 25 de septiembre de 2007 el Tribunal procedió a fijar la audiencia definitiva al 5° día de despacho siguiente, misma a la que comparecieron ambas partes el 03 de octubre de 2007, por lo que una vez leída el acta se procedió a declarar el dispositivo del fallo: Parcialmente con lugar la querella y cuya sentencia en extenso se reproduce mediante este instrumento, advirtiendo que se suprime la parte narrativa por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 108.

PUNTO PREVIO: De la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la República.

Alega la representación de la República en su contestación que la presente querella debe ser declarada inadmisible por cuanto la querella incoada por la ciudadana E.G.O. contiene dos pretensiones generales, a saber: 1) La que califica de “principal y fundamental” que es la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 2) la solicitud de nulidad del acto de apertura del primer procedimiento disciplinario instaurado en su contra en fecha 03 de julio de 2006. Entiende la defensa que la querellante pretende la nulidad de dos actos administrativos diferentes, dictados por distintos hechos y procedimientos, tendentes a investigar faltas igualmente distintas y a imponer sanciones diferentes, lo que hace imposible que se tramite en un solo y único proceso judicial.

Para resolver lo conducente observa el Tribunal que efectivamente en todo lo extenso y detallado de la querella, la ciudadana E.G.O. denuncia una serie de vicios y violaciones de sus derechos constitucionales por parte de la jueza E.U., plenamente identificada, relacionados con dos procedimientos administrativos sancionatorios iniciados a partir del proceso de evaluación del personal judicial, y concretamente, en la parte in fine del libelo, la querellante indica al Tribunal:

(…) solicito que, el acto administrativo, Resolución Nº 2, de fecha 21 de septiembre de 2006, y del cual, principal y fundamentalmente, se recurre, contentivo de la decisión de mi destitución como funcionaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cargo de Auxiliar de Secretaría, sea declarado NULO, de pleno derecho, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA (…omisis).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en las normas invocadas y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, numerales 2, 6 y 7, artículo 25 y 334 ejusdem; solicito se declare expresamente la NULIDAD del acto administrativo de fecha 3 de julio del presente año, y demás actos consecutivos a éste, por el que se me apertura el primer procedimiento sancionatorio y por el cual se mantiene en vigencia y contradictoriamente la medida cautelar ratificada en fecha 04 de septiembre del presente año…

Ahora bien, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 259 de la Constitución Nacional y el poder del juez contencioso administrativo para interpretar la pretensión del recurrente atendiendo al principio pro actione, ésta Juzgadora considera que la pretensión de la querellante es la nulidad de su destitución, contenida en la Resolución Nº 02 dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, pero que partiendo de un error en la apreciación de los hechos, la querellante considera que la medida cautelar de suspensión continúa vigente, en razón de lo cual impugna “secundariamente” los actos de trámite dictados con ocasión al primer procedimiento. En tal sentido, comparte ésta Juzgadora la apreciación de la representación de la República en cuanto a que el objeto del primer procedimiento sancionatorio, instruido en contra de la ciudadana E.G. a partir del día 03 de julio de 2006, en el expediente Nº 2, decayó una vez que se emite la resolución que destituye a la funcionaria en aplicación de la sanción más severa que puso fin a la relación de empleo público entre la querellante y el Estado venezolano, como lo fue la destitución, en razón de lo cual no es cierto que el primer procedimiento y los efectos de la medida cautelar decretada conserven su vigencia y debió ordenarse su archivo a partir de la emisión de la decisión contenida en la Resolución Nº 02, dictada el 21 de septiembre de 2006.

Por otra parte, entiende ésta Juzgadora que la querellante considera pertinente la impugnación simultánea de ambos procedimientos sancionatorios porque a su criterio, versan sobre los mismos hechos, en violación del principio non bis in idem, por lo que para resolver lo conducente deben interpretarse los hechos que dieron lugar a la apertura de ambos procedimientos sancionatorios. En consecuencia, considera quien suscribe que las pretensiones de la querellante no son incompatibles, ni se excluyen entre sí, ni corresponden a otros tribunales, ni tienen procedimientos incompatibles, sino por el contrario, guardan una estrecha relación fáctica. Por tales fundamentos ésta Juzgadora declara improcedente la causal de inadmisibilidad invocada por la parte querellada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO:

