Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin informes de las partes

La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y ACCION PAULIANA, se inicia mediante escrito de demanda suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano: C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, tal como se evidencia de poder especial que consta al folio Doce (12) del expediente, contra los ciudadanos: J.B.H.B. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.662.064 y 3.075.105, respectivamente, por Cobro de Bolívares a los prenombrados ciudadanos, así como por Acción Pauliana al segundo de los nombrados, y a los ciudadanos: D.C.C.F.; C.J.H.A.; Y N.N.C.F., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 16.641.966; 11.798.598 y 11.425.933, respectivamente.

En fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la demanda emplazando a los demandados de autos por Cobro de Bolívares (Ordinario) a los ciudadanos: J.B.H.B. y C.E.C.M., identificados anteriormente, el primero de los nombrados como aceptante y librado y el segundo en su condición de avalista, a los fines que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se practique, para que den contestación a la demanda, así mismo se emplazó a los ciudadanos C.E.C.M.; D.C.C.F.; C.J.H.A. Y N.N.C.F., identificados anteriormente, a los fines que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se practique, para que den contestación a la demanda. Igualmente se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 numeral 3, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Local Comercial signado con el N° 03, ubicado en la planta baja del edificio “Residencia Doña Miguel”, situado en la carrera 24, esquina calle 28 Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (621,15 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en una distancia de treinta y siete metros con quince centímetros (37,15 mts), con la carrera 24; Sur: en una distancia de treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts) con casa y solar que fue de F.C. y que son o fueron de Roseliano Hernández; Este: en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con solar que fue de O.S. y que son o fueron de E.P. de Salazar; y Oeste: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) con la calle 28, con una área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (53,40 M2) incluyendo un (1) baño y sus linderos particulares son: Norte: con la carrera 24 que es su frente; Sur: fachada sur del Edificio que da a la casa y solar que es o fue de Roseliano Hernández; Este: con local N° 2 y Oeste con la calle 28; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 37, tomo 28, Protocolo Primero; Segundo: Apartamento distinguido con el N° 3-D, ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio Carabobo, que forma parte de la unidad residencial Venezuela, ubicado en Bararida, Barquisimeto estado Lara, con un área de Noventa y seis metros cuadrados con ciento treinta y cinco decímetros cuadrados (96,135 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: con el apartamento 3-C del mismo edificio y Oeste: con Edificio Bomboná, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 50, folio 388 al 392, Protocolo primero, tomo décimo séptimo, según trimestre del año 2006. Tercero: Sobre una parcela de terreno propio y casa de habitación distinguida bajo el N° 03, ubicados en la calle interna del Conjunto Residencial Mi C.I., situado en la calle J.d.D.P., Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de (164,70 m2) alinderada de la siguiente manera Norte: en una línea de 17,90 mts. Con parcela N° 02; Sur: en una línea de 18,05 mts, con parcela N° 04; Este: en una línea de 9,27 Mts. Con terreno de la sucesión de A.S.; y Oeste: en una línea de 9,06 Mts. Con la calle interna del Conjunto residencia, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, de fecha 07 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 39, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 20, primer Trimestre de 2006. Cuarto: Sobre terreno con un área aproximada de seis mil ciento setenta y un metros cuadrados (6.171 Mts2), ubicado en el sector la Popita, Aldea Tononó, Jurisdicción de lo que es o fue Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son Norte: con propiedades de A.M.C., lindero éste limitado por alambre de púa; Sur: con propiedades que son o fueron de I.M.; Este: con la carrera vía pericos y Oeste: con la carretera que conduce vía Tononó, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 1993, inserto bajo el N° 50, tomo 4, Protocolo Primero; procediéndose a formar el cuaderno de medidas con copia certificada del auto de admisión, y se libraron los oficios a las oficinas de Registro Inmobiliario donde se encuentran ubicados los referidos bienes, a los fines que el Registrador correspondiente estampe la nota marginal respectiva.

En fecha 20 de Marzo de 2007, fue agregado a los autos comisión de citación de J.B.H., proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde el alguacil titular del prenombrado Juzgado expone que no le fue posible la citación personal del ciudadano anteriormente mencionado, la cual riela del folio cincuenta (50) al folio setenta (70) ambos inclusive del expediente.

En fecha 27 de Julio de 2007, fue presentado escrito por la Abogada AILESOR CORREA MONTAÑO, Inpreabogado N° 92.390, consignando Poder de representación judicial que le fuere otorgado por el Apoderado judicial de la parte demandante, J.A.C.S., ya identificado, igualmente presentó diligencia informando a este Juzgado las direcciones donde deben realizarse las respectivas citaciones de los codemandados de autos.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó auto acordando las citaciones de los demandados de autos en las direcciones suministradas por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Ailesor Correa, Inpreabogado N° 92.390, comisionando suficientemente a los Juzgados respectivos, siendo citados en fecha 05/12/2007 los ciudadanos: C.E.C.M.; D.C.C.F.; C.J.H.A. Y N.N.C.F., y agregado a los autos el día 18 de Diciembre de 2007. Igualmente en fecha 08 de Enero de 2008 fue agregado a los autos la citación respectiva del ciudadano: J.B.H.B., identificado en autos, la cual fué cumplida el día 07 de Enero de 2008.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano: J.B.H.B., parte demandada en la presente causa, consignó escrito en fecha 14/02/2008, que consta al folio 159 del expediente. En esta misma fecha comparece ante este Juzgado los ciudadanos: C.J.H.A. y D.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.798.598 y 16.641.966, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Instituto de Predivisión Social del Abogado bajo el N° 104.009, otorgando Poder Apud-Acta a la referida abogado. Así mismo presentan escrito asistidos por la mencionada Abogado quien a su vez actúa en su propio nombre; y exponen:

Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho explanado, en virtud de no ser ciertas ninguna de los afirmaciones realizadas por l parte actora en el libelo…

Rechazamos, negamos y contradecimos que el vendedor de los referidos inmuebles que adquirimos sea deudor del demandante, por lo que al no existir ninguna obligación mal podría intentar demandarse simulación alguna…

Por otra parte en el mismo día 14/02/2008, el ciudadano: C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.075.105, presenta poder Apud-Acta, conferido a los Abogados R.Y. CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA VASQUEZ Y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.260, 45.954, 104.109 y 126.036, respectivamente, y presentó escrito de contestación a la demanda, la cual contestó de la siguiente manera:

Rechazo, niego y contradigo la afirmación efectuada por el demandante, en el sentido que le adeude cantidad de dinero alguna, ya que, como bien lo afirmó el referido ciudadano en su libelo de demanda, en la mencionada letra de cambio funjo como avalista, lo que conlleva en primer término que el acreedor cambiario debe de manera obligante ejercer el cobro de la misma en contra del aceptante y luego de haber hecho la cobranza al aceptante, bien sea al mismo día de haberse vencido el término o dentro de los días hábiles siguientes, y este no haber pagado es que se encuentra legitimado el beneficiario a ejercer el cobro de la misma en la persona del avalista…

En fecha 14-02-2008, el demandado de autos ciudadano: J.B.H.B., identificado anteriormente, confiere Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio N.C., Inpreabogado N° 104.009.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente causa se centra en el Cobro de Bolívares y Acción Pauliana, incoada la acción de Cobro de Bolívares contra los ciudadanos J.B.H.B. y C.E.C.M., así como acción pauliana en contra de los ciudadanos: C.E.C.M., N.N.C.F., D.C.C.F. y C.J.H.A., todos identificados en autos, a los fines de ver si lo alegado por el accionante tiene asidero jurídico, se hace necesario para el Tribunal analizar, las pruebas aportadas al proceso, así como las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal por las partes intervinientes en el presente juicio, actividad ésta que el Tribunal pasa de seguida a realizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Junto con su escrito libelar, trajo marcado “A”, instrumento Poder otorgado al abogado en ejercicio J.A.C.S., Inpreabogado N° 114.385, documento éste autorizado por funcionario público, razón por la cual éste Tribunal lo valora como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil venezolano vigente y así se establece.

  2. ) También fue anexado marcado “B”, el efecto cambiario, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado, dejando en su lugar la reproducción fotostática del mismo, el cual consta al folio 14 del expediente y se evidencia que éste instrumento no fue tachado en el curso del juicio, por lo que el Tribunal le dá valor probatorio de la existencia de la obligación contenida en el mismo, aceptada por el demandado de autos ciudadanos: J.B.H.B. y avalada por el ciudadano: C.E.C.M., a quien se identifica con cédula de identidad N° 3.075.105; y así se decide.

  3. ) Marcado “C”, “D” y “E”, trajo a los autos copias certificadas de las operaciones de compra – venta, celebradas entre el codemandado de autos ciudadano C.E.C. y los ciudadanos: D.C.C.F., C.J.H.A., N.N.C.F., sobre los inmuebles señalados e identificados en el contenido de los referidos documentos, a las cuales la que juzga le dá valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto los mismos emanan de funcionarios públicos y así se declara.

  4. ) Marcado con la letra “CH” trajo al libelo de demanda, al igual que los anteriores, copia certificada de un documento contentivo de la operación de compra – venta celebrada entre los ciudadano A.M.C. y C.E.C., documento éste que emana de funcionario público y quien juzga le dá valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Por escrito que consta al folio 166 al 167, ambos inclusive del expediente, la parte accionante a través de su apoderado judicial promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Documentales:

  1. Promovió la cambial consignada en su oportunidad legal como documento fundamental, mediante la cual se inició el presente proceso, anexado marcado “B”, como quiera que éste instrumento fué analizado al momento de analizar las pruebas traídas junto al escrito de demanda, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

    Marcado “C”, “D” y “E”, promovió documentos de compra - venta sobre un local comercial; un apartamento, así como un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construida, venta ésta que realizó a sus hijas N.N.C.F. Y D.C.C.F.; y al ciudadano C.J.A. documentos estos que fueron a.p.e.T. al momento de analizar las pruebas anexadas al libelo de demanda, por lo que en criterio de quién juzga, se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así de decide.

    De la confesión:

    Promueve la confesión que se desprende del escrito de contestación de los ciudadanos: N.C.F., D.C.F.; C.J.A., hijas y yerno del codemandado.

    1.1 Del escrito de contestación se desprende la confesión de los demandados de haber realizado las ventas aducidas en el escrito libelar.

    1.2 Confiesan y afirman que no existe prohibición de ley que entre padres e hijos o yernos no pueda realizarse ventas de inmuebles entre si por cuanto el hecho de haber una venta entre ellos no denota la vulneración de ningún ordenamiento jurídico.

    Pruebas éstas que el Tribunal no valora en virtud de la superioridad que se atribuye a la prueba documental en presencia de la confesión que emane de los intervinientes en esa operación de compra – venta, razón por la cual el Tribunal no la valora y así se decide.

    En este orden de ideas observa la que sentencia que las partes codemandadas en el acto de contestación a la demanda, no aportaron ninguna prueba que en criterio del Tribunal pueda ser objeto de análisis para su valoración; siendo que por escrito que consta del folio 168 y su vuelto del expediente, el codemandado ciudadano C.E.C.M., en su carácter de codemandado promovió pruebas las cuales arrojan el siguiente resultado:

    Único del mérito:

  2. Reprodujo el mérito de todos los autos contentivos en el presente procedimiento y en especial la letra de cambio presentada por la parte demandante en donde se evidencia que el deudor principal es el ciudadano J.B.H.B., y es a él que debería ejercerse el cobro primeramente.

    Prueba ésta referida al efecto cambiario que ya fue analizado al momento de analizar las pruebas aportadas junto a la demanda por la parte accionante, por lo que en criterio de quien juzga se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre el referido titulo valor y así se decide.

  3. Reproduce todos y cada uno de los documentos de venta, los cuales se encuentran debidamente protocolizados y promovidos por el demandante, de donde se evidencia que las referidas ventas fueron realizadas de acuerdo al marco legal, pruebas éstas que fueron analizadas al momento de analizar las pruebas anexadas junto al escrito de demanda por el accionante, por lo que en criterio de quien juzga se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

    Por escrito que se evidencia del folio 169, el codemandado de autos ciudadano J.B.H.B., a quien lo representa judicialmente la Abogada N.C.F., promovió escrito de pruebas las cuales arrojaron el resultado siguiente:

    Al Capítulo I

    De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, y solicitó la citación del ciudadano C.E.G.B., a los efectos de que bajo el principio de la confesión deje constancia de haber recibido las cantidades de dinero que pretende reclamar. Como quiera que ésta prueba no fue evacuada, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

    Se evidencia del folio 170 del expediente que los codemandados de autos ciudadanos C.J.H.A. y D.C.C.F., representados en este escrito por la Abogado N.C.F., quien actúa en su propio nombre y en representación de los expresados ciudadanos, promovieron escrito de pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

    Al Capítulo I

    Reprodujeron el mérito favorable de los autos de todos y cada uno de los documentos de venta los cuales se encuentran protocolizados y promovidos por el demandante, de donde se evidencia que las referidas ventas fueron realizadas de acuerdo al marco legal y no se pueden presumir fraudulentas, evidenciándose del escrito libelar que éstos documentos fueron traídos a los autos junto a dicho escrito y el Tribunal hizo pronunciamiento sobre su valoración al momento de analizar las pruebas acompañada a la demanda, razón por la cual considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara.

    Observando el Tribunal que las partes intervinientes en este juicio, no hicieron uso del derecho a presentar informes en la presente causa, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así queda establecido. Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que la presente acción gira en torno a la exigencia del cumplimiento de una obligación a través del cobro de bolívares contenida en una letra de cambio, la cual no fué tachada de falso en el curso del juicio por las partes obligadas tanto del deudor como del avalista, siendo que el sujeto activo de la misma puede ejercer la acción cambiaria de conformidad con el artículo 455 del Código de Comercio.

    El portador puede ejercer sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados tal como lo prevee el artículo 451 eiusdem.

    De lo que se infiere que todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portados, tal como lo deja sentado el artículo 455 del Código de Comercio, aunado al hecho que según lo estipulado en el artículo 438 eiusdem, el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval lo cual se hace por medio de una frase que indique la voluntad de afianzar, que se escribe en el titulo mismo o en una hoja adicional que forme parte del titulo, después de esa expresión debe estar la firma del avalista, siendo que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

    Aplicados estos principios contenidos en las normas up-supra al caso de autos nos encontramos que el ciudadano C.E.C.M., avaló con su firma el pago de la obligación a que se contrar la letra de cambio cuyo librador lo es el ciudadano C.E.C.B., y al no haber demostrado ninguno de los dos codemandados haber cancelado la obligación contenida en el referido titulo valor, se hace ineludible para el Tribunal declarar procedente la acción de cobro de bolívares incoada por el prenombrado librador C.E.C.B., en su carácter de demandante en el presente juicio contra los ciudadanos J.B.B. en su carácter de librado y C.E.C.M. en su carácter de avalista y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    Hecho el análisis que antecede procede de seguida quien juzga a hacer pronunciamiento en relación a la Acción Pauliana incoada por el ciudadano C.E.C.B., contra el avalista ciudadano C.E.C.M. y los ciudadanos D.C.C.F.; C.J.H.A.; Y N.N.C.F., procede de seguida el Tribunal a hacer una breve reseña que según la doctrina Patria se define la Acción Pauliana como aquella que compete a los acreedores para pedir la revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos de sus acreedores. Siendo que la norma jurídica a la que se contrae el artículo 1279 del Código Civil, señala:

    Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a títulos onerosos del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla…

    Ahora bien, según la jurisprudencia Patria el actor no necesita probar que la enajenación se hizo, por parte de ambos contratantes, con el propósito de burlar su crédito, sino que la insolvencia del enajenante era notoria o que el otro contratante tuvo motivos para conocer esa insolvencia, establecida la insolvencia, el fraude se presume y lo cual admite prueba en contrario, tomando en cuenta que el actor ha de probar, no que el adquiriente sabía que la otra parte, al hacer la enajenación, quedaba sin bienes, sino que estaba sin bienes y con acreedores, porque la insolvencia no es el estado de quien carece de bienes, sino el estado de quien carece de bienes y tiene acreedores.

    Observando quien juzga que el artículo 1280 del Código Civil venezolano vigente establece entre otros puntos lo siguiente:

    …En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación …

    Aplicados estos principios al caso de autos observamos, que la demanda fue recibida por distribución en fecha 10-08-2006, y admitida por el Tribunal en fecha 02-10-2006 y de las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda las cuales se refieren a las copias certificadas de las operaciones de compra – venta celebradas entre el codemandado ciudadano C.E.C.M., y los ciudadanos: N.N.C.F., D.C.C.F. y C.J.H.A., según consta de los documentos marcados “C”; “D” y “E”, que se evidencian de los folios dieciséis (16) al folio veintitrés (23), ambos inclusive del expediente, ventas éstas celebradas en fechas 6 de Junio de 2006; 8 de Junio de 2006 y 7 de Marzo de 2006, es decir, con anterioridad a la demanda incoada, aunado al hecho que quedó demostrado en autos que el deudor (avalista) no quedó insolvente en virtud que quedó demostrado que es propietario de un lote de terreno de aproximadamente Seis Mil Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados (6.171 Mts2), ubicado en el Sector La Popita, Aldea Tononó, jurisdicción de lo que es o fue el Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, en el estado Táchira, cuyos linderos están claramente especificados en autos, de lo que se infiere que el avalista no llena los requisitos para calificarse como insolvente, por cuanto como se dejó asentado anteriormente el que se encuentra en estado de insolvencia es aquel que carece de bienes y tiene acreedores.

    Hechos éstos que hace necesario para el Tribunal declarar sin lugar la Acción Pauliana propuesta por el demandante por no haber demostrado los extremos de dicha acción, ni haber demostrado que las ventas realizadas por el ciudadano C.E.C.M., lo hizo en fraude a sus derechos, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano: C.E.C.B., contra el ciudadano C.E.C.M. en su carácter de avalista, y los ciudadanos: N.N.C.F., D.C.C.F. y C.J.H.A.. En consecuencia de esto, no se condena en costa a lo codemandados de autos y se ordena la suspensión de las medidas de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2006, sobre los siguientes bienes: Primero: Local Comercial signado con el N° 03, ubicado en la planta baja del edificio “Residencia Doña Miguel”, situado en la carrera 24, esquina calle 28 Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (621,15 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en una distancia de treinta y siete metros con quince centímetros (37,15 mts), con la carrera 24; Sur: en una distancia de treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts) con casa y solar que fue de F.C. y que son o fueron de Roseliano Hernández; Este: en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con solar que fue de O.S. y que son o fueron de E.P. de Salazar; y Oeste: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) con la calle 28, con una área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (53,40 M2) incluyendo un (1) baño y sus linderos particulares son: Norte: con la carrera 24 que es su frente; Sur: fachada sur del Edificio que da a la casa y solar que es o fue de Roseliano Hernández; Este: con local N° 2 y Oeste con la calle 28; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 37, tomo 28, Protocolo Primero; Segundo: Apartamento distinguido con el N° 3-D, ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio Carabobo, que forma parte de la unidad residencial Venezuela, ubicado en bararida, Barquisimeto estado Lara, con un área de Noventa y seis metros cuadrados con ciento treinta y cinco decímetros cuadrados (96,135 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: con el apartamento 3-C del mismo edificio y Oeste: con Edificio Bomboná, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 50, folio 388 al 392, Protocolo primero, tomo décimo séptimo, según trimestre del año 2006. Tercero: Sobre una parcela de terreno propio y casa de habitación distinguida bajo el N° 03, ubicados en la calle interna del Conjunto Residencial Mi C.I., situado en la calle J.d.D.P., Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de (164,70 m2) alinderada de la siguiente manera Norte: en una línea de 17,90 mts. Con parcela N° 02; Sur: en una línea de 18,05 mts, con parcela N° 04; Este: en una línea de 9,27 Mts. Con terreno de la sucesión de A.S.; y Oeste: en una línea de 9,06 Mts. Con la calle interna del Conjunto residencia, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino , Cabudare estado Lara, de fecha 07 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 39, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 20, primer Trimestre de 2006; una vez que quede firme la presente decisión quedando vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el siguiente bien inmueble, constituido por un lote de terreno aproximadamente de Seis mil ciento setenta y un metros cuadrados (6.171 Mts2), ubicado en el sector la Popita, Aldea Tononó, Jurisdicción de lo que es o fue Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son Norte: con propiedades de A.M.C., lindero éste limitado por alambre de púa; Sur: con propiedades que son o fueron de I.M.; Este: con la carrera vía pericos y Oeste: con la carretera que conduce vía Tononó, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 1993, inserto bajo el N° 50, tomo 4, Protocolo Primero, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    No se condena en costa dado que el fallo se declara parcialmente con lugar y así se decide.

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, contra los ciudadanos: J.B.H.B. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.662.064 y 3.075.105, respectivamente, por Cobro de Bolívares el primero de los nombrados en su carácter de deudor principal y por Cobro de Bolívares en su carácter de avalista y Acción Pauliana el segundo de los nombrados, y a los ciudadanos: D.C.C.F.; C.J.H.A.; Y N.N.C.F., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 3.075.105; 16.641.966; 11.798.598 y 11.425.933, respectivamente, por acción pauliana.

  5. En consecuencia de declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano: C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, contra los ciudadanos: J.B.H.B. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.662.064 y 3.075.105, respectivamente.

  6. SIN LUGAR la Acción Pauliana incoada por el ciudadano: C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, contra los ciudadanos: C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.075.105, así como en contra los ciudadanos: D.C.C.F.; C.J.H.A.; Y N.N.C.F., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 16.641.966; 11.798.598 y 11.425.933, respectivamente, por Acción Pauliana,

  7. Como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes: Primero: Local Comercial signado con el N° 03, ubicado en la planta baja del edificio “Residencia Doña Miguel”, situado en la carrera 24, esquina calle 28 Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (621,15 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en una distancia de treinta y siete metros con quince centímetros (37,15 mts), con la carrera 24; Sur: en una distancia de treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts) con casa y solar que fue de F.C. y que son o fueron de Roseliano Hernández; Este: en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con solar que fue de O.S. y que son o fueron de E.P. de Salazar; y Oeste: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) con la calle 28, con una área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (53,40 M2) incluyendo un (1) baño y sus linderos particulares son: Norte: con la carrera 24 que es su frente; Sur: fachada sur del Edificio que da a la casa y solar que es o fue de Roseliano Hernández; Este: con local N° 2 y Oeste con la calle 28; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 37, tomo 28, Protocolo Primero; Segundo: Apartamento distinguido con el N° 3-D, ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio Carabobo, que forma parte de la unidad residencial Venezuela, ubicado en Bararida, Barquisimeto estado Lara, con un área de Noventa y seis metros cuadrados con ciento treinta y cinco decímetros cuadrados (96,135 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: con el apartamento 3-C del mismo edificio y Oeste: con Edificio Bomboná, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 50, folio 388 al 392, Protocolo primero, tomo décimo séptimo, según trimestre del año 2006. Tercero: Sobre una parcela de terreno propio y casa de habitación distinguida bajo el N° 03, ubicados en la calle interna del Conjunto Residencial Mi C.I., situado en la calle J.d.D.P., Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de (164,70 m2) alinderada de la siguiente manera Norte: en una línea de 17,90 mts. Con parcela N° 02; Sur: en una línea de 18,05 mts, con parcela N° 04; Este: en una línea de 9,27 Mts. Con terreno de la sucesión de A.S.; y Oeste: en una línea de 9,06 Mts. Con la calle interna del Conjunto residencia, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino , Cabudare estado Lara, de fecha 07 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 39, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 20, primer Trimestre de 2006; una vez que quede firme la presente decisión y así queda establecido.

  8. Quedando vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el área de terreno aproximadamente de Seis mil ciento setenta y un metros cuadrados (6.171 Mts2), ubicado en el sector la Popita, Aldea Tononó, Jurisdicción de lo que es o fue Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son Norte: con propiedades de A.M.C., lindero éste limitado por alambre de púa; Sur: con propiedades que son o fueron de I.M.; Este: con la carrera vía pericos y Oeste: con la carretera que conduce vía Tononó, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 1993, inserto bajo el N° 50, tomo 4, Protocolo Primero; la cual no fue enajenada por el avalista y así de declara.

  9. No se condena en costa a los codemandados de autos dado que la demanda fue declarada parcialmente con lugar.

    Como quiera que la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6204.-

    La Jueza,

    Abg. M.d.L.C.d.A.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.

    En esta misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.

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