Decisión nº 367 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Se inicia demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.391, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.J.B. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.284.761 y 11.284.746, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z., representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 20, Tomo 47; contra el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.125 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 5 de diciembre de 2012, es admitida la demanda, y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, más un día concedido como término de distancia.

En fecha 14 de diciembre de 2012, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se le designó como correo especial y en la misma fecha se le hizo entrega de la comisión y oficio.

En fecha 7 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha 11 de enero de 2013, es admitida la reforma. En fecha 14 de enero de 2013, la representante judicial de la parte accionante solicita sea designada correo especial a los fines de la citación. En fecha 18 de enero de 2013, se proveyó conforme a lo solicitado y fue entregada comisión y oficio al correo especial.

En fecha 30 de abril de 2013, se le da entrada a comisión remitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que no fue lograda la citación personal de la parte demandada.

En fecha 9 de mayo de 2013, previa solicitud de parte se provee la citación cartelaria y en la misma fecha se libra cartel. En fecha 31 de mayo de 2013, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles y en fecha 3 de junio de 2013, se ordena su desglose y se agregan a las actas procesales.

En fecha 5 de junio de 2013, la parte actora solicita la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribunal, solicitando las compulsas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de junio de 2013, se libra despacho de comisión y se juramenta a la correo especial.

En fecha 8 de julio de 2013, se le da entrada a las resultas de comisión, dejando constancia deque fueron cumplidas las formalidades de ley. En fecha 7 de agosto de 2013, la parte actora solicita la designación de defensor ad-litem. En fecha 08 de agosto de 2013, se designa como defensor ad-litem al abogado C.A.O.. En fecha 26 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona, quien pasó a juramentarse del mismo en fecha 1 de octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado ordena la citación del defensor ad-litem y se libraron recaudos de citación.

En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio D.C., consigna copia simple de instrumento poder otorgado por el demandado J.A.C..

En fecha 25 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación.

En fecha 2 de diciembre de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 7 de enero de 2014, la Secretaria Temporal hace constar que la parte demandada promovió pruebas. En fecha 9 de enero de 2014, se agregan a las actas procesales y son admitidos los medios probatorios en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes tempestivamente y en tiempo hábil.

En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado A.M., apoderado judicial de la parte demandada sustituye poder en los abogados en ejercicio SUÑÉ VÍLCHEZ TORO, R.R., J.A.F. y M.C..

En fecha 3 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicita se deseche el escrito de informes por extemporáneo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

Expone la apoderada judicial de los co-accionantes que demanda al ciudadano J.A.C., en virtud del juicio concluido de resolución de contrato y cobro de bolívares, y después de haber realizado múltiples diligencias infructuosas de cobranza frente al demandado por los daños y perjuicios que le causaron a sus representados, constituyendo el fundamento de la pretensión las actas procesales de dicho juicio, demandando conforme al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta conforme a la falta de cualidad pasiva alegada sentenció a favor de sus representados el Tribunal que conoció de aquella causa, por lo que demanda al ciudadano J.C., por haber causado o motivado la temeraria demanda, daños y perjuicios y daños morales, puesto que la demanda estaba expuesta al público y la respectiva citación está en los periódicos consignados en el referido expediente, sin tener ninguna responsabilidad en lo demandado puesto que los cánones de arrendamiento están solventes al igual que el inmueble que sus representados entregaron ante el Tribunal.

Estima la demanda en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a 4.445 unidades tributarias.

De la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda impugnando la cuantía del libelo como punto previo a la misma, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por resultar exagerada, pretendiendo la parte actora obtener un enriquecimiento desmedido y con una evidente ausencia de causa, pues el objeto de la pretensión postulada por la parte actora viene dado por el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales, los cuales no se encuentran especificados en modo alguno en la demanda. En ese sentido, para demostrar lo exagerada de la estimación, invoca el mérito que a favor de su representada se desprende de los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, de cuyo contenido se evidencia que se persigue el pago de una improcedente indemnización por daños no especificados estimados por ellos en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y que a su decir le fueron causados en virtud de la interposición de un procedimiento judicial derivado de ciertas desavenencias surgidas durante la ejecución de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el caserio Los Teques del municipio J.E.L., con una extensión aproximada de ocho metros (8mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, lo cual pone en evidencia lo exagerado del monto reclamado, por unos daños no especificados.