En el presente caso no es asunto controvertido la cualidad de la demandante como funcionaria pública de carrera, por haber ingresado en fecha 16 de julio de 1992 en el cargo de Auxiliar de Secretaría (titular) adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta de los documentos públicos reconocidos que rielan los folios 63 y 64 de las actas procesales (constancia de trabajo y recibo de pago), instrumentos éstos que hacen plena fe entre las partes y frente a terceros de la veracidad de su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

Para resolver lo conducente pasa ésta Juzgadora a valorar los instrumentos probatorios aportados en la causa y en tal sentido observa que la parte querellante consignó el oficio Nº 732, de fecha 13 de octubre de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notificó a la ciudadana E.J.G. los resultados de la apelación interpuesta en contra de la evaluación de la cual fue objeto por parte de la jueza E.U., donde el Comité de Apelaciones declaró procedente la misma y ajustó y modificó su evaluación por considerar que “era contradictorio el puntaje aplicado por el supervisor en cada ítems, pues evidentemente si hace proyectos de sentencias de fondo y realiza proyectos según el dicho de la supervisora, quiere decir que su actuación o desempeño está muy por encima de las exigencias del cargo”; igualmente destacó el Comité de apelaciones que existía contradicción “al calificar en el rango 4 en lo referente a comunicación y relaciones interpersonales, pero en cuanto al trabajo en equipo la califica en el rango 3, cuando estos tres factores se relacionan entre sí”. Considera ésta Juzgadora muy importante destacar que el dictamen del citado comité, una vez declarado que la ciudadana E.G. realizaba funciones diferentes a la de su cargo, indicó que ésta situación podía derivarse de dos razones: o no estaba apta para el cargo, o estaba apta y además cumplía funciones que estaban muy por encima de su cargo, quedando demostrada la segunda hipótesis con el reconocimiento que hizo la jueza E.U. al mostrarse de acuerdo en que una de las fortalezas de la funcionaria evaluada era “gran capacidad de análisis” y que además “coadyuvaba con la labor jurisdiccional especialmente en los proyectos de sentencias de fondo” lo que denota la responsabilidad, iniciativa y confianza que se debe tener en la persona para asignarle tales funciones.

Consta en dicha prueba documental que el Comité de Apelaciones le asignó una puntuación de cinco (5) punto en todos los ítems de evaluación que comprenden “calidad de trabajo, calidad de servicio, iniciativa, capacidad analítica, comunicación, trabajo en equipo, cumplimiento de normas y políticas, relaciones interpersonales, cantidad de trabajo, responsabilidad”. Éste instrumento probatorio es valorado por ésta Juzgadora como un documento público reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba entre las partes y frente a terceros del perfil laboral y personal de la querellante en el ejercicio de sus funciones y relaciones con sus compañeros de trabajo y su superior. Igualmente se desprende de este instrumento que la jueza E.U. no ajusto su evaluación a factores netamente objetivos y ceñidos al manual aplicable, incluyendo factores anímicos o personales que se mostraron en las contradicciones observadas por el Comité de Apelaciones. Tal conclusión se deriva igualmente de la copia fotostática de las Planillas de Evaluación de Desempeño que rielan en las actas, cuyo valor probatorio de reconoce de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se adjuntó asimismo con la querella copias simples del auto de apertura de la investigación disciplinaria Nº 02, de fecha 03 de julio de 2006, del oficio Nº 1.188 del 03 de julio de 2.006 suscrito por la jueza E.U. (notificación de la apertura del procedimiento) y de la notificación del decreto de la medida cautelar de suspensión del cargo por sesenta (60) días continuos. Tales copias fotostáticas no fueron impugnadas en la contestación, por lo que el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de tales instrumentos que los hechos que dieron origen a la apertura del primer procedimiento fueron los señalamientos que hizo la querellante en desacuerdo con los resultados de su evaluación, concretamente el haber expresado por escrito en la evaluación que “privó el favoritismo” y haber manifestado además de la apelación que “había ido a la Dirección Regional Administrativa para gestionar su traslado”, aunado a que “desde ese día no (había) realizado trabajo alguno”; imputándole la falta prevista en el literal b, del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de consideración y respeto debidos a sus superiores y compañeros, correspondiéndole la sanción de suspensión del caro por cuatro meses.

En primer lugar considera ésta Juzgadora que los hechos imputados no constituyen la causal legalmente prevista, por cuanto el “favoritismo” denunciado no es más que uno de los términos empleados por la propia administración pública en el Manual de Normas y Procedimientos Sistema de Evaluación de Desempeño en el literal d) del renglón “beneficios” como una de las bondades del proceso, al buscar la aplicación de criterios objetivos en la evaluación. De manera que la funcionaria no hizo más que denunciar el incumplimiento del deber de actuar con objetividad establecido en el aparte 56 del citado manual y en ningún caso debió entenderse como una falta de consideración y respeto a sus compañeros y superiores. Igualmente la “solicitud de traslado” en un beneficio del personal judicial que no constituye supuesto de sanción y la “falta de trabajo” en todo caso debió ser objeto de prueba por parte de la administración querellada por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Nuestros máximos órganos jurisdiccionales han señalado en forma pacífica y reiterada que:

(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente:

…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer

.

Al respecto llama la atención de ésta Juzgadora que si los hechos imputados en el primer procedimiento ocurrieron el viernes 30 de julio de 2006 en horas de la tarde, al día hábil siguiente (lunes 03) se inicie un procedimiento sancionatorio imputándole a la funcionaria que “desde ese día no ha trabajado” como si se tratara de un periodo prolongado. Tal hecho, aunado a la suspensión cautelar del cargo decretada el mismo lunes 03, en concatenación con la apertura de un segundo procedimiento sancionatorio el día martes 04 del mismo mes y año, tal y como se desprende de las copias fotostáticas no impugnadas que rielan los folios 60 al 62 de las actas procesales, constituyen para ésta Juzgadora un indicio de desviación de poder por parte la jueza EILLEN URDANETA para separar a la funcionaria querellante del cargo. Así se declara.

Observa ésta Juzgadora que según las copias fotostáticas del auto de apertura del segundo procedimiento sancionatorio, de fecha 04 de julio de 2006, los hechos que dieron lugar a la segunda investigación consistieron en la información de la Secretaria del Despacho en cuanto a que la ciudadana E.G. no había efectuado ningún trabajo y esto llevó a la jueza EILLEN URDANETA al final de las horas de despacho del día 03 de julio de 2006, a revisar la computadora asignada a la funcionara querellante, encontrando que “el último archivo trabajado” fuera “un solo documento” en la carpeta “Mis Documentos”, bajo el programa de “Word”, llamado “Apelación 26000”, de fecha 03/07/2006, a las 12:22:23, el cual fue impreso y entregado a la jueza. Consideró además la jueza señalada que tal actuación fue efectuada por la ciudadana E.G. “incumpliendo las normas y políticas internas del Tribunal e incumpliendo con su tarea asignada (…) utilizó los bienes y materiales de éste, así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, del cual se desprenden una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de ese Despacho (la jueza).” Con base en ello la administración pública querellada consideró a la funcionaria incursa en la causal prevista en el literal d) del artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial, cuya sanción era la destitución del cargo.

Respecto a éste procedimiento se observa que estuvo fundamentado en la comunicación suscrita por el Jefe de la División de Informática, prueba ésta que fue evacuada antes del inicio de la averiguación y no estuvo sometida al control por parte de la querellada, en contravención al derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en consecuencia es nula, encontrándose viciado el procedimiento desde el inicio. Así se decide.

Se incurrió también en un error lógico en la interpretación de los hechos (falso supuesto de hecho) por cuanto “el último archivo trabajado” no es lo mismo que “el único archivo trabajado” como falsamente concluyó la jueza EILLEN UDANETA, a quien le correspondía la carga de demostrar lo segundo y no lo hizo. La prueba invocada para la apertura del procedimiento y posteriormente para la fundamentación del acto de destitución, que por cierto ésta Juzgadora ha declarado nula, lo único que “demostraba” en todo caso era que el último documento fue “Apelación 26000” y que “se terminó de trabajar a las 12:22”, no existiendo pruebas de la hora en que se comenzó a trabajar con dicho archivo y por ende, no podía concluirse bajo ninguna circunstancia que se habían utilizado horas laborales, dado que a partir de las 12:00 del mediodía comienza el derecho del funcionario para usar su hora de almuerzo y lo contrario debía ser probado por la querellada y no lo hizo.

Concluye ésta Juzgadora que los hechos que dieron origen al segundo procedimiento coinciden con los hechos que dieron origen al primer procedimiento, aunque en apariencia se hayan incluido nuevos eventos para justificar la sanción más severa a ser aplicada. Ello se desprende no sólo del hecho cierto que todos los eventos están relacionados con el malestar originado por los resultados de la evaluación y el ejercicio de la apelación por parte de la funcionaria, sino también porque coinciden algunos elementos de fondo: El argumento de que la funcionaria no había efectuado “la labor asignada” en el mismo periodo (viernes 30, lunes 03 y martes 04 de julio de 2006 en ambos procedimientos), de lo cual por cierto, se omitió totalmente mención sobre cuál era esa tarea asignada para que la funcionaria pudiese demostrar lo contrario en ejercicio del derecho a la defensa y sobre lo cual nada se probó al respecto en el curso del procedimiento; igualmente en ambos autos de apertura se muestra (aunque en menor o mayor grado) la afectación emocional de la jueza al considerar la posición asumida por la funcionaria como agraviante de su investidura (en el primero por haber manifestado por escrito que iba a apelar, que en la evaluación había privado el favoritismo y que deseaba trasladarse a otro Juzgado y en el segundo, por las expresiones del escrito de apelación en sí); en tercer lugar, porque en la Resolución Nº 02 que resolvió la destitución de la querellante, la jueza analiza como una sola causa (y procedimiento) todos los acontecimientos comprendidos en las dos averiguaciones estudiadas incluyendo el proceso de evaluación y la apelación ejercida, producto de su incapacidad para consumar la “apariencia” de independencia en ambos procedimientos sancionatorios, pretendida al inicio de las averiguaciones, quedando en evidencia la desviación de poder. Así se declara.

Se desprende que la solicitud de traslado de la funcionaria recurrente, probada en actas mediante la copia fotostática del oficio Nº 1345, de fecha 21 de julio de 2006 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del oficio Nº 721-06, emanada de la Dirección Administrativa Regional, aumentó el conflicto personal entre las funcionarias involucradas, al haber sido apreciado éste como una insubordinación y falta de probidad por la jueza E.U..

Concluye ésta Juzgadora que la causa de fondo es la misma en ambas averiguaciones y en consecuencia se lesionó el derecho al debido procedimiento de la querellante lo que vicia ambos procedimientos de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 49, numeral 1° eiusdem, todo lo cual se desprende del análisis que ésta Juzgadora efectúa sobre los expedientes administrativos Nº 02 de fecha 03 de julio de 2006 y Nº 03 de fecha 04 de julio de 2006, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en las actas y cuyo valor probatorio se les reconoce de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Considera muy relevante esta Juzgadora analizar una de las causales invocadas por la jueza E.U. para la destitución de la funcionaria E.G.: La injuria. Éste concepto ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como la acción de imputar hechos o formular juicios de valor, teniendo esta acción u omisión un significado objetivamente ofensivo, es decir, ha de considerarse que deshonra, desacredita o menosprecia a otra persona, pero siendo un requisito fundamental e imprescindible que se tenga conocimiento y voluntad de insultar e intención específica de desprecio u ofensa, lo que se denomina animus injuriandi; así, las acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin ánimo de denigrar, sino de bromear, criticar y/u objetar, no son constitutivas de la injuria.

En el caso analizado, la jueza E.U. consideró verificado éste supuesto de injuria en el hecho cierto de que la ciudadana E.G. afirmó en su escrito de apelación lo siguiente:

“…según la opinión de mi evaluador, para que se me reconozca mi trabajo tengo que ser la jefa, la gerente, es decir: LA JUEZ…” afirmación que considera falso la jueza E.U..

“…que ejerzo la función que le corresponde al Juez…”, expresión que para la jueza citada era falsa, porque lo que hacía la querellante era sólo transcribir y redactar las narrativas de los proyectos asignados, en virtud de que la parte motiva y dispositiva es autoría única y exclusiva de la Juez.

“…precisamente realizo parte del trabajo que la juez debería hacer, no solamente supervisar y firmar…” Entiende la jueza mencionada que con ésta expresión la querellante se abroga la autoría de las sentencias.

“…personas éstas distintas de mi evaluador, por cuanto resulta bastante difícil que éste reconozca mi trabajo…” comentario que interpreta la jueza E.U. como un irrespeto para con ella.

Es criterio de ésta Juzgadora que las expresiones que anteceden no tienen la connotación que le atribuye la funcionaria judicial que suscribió el acto impugnado, es decir, hubo una errónea interpretación de los hechos, pues no se trata de otra cosa sino de réplicas a los argumentos empleados por la jueza en su evaluación; objeciones o refutaciones desde el punto de vista de la funcionaria sancionada, e incluso pudiese calificarse como una censura o protesta de la funcionaria evaluada que evidentemente se siente inquieta, turbada, inconforme, conmocionada o incómoda porque recibe una evaluación de su superior que califica como “injusta” después de catorce (14) años de carrera funcionarial durante la cual ha mantenido una trayectoria intachable como quedó suficientemente demostrado mediante el resultado de la evaluación efectuada en el año 1997 en la cual se destacó que “realiza el trabajo con extremo cuidado, incluso en los detalles, los resultados esperados siempre son satisfactorios, en todas las áreas de su trabajo se distingue por su precisión y prontitud, cumple con el horario de trabajo y cuando es requerido prolonga su permanencia en el puesto sin ningún inconveniente, cumple con sus responsabilidades y acepta otras logrando resultados por encima de los esperados, siempre mantiene la máxima discreción en el manejo de la información y documentos que por su actividad debe manipular, domina ampliamente su trabajo, demuestra conocimientos por encima de los exigidos en el cargo”. Las copias fotostáticas de ésta evaluación rielan los folios 195 y 196 de las actas procesales y que son valoradas por éste Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior se suma el resultado de la apelación ejercida en el 2006 donde obtuvo cinco (5) puntos en todos y cada uno de los ítems evaluados, por cumplir muy por encima con las exigencias del cargo ocupado.

Observa además ésta Juzgadora que no se demostró en las actas que la querellante hubiese sido objeto de sanciones administrativas, ni siquiera las más leves de amonestación verbal, sino por el contrario, que posee un perfil profesional superior al exigido en el cargo que ocupa al punto de realizar funciones que le corresponden a los abogados relatores y a la jueza (redacción de proyectos de sentencias sobre el fondo), hecho irrefutable, no viéndose retribuida económicamente por esa labor porque recibe un sueldo inferior dado el cargo que nominalmente ostenta, pero que al menos puede esperar un reconocimiento de su superior inmediato. En cambio, su esfuerzo, iniciativa y dedicación es infravalorado por posturas subjetivas, como quedó demostrado en el resultado de la apelación.

Es en ese contexto que debió ser interpretada la apelación de la funcionaria querellante y en ningún caso, se desprende para ésta Juzgadora el animus injuriandI exigido para que opere el supuesto de hecho de la norma invocada como causal de destitución, es decir, que no existe para ésta Juzgadora evidencia en las actas de la intención de ofender y dañar el honor o reputación de la jueza evaluadora. Véase que la propia querellante reconoce que actuaba bajo la supervisión y orientación de la jueza respectiva y que en ningún momento se abroga la autoría de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que a criterio de ésta sentenciadora la destitución de la querellante se encuentra viciada por falso supuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

No es menos relevante que en ambos autos de apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios instruidos contra la recurrente, la jueza E.U. se autocalificó como destinataria o víctima de la falta de respeto y consideración (en el expediente Nº 02) y de la injuria (en el expediente administrativo Nº 03) presuntamente efectuados por la funcionaria investigada. Así las cosas, se encontraba incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 36, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: 3. Cuando hubiesen intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución de trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal como lo sostiene el Maestro A.B. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág.263):

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…omisis)

Las veintidós causales de reacusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno y otro lado…

(Págs. 270 y 271). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La Doctrina ha interpretado la inhibición, como la abstención espontánea de un funcionario judicial (o administrativo) para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, cuyo origen es la falta de imparcialidad en el funcionario cuando él mismo desconfía de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos de parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre (MARCANO RODRIGUE, Apuntaciones Analíticas. Caracas 1969, Tomo II, pág. 171). Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho que para que se verifiquen las causales de inhibición o recusación es necesario que los hechos lleven al ánimo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que se debe ser administrada la justicia.

No cabe duda para quien suscribe, que al haber prejuzgado las presuntas causales de sanción y siendo que era la propia Jueza E.U. la destinataria o víctima de las supuestas ofensas e injurias (ver folio 48 de las actas procesales), aún en el caso de que tales afirmaciones no hubiesen hecho surgir en ella ánimo o sentimiento de enemistad alguna contra la ciudadana E.G., por el hecho de haber manifestado previamente su calificación sobre los hechos y a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numeral 3° eiusdem, debió inhibirse de conocer sobre el fondo, pasando las actas al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de su sustanciación y determinación de los cargos. Cumplida la sustanciación del expediente y emitido el dictamen por la Consultoría Jurídica, correspondería a la máxima autoridad del ente dictar la decisión correspondiente, por aplicación analógica de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 89 y siguientes). En consecuencia, la garantía de una justicia imparcial y objetiva fue lesionada en el presente caso, lo que vicia de nulidad la destitución de la querellante. Así se declara.

En otro orden de ideas, no observa ésta juzgadora violación del non bis in idem por cuanto no demostró la parte querellante que hubiese sido objeto de dos sanciones por los mismos hechos. Lo que sí fue demostrado fue la existencia de dos procedimientos (que no sanciones) en violación de la garantía del debido procedimiento y en todo caso, no puede entenderse la suspensión del cargo acordada el 03 de julio de 2006 como una sanción, por el carácter cautelar de la medida, en razón de lo cual se desestima éste argumento. Así se declara.

En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la querellante, el Tribunal negó su admisión por auto expreso del 09 de agosto de 2007 y en consecuencia, se omite cualquier pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Vistos igualmente los criterios jurisprudenciales promovidos por la representante judicial de la República, abogada D.M.M.Z., el Tribunal niega su valor probatorio por cuanto tales criterios han sido emitidos para casos no vinculados con los hechos controvertidos en la presente causa ni con los sujetos procesales, en virtud de lo cual no son conducentes para probar el objeto indicado por la promovente en el capítulo IV de su escrito de promoción. Se desestima igualmente la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, contentiva del Estatuto del Personal Judicial, haciendo énfasis en los artículos 37, 42 literal b), 43 literal b) y 45, promovida por la parte querellada a los fines de demostrar que se aplicó una sanción expresamente consagrada en una norma preexistente, por cuanto sólo son objeto de prueba los hechos y no el derecho, el cual se presume conocido por el Juez. Así se declara.

Alegó la abogada sustituta de la Procuradora General de la República que la funcionaria E.G. confesó espontáneamente en su escrito libelar “que las dos hojas y media del referido escrito en el computador que (le) fue asignado para trabajar, fue realizado sacrificando parte de (su) hora de almuerzo (12-1 p.m.)”, como prueba de que utilizó los bienes y materiales del Tribunal para asuntos personales, contraviniendo las normas internas según se desprende del Oficio Nº 2108-006, emitido en fecha 09 de junio de 2006 de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se prohíbe el uso de las computadoras para asuntos personales. Ciertamente lo señalado por la querellante constituye una confesión judicial de haber utilizado los bienes del tribunal al que estaba adscrita, pero no es cierto que el escrito de apelación sea totalmente un asunto personal aún cuando es ella la persona interesada en la apelación ejercida, tal actuación es inherente a la prestación de sus servicios como funcionaria pública en el despacho respectivo y toda vez que no se demostró que hubiese utilizado horas laborales para la trascripción del mismo, sino que terminó de usarlo en el horario correspondiente a su hora de almuerzo, aunado a que antes no había sido objeto de ninguna sanción administrativa, la sanción aplicada fue desproporcionada en violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que vicia de nulidad absoluta el acto. Así se declara.

Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 02 dictada el 21 de septiembre de 2006 por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la ciudadana E.G. al cargo de Asistente de Secretaría, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A título de indemnización, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, hasta el día en que se acuerde la ejecución de ésta sentencia. Así se decide.

Se declara improcedente en derecho la pretensión de la ciudadana E.G. relacionada al pago de los cesta ticket, bono vacacional, beca de niños, juguetes y demás beneficios laborales distintos de los salarios caídos, por cuanto tales remuneraciones requieren la prestación efectiva del servicio. Igualmente se niega la indexación de lo salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial. Así se decide.

No hay condena en costas por gozar la querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana E.J.G.O. en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 02 dictada el 21 de septiembre de 2006 por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Segundo, se ordena a la querellada perdidosa la reincorporación de la ciudadana E.G. al cargo de Asistente de Secretaría, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tercero: A título de indemnización, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, hasta el día en que se acuerde la ejecución de ésta sentencia. Cuarto: Se declara improcedente en derecho la pretensión de la ciudadana E.G. relacionada al pago de los cesta ticket, bono vacacional, beca de niños, juguetes y demás beneficios laborales distintos de los salarios caídos, por cuanto tales remuneraciones requieren la prestación efectiva del servicio. Quinto: Se niega la indexación de lo salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial. Sexto: No hay condena en costas por gozar la querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.D.P.V..

Exp. 10.830

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 106.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.D.P.V..

Exp. 10.830

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR