Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2010-000054

DEMANDANTE: E.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.654.613.

APODERADO: Abg. J.H.D.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADA: Inversiones Hersan 1, C.A., representada por su presidente ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° 7.504.583.

APODERADO: J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.838.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2010 por el Abg. J.H.D.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación del ciudadano E.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.654.613, en contra de la empresa Inversiones Hersan 1, C.A., representada por su presidente ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° 7.504.583.

El día 22 de febrero de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 16-4-2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.

En fecha 10 de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 3 de mayo de 2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

  1. Alega el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:

    1.1 Que su patrocinado prestó sus servicios como chofer para la empresa Inversiones Hersán 1, C.A.

    1.2 Que laboró desde el 10-1-2000 hasta el día 12-1-2009, oportunidad en la que afirma que renunció a su puesto de trabajo.

    1.3 Que devengó un último salario de 180,00 Bs. semanales.

    1.4. Que formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, pero que la parte accionada no compareció al acto en cuestión, por lo tanto quedó agotada la vía administrativa.

    1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 33.088,33 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

    III

    DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la empresa demandada Inversiones Hernsán, C.A., a través de apoderado judicial compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, promovió sus pruebas más no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se produjo en contra de ella la admisión de los hechos, por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha admisión con fundamento en el sentencia N° 00629 dictada en fecha 8-5-2008 en el expediente N° 07-1250, caso: D.A.P.C. contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, derivada de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar y así se establece.

    IV

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda de parte de la demandada, sólo resta verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 21-9-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

    Parte demandante:

  2. Prueba testimonial de los ciudadanos D.d.C.D.P., H.A.B.C., M.M.A., L.G.N.G. y J.C.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 15.338.508, 18.877.791, 15.387.274, 11.651.793 y 7.909.107. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

  3. Recibos de pago marcados “A” a la “I” (folios 85 al 93). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.

  4. Constancia de trabajo señalada “J” (folio 94). Este instrumento privado son valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que el ciudadano E.D.C.G., prestó sus servicios para la empresa Inversiones Hersan 1, C.A., como chofer de camión.

  5. Guías de circulación de minerales no metálicos identificados “K” a la “P” (folios 95 al 98). Estos documentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador accionante conducía vehículo para la empresa Inversiones Hersan 1, C.A. transportando mineral no metálico (arena).

    Parte demandada:

  6. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos, este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  7. Prueba testimonial de los ciudadanos Norelys T.P.M. y Yidris Charlis Perdomo Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 11.647.734 y 11.273.345. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante ciudadano E.D.C.G., que en fecha 10-1-2000 comenzó a prestar sus servicios como chofer para la empresa Inversiones Hersán 1, C.A., hasta el día 12-1-2009, oportunidad en la que afirma que renunció a su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que devengó un último salario de 180,00 Bs. semanales y que formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, pero que la parte accionada no compareció al acto en cuestión, por lo tanto quedó agotada la vía administrativa.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la demandada asistió a las audiencias preliminares y promovió pruebas pero no dio contestación a la demandada, por tal motivo en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge por la a.o.d. la contestación a la demanda la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través de algún elemento probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar y que este tribunal está obligado a valorar.

    Así las cosas, luego de realizado el análisis probatorio, se concluye que la parte demandada nada probó que desvirtuara los hechos alegados por el accionante, por lo que debido a la ausencia de contestación a la demanda, se tiene por confesa a la empresa accionada y se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, a saber: i) que el actor prestó servicios personales para la empresa Inversiones Hersán 1, C.A.; ii) que laboró desde el 10-1-2000 hasta el 12-1-2009, oportunidad en la que renunció a su puesto de trabajo, y, iii) que devengó un último salario de 180,00 Bs. semanales.

    En el caso de autos, se observa del escrito libelar que el trabajador devengó un último salario de 180,00 Bs. semanales el cual resulta inferior al minimo legal vigente para el momento en que finalizó el vínculo laboral e igualmente, resultan inferiores los salarios utilizados para el cálculo de la prestación de antigüedad, por lo tanto este tribunal, a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, aplicará duración de relación laboral, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 1.368, 1.368, 1.752, 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, 5.318, 6.052, 6.660 y 7.409, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 5.585, 37.681, 37.928, 38.174, 38.377, 38.674 y 38.921 de fechas 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008, respectivamente, así: a partir del 1-5-1999 el salario mínimo mensual era de 120.000,00 Bs. actualmente 120,00 Bs. para un monto de 4,00 Bs. diario; a partir del 1º-5-2000 el salario mínimo mensual era de 144.000,00 Bs. actualmente 144,00 Bs. para un monto de 4,80 Bs. diario; a partir del 13-7-2001 el salario mínimo mensual era de 158.400,00 Bs. actualmente 158,40 Bs. para un monto de 5,28 Bs. diario; a partir del 1º-5-2002 el salario mínimo mensual era de 190.000,00 Bs. actualmente 190,00 Bs. para un monto de 6,33 Bs. diario; desde el 1º-7-2003 el salario mínimo mensual era de 209.088,00 Bs. actualmente 209,08 Bs. para un monto de 6,96 Bs. diario y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. Diario y a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho.

    En el caso de autos, se observa que la parte actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario mínimo normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (12-1-2009), vale decir, de 26,64 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 171 días x 26,64 Bs. = 4.555,44 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 99 días x 26,64 Bs. = 2.637,36 Bs.

    Utilidades vencidas y fraccionadas: 135 días x 26,64 Bs. = 3.596,40 Bs.

    Sub-total: 10.789,20 Bs.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 9 años y 2 días (desde el 10-1-2000 hasta el 12-1-2009) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 8.350,62 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el Abg. J.H.D.M., Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación del ciudadano E.D.C.G., en contra de la empresa Inversiones Hersan 1, C.A., representada por su presidente ciudadano O.S., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Abg. J.H.D.M., Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación del ciudadano E.D.C.G., en contra de la empresa Inversiones Hersan 1, C.A., representada por su presidente ciudadano O.S., ambas partes identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano E.D.C.G., la cantidad de diecinueve mil ciento treinta y nueve bolívares con 82 céntimos (19.139,82 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………..………………………………..4.555,44 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….2.637,36 Bs.

Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………………………3.596,40 Bs.

Prestación de antigüedad…………………………………………..…………. 8.350,62 Bs.

TOTAL GENERAL.………………………………….…...……………………19.139,82 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012)

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

L.E. Lòpez

En la misma fecha siendo la 1:55 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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