En atención al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, en los hechos como en el derecho; manifestando que es cierto que su representado presentó un libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares en contra de los actores, y que el Tribunal de esa causa dictó sentencia declarando la improcedencia de la pretensión sin entrar a conocer el mérito del asunto en vista de que a su criterio había falta de cualidad activa.

Niega, rechaza y contradice que la demanda haya sido interpuesta en forma temeraria, y en ningún momento el Tribunal que conoció de aquella causa estableció que la demanda fuera temeraria, y al contrario la declaró improcedente por un asunto de mero derecho como es la falta de cualidad pasiva, lo cual escapa del conocimiento de su representado por no ser abogado, por l oque mal puede concluirse que tuvo la intención de proponer la pretensión de forma maliciosa, siendo los ahora actores, accionistas de la sociedad con la que se contrató el arrendamiento.

Que de la inspección ocular practicada al inmueble se evidencia que se encontraba en regulares condiciones, existiendo razones para que su representado acudiera ante los órganos de administración de justicia a solicitar la resolución de contrato, por lo que no actuó con temeridad.

Que no es cierto y por ende rechaza que su representado haya causado algún tipo de daño o perjuicio material o moral a los demandantes en virtud del procedimiento judicial citado, estableciendo que en el libelo no se precisaron los daños, los cuales según la doctrina deben ser determinados y determinables, por lo que al no cumplirse con esta especificación debe declararse la demanda sin lugar.

Que el hecho de haber acudido de buena fe ante un órgano jurisdiccional no constituye un hecho ilícito civil que engendre responsabilidad, al contrario se trata de un ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva. Niegan y rechazan que la publicidad del expediente y el trámite de citación cartelaria puedan catalogarse como hecho ilícito y para que surja la obligación de resarcir un daño debe existir una conducta antijurídica imputable al agente del presunto daño.

Manifiesta que asumir como cierta la postura de la parte actora equivaldría a concluir que todo procedimiento judicial en que la pretensión del demandante sea declarada improcedente incluso en casos en los que el juez no descendió a conocer del mérito del asunto debatido, genera para la parte gananciosa el derecho a reclamar presuntos daños materiales y morales causados por la circunstancia de que el expediente es público. De igual modo, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido alguna clase de aflicción de tipo moral con ocasión del procedimiento judicial descrito, pues este encuentra su existencia en un hecho ilícito verificado en los términos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que al no existir el mismo la pretensión dirigida a obtener una improcedente indemnización debe ser declarada sin lugar.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:

Promueve la parte actora el mérito favorable de las actas procesales, principio procesal acogido por el Tribunal y asimismo, las copias certificadas del expediente No. 48.103 que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promueve la parte demandada copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble perteneciente a J.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el No. 29, tomo 19, protocolo 1°, que riela en actas en las copias certificadas del expediente judicial consignado en actas y anteriormente valorado como documento público.

Asimismo, contratos de arrendamiento autenticados en la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el No. 97, tomo 83, y ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el No. 36, tomo 22, que rielan en el expediente en copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el juicio de resolución de contrato en el cual fundamenta la parte actora la demanda, y que junto a estas, fueron valorados como documentos públicos, con los fundamentos anteriormente expuestos.

Promueve libelo de demanda de la presente causa, así como libelo de demanda del referido juicio de resolución de contrato, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., de igual modo, escrito de contestación presentado por la parte demandada en aquella causa, hoy parte actora, y sentencia definitiva dictada en ese expediente.

Promueve igualmente notificaciones tramitadas por el demandado ante los Juzgados Primero y Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo y 25 de noviembre de 2010. Así como notificación realizada por la Notaría Pública del Municipio J.E.L. en fecha 26 de marzo de 2010. Igualmente, actas elaboradas por la Sindicatura Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fechas 21 de diciembre de 2010, 17 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011. Acta constitutiva de la sociedad mercantil Farmacia La Concepción, C.A.

Todas estas documentales rielan en actas en copias certificadas por funcionario competente y fueron anteriormente acogidas en su valor probatorio como parte integrante de un expediente judicial, constituyendo en sí documentos públicos, documentos públicos administrativos y documentos reconocidos por las partes.

- Comunicación dirigida por el ciudadano A.B. al ciudadano J.C.. Esta documental contenida en las copias certificadas del expediente judicial citado, fue producida por la propia parte actora y es promovida por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocida en juicio y se acoge en su valor probatorio.

Consigna además copias fotostáticas simples de actuaciones de diversos procesos judiciales, a saber: inspección ocular contenida en la Solicitud No. 1.780, sustanciada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; actuaciones contenidas en la solicitud No. 1.132-2010, sustanciada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libelo de demanda y sus reformas, del expediente No. 57.682, que lleva este Juzgado contentivo de juicio de honorarios profesionales interpuesto por la abogada E.M. contra el demandado. Actuaciones contenidas en la solicitud de consignación arrendaticia No. C-085.

Estas actuaciones, realizadas y presentadas ante funcionario competente investido de fe pública, que forman parte de expedientes judiciales, las cuales además no fueron impugnadas de ninguna forma, se acogen en todo su valor probatorio.

Promueve prueba de informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se reciben resultas en fecha13 de febrero de 2014, apreciándose que el expediente 48.103 cuya causa es Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, se encuentra en fase ejecutoria, que la profesional del derecho E.M. solicitó el expediente en préstamo en las fechas referidas por la parte demandada, que solicitó la tasación de las costas procesales, que asimismo, objetó la tasación realizada por el Tribunal.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte accionada que LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA realizada por la parte actora resulta exagerada, por lo cual la impugna de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues en la acción se busca el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales, no especificados. persiguiendo el pago de una indemnización improcedente estimados en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y que le fueron causados en virtud de la interposición de un procedimiento judicial en referencia a un inmueble ubicado en un caserío del municipio J.E.L.d.E.Z., con una extensión aproximada de ocho metros (8mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, exponiendo que esto evidencia lo exagerado del monto reclamado, por unos daños no especificados.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que (…) Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”” (Destacados de la sentencia transcrita).

…omissis…

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”

De lo ut supra citado, observa este Sentenciador que es doctrina imperante del M.T. establecer que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo, debiendo por tanto ser probado en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor. En el caso que nos ocupa, la parte accionada pretende impugnar la cuantía y probar que es exagerada por cuanto el juicio del cual deviene la presente reclamación versa sobre un inmueble que a su decir no se corresponde con ese valor, y asimismo manifiesta que los daños no fueron especificados y son improcedentes.

Respecto a la procedencia de los daños o su determinación, se permite aclarar el Tribunal que se trata de un tema que resuelve el fondo del asunto y que en esa oportunidad será analizado y atendido; de igual modo se aprecia que en la presente causa se reclaman daños y perjuicios (morales) los cuales en este caso y por disposición legal en caso de ser procedentes son calculados al arbitrio y consideración del Juez, por el hecho fundamental de que el daño moral ocasionado a una persona resulta imposible de valorar, y para estimar los mismos es necesario un estudio de las actas y una relación profunda entre las causas (hecho generador del daño) y las consecuencias que el daño pudiera ocasionar a la persona con sus respectivas repercusiones para que pueda determinarse una indemnización ajustada a la situación causada. Así las cosas, en este caso particular las partes estiman la demanda en referencia a lo que subjetivamente puedan considerar como suficiente para resarcir el daño, pero siempre quedará a determinación del Juez establecer en caso de favorecerse al demandante la cantidad a pagar por el demandado, por lo que de igual forma, modificar o no la cuantía del asunto y determinar si está ajustada o no al derecho peticionado, trasciende al fondo de la causa, y en ese sentido resulta improcedente la presente impugnación. Así se establece.

V

CONCLUSIONES

Una vez resuelta la defensa previa antes analizada, este Tribunal considerando los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Expone la parte actora que como causa del juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano J.C. en su contra, en el cual se declaró la falta de cualidad pasiva, solicita los daños y perjuicios devenidos del juicio, por no tener ninguna responsabilidad los demandados en aquel proceso, siendo que la demanda fue expuesta al público, siendo que la temeraria demanda le ocasionó daños y perjuicios y daños morales.

Al respecto, la parte demandada rechaza y contradice la acción propuesta alegando que los daños no fueron especificados y que la interposición de una demanda no se traduce en un hecho ilícito, por lo que no hay hecho generador del daño y por lo tanto resulta improcedente la pretensión

Determinadas así las cosas, se observa que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por su parte, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.

a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…

b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).

De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.

De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.

Por otra parte, este Juzgador considera importante señalar que ha sido jurisprudencia p.d.T.S.d.J. que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

En atención a ello debe señalar en primer lugar el Tribunal que no hace distinción el actor en qué tipo de daños y perjuicios se le ocasionaron, no obstante se sustrae del libelo de demanda que hace referencia a daños y perjuicios y daño moral, sin embargo no especifica ni determina ningún detrimento en su patrimonio, por lo que se considera que no existen elementos en la causa para atender a un daño patrimonial sino exclusivamente a los daños morales ocasionados según la parte actora por la interposición de una causa en su contra, sin tener responsabilidad o cualidad para sostenerla.

Ahora bien, tal como antes se analizó, el daño moral, el cual está inmerso dentro del hecho ilícito, comporta tres condiciones o elementos concurrentes citados anteriormente y que deben ser probados en la causa, pues es criterio sostenido por este Tribunal y apoyado jurisprudencialmente que los daños y perjuicios deben ser ciertos y determinados o determinables, no bastando para ello un simple evento sin ningún hecho que lo fundamente

En este sentido, de un estudio de las actas procesales del presente expediente, puede verificarse la existencia de un juicio de carácter civil en el cual efectivamente se declaró la falta de cualidad de los codemandados. Asimismo, de las referidas copias certificadas del señalado juicio se observa que no se discute el honor ni la reputación ni otros elementos relacionados con el acervo moral de la ahora parte actora, ni tampoco se puede observar ni fue probado en autos la mala fe de la parte demanda, al interponer aquella causa, haciendo valer en ese momento su derecho de acción, esto es, de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela).

En este sentido, es importante resaltar que dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo encontramos una gama de derechos y garantías, creados para la materialización del último fin del Estado que es el bien común. Para ello, se crearon diversos procesos a fin de que los ciudadanos puedan hacer valer esos derechos y garantías establecidas en la Ley, solicitando no solo su respeto, sino en los casos de la producción de un daño, la justa reparación o indemnización del mismo. Asimismo, nuestro legislador estableció como consecuencia del ejercicio de esos derechos, la condenatoria en costas cuando la petición no procede en derecho, tal como está estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, a tenor de lo antes plasmado, este Juzgador no puede apoyar la tesis de que si un administrado acude ante el Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar la debida tutela o protección de un derecho el cual considere ha sido violado o vulnerado, y para el cual solicita ante el Órgano Jurisdiccional la debida tutela y protección, proceda la indemnización de los daños morales a causa del ejercicio de tal derecho, más cuando tal proceder se realiza de buena fe, esto es, sin utilizar a los Tribunales de Justicia para otros fines distinto a los contemplados en la Ley, como es la de dirimir los conflictos de intereses de las partes conforme al marco legal, pues para ello, y una vez determinado que la petición para la protección de dicho derecho es infundada, existe la condenatoria en costas.

Así entonces, considerando que la buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla, este Tribunal no puede inferir de la conducta desplegada por la hoy parte demandada al ejercer la resolución de un contrato en el juicio antes singularizado, la producción de un hecho antijurídico, por el simple hecho de no haber dirigido debidamente la pretensión a la persona ante quien la ley le concede el derecho de accionar, situación precisamente de mero derecho que además corresponde conocer a los profesionales del ejercicio y no al ciudadano común. Así pues, se determina que su proceder está contemplado dentro de los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional patrio, por lo cual este Tribunal considera que los fundamentos dados por la ahora parte acciónate no se encuentran ajustados a derecho, esto es, no se circunscriben en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues tal pronunciamiento acarrearía la limitación del ejercicio de los administrados en acudir ante los órganos de administración de justicia, cuando consideren vulnerados sus derechos.

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demandada DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos E.J.B. y A.B., contra el ciudadano J.A.C., plenamente identificados en actas. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos E.J.B. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.284.761 y 11.284.746, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z., representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 20, Tomo 47; contra el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.125 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  2. - IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, realizada por la representación judicial del ciudadano J.A.C., parte demandada, en el proceso.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de conformidad con lo expuesto en el fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _veinticinco_ ( 25 ) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.V.S..

La Secretaria,

Abg. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR