Decisión nº 129 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles ocho (08) de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002350

PARTE DEMANDANTE: R.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-83.232.055 con domicilio en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.I.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.061, actuando en este acto, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BÁSICA S.G., adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL

PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA

EN REPRESENTACION DE LA PARTE

DEMANDADA: No se constituyeron en actas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.E.S.L. en contra de la ESCUELA BÁSICA S.G., adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA PARTE ACTORA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo disponen los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a la Procuraduría del Estado Zulia, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que consagran:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.

En el caso de autos, la parte demandada es la ESCUELA BÁSICA S.G., adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, quien goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que en fecha 01-02-2002, inició su prestación de servicio para la Institución demandada ESCUELA BÁSICA S.G., adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando las funciones de Vigilante, devengando un último salario mensual de Bs. 512.325 que equivalen a un salario diario de Bs. 17.077,5, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que en fecha 31-10-2006 presentó su renuncia a la referida empresa sin cancelarle hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de las cuales según éste es acreedor; asimismo, indica que el tiempo de la relación laboral tuvo una duración por espacio de 4 años, 8 meses y 30 días. Explicó que pese a muchas gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, nunca recibió una respuesta. Alega que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.d.S.F., ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación y agotó la vía administrativa, pero que fue infructuosa. Reclama en consecuencia, los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas. La totalidad de los conceptos reclamados por el actor hacen la suma de Bs. 6.715.545,21.

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y no posee personalidad jurídica propia, razón por la cual no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo tanto se tiene como demandado al propio Estado Zulia. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y por ser la parte demandada el Estado Zulia- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Así se decide.

En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que:

El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba

.

Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.

En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.

Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta, como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de veintitrés (23) folios útiles Expediente Administrativo. Con respecto a estas documentales se observa que son copias certificadas de procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo donde el ciudadano R.S. reclamó sus Prestaciones Sociales contra la ESCUELA BÁSICA S.G.. Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba es un documento público administrativo, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor intentó previo a este procedimiento judicial, un reclamo administrativo de prestaciones sociales ante la Inspectoria de Trabajo; OBSERVANDO ESTA SENTENCIADORA SEGÚN ACTA LEVANTADA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.006, QUE LA PARTE DEMANDADA COMPARECIO AL ACTO CONCILIATORIO FIJADO Y CELEBRADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana S.B.M., acordando diferir el referido acto; sin embargo, se dejó constancia en Acta de fecha 18 de diciembre de 2.006 que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B” Original de C.d.T. expedida por la demandada al actor. Esta documental que corre agregada al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose sello húmedo de la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, suscrita tal documental por la ciudadana G.P.B. portadora de la cédula de identidad No. 4.759.731, quien detenta el cargo de Directora, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente el ciudadano R.S. trabajó para la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, cumpliendo funciones como Vigilante Nocturno desde el 01-02-2002 hasta el 31-10-2006. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C” comunicación dirigida al Secretario de Educación. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de estar firmada sólo por la parte actora, violando así el principio de alteridad de la prueba, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.R.C.D.B., A.M.G.D.R., YASNELY F.F.I. y R.E.J.S.; sin embargo, no fue evacuado este medio de prueba por la parte actora promoverte, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    REITERA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada el Estado Zulia, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este logró probar su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes,

    En consecuencia, al demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

    - TRABAJADOR DEMANDANTE: R.E.S.L..

    - FECHA DE INGRESO: 01/02/2002.

    - FECHA DE EGRESO: 31/10/2006.

    - MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia Voluntaria.

    - TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años y 9meses.

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo determinar del análisis de las actas del proceso, específicamente del libelo de la demanda, que al actor le corresponde:

    ANTIGÜEDAD 2002- 2003 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO:

    Año 2002-2003 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

    febrero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37

    marzo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37

    Abril 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37

    Mayo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    Junio 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    Julio 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    agosto 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    septiembre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    octubre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    noviembre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    diciembre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    enero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    TOTAL= 302416,67

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO:

    Año 2003-2004 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

    febrero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    marzo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    abril 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

    mayo 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

    junio 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

    julio 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

    agosto 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

    septiembre 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

    octubre 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

    noviembre 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

    diciembre 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

    enero 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

    TOTAL= 460496,76

    - Más dos (02) días de antigüedad adicional del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 7.674,95 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 15.349,89 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 460.496,76 lo cual hace un monto total de Bs. 468.171,70 (bolívares históricos), es decir Bs. 468,17. Así se decide.-

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 TERCER AÑO (03) AÑO DE SERVICIO:

    Año 2004-2003 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

    febrero 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

    marzo 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

    abril 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

    mayo 296524,8 9884,16 411,84 192,19 10488,19 52440,96

    junio 296524,8 9884,16 411,84 192,19 10488,19 52440,96

    julio 296524,8 9884,16 411,84 192,19 10488,19 52440,96

    agosto 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

    septiembre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

    octubre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

    noviembre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

    diciembre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

    enero 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

    TOTAL = 629310,62

    - Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 10.488,51 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 41.954,04 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 629.310,62 lo cual hace un monto total de Bs. 671.264,66 (Bolívares Históricos), es decir Bs.671, 26. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 CUARTO AÑO (04) AÑO DE SERVICIO:

    Año 2005-2006 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

    febrero 321253 10708,43 446,18 208,22 11362,84 56814,19

    marzo 321253 10708,43 446,18 208,22 11362,84 56814,19

    abril 321253 10708,43 446,18 208,22 11362,84 56814,19

    mayo 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    junio 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    julio 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    agosto 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    septiembre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    octubre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    noviembre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    diciembre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    enero 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

    TOTAL = 815067,56

    - Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 13.584,46 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 81.506,76 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 815.067,56 lo cual hace un monto total de Bs. 896.574,32 (Bolívares Históricos), es decir, Bs.896, 57. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD FRACCIONADA QUINTO AÑO (05) AÑO DE SERVICIO:

    Año 2006 Salario Mes Salario diario Alic.Utilidad Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

    febrero 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    marzo 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    abril 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    mayo 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    junio 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    julio 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    agosto 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    septiembre 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

    octubre 512325 17077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    TOTAL = 749555,63

    Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal c) establece;

    1. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    En este último año 2006 se generaron 45 días de antigüedad por lo que de conformidad con lo up supra expuesto se deben calcular los 15 días de antigüedad que faltan mas los 8 días acumulativos, por lo que a los fines de determinar tal salario se promediará el último año de servicio que va desde noviembre de 2005 a octubre de 2006 lo que hace un promedio salario integral de Bs. 16.073,84 que multiplicado por 23 días 15 de antigüedad y los 8 días acumulados arroja la cantidad de Bs. 369.698,41 lo cual se suman a los 45 días de antigüedad (Bs. 749.555,63) hace un monto total de Bs. 1.119.254,03 (Bolívares Históricos), es decir Bs.1.119,25 . Así se decide.

    Visto los cálculos realizados por esta sentenciadora el monto total se obtiene de hacer una operación matemática consistente en sumar lo generado en cada año de servicio, lo cual arroja un monto definitivo de Bs. 3.457.681,38 (Bolívares Históricos), es decir Bs.3.457, 68. Así se decide.

  5. - VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: El actor ingresó en fecha 01-02-2002 por lo que le correspondía disfrutar de sus vacaciones el día 01-02-2003 como no las disfrutó le corresponde al actor 15 días conforme lo dispone el artículo 219 ejusdem.

    En este sentido, le corresponde 15 días más 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal (Bs. 17.077,50) de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo que hace un total de Bs. 375.705(Bolívares Históricos), es decir Bs.375, 70. Así se decide.

    Con respecto al segundo período de vacaciones que se generaron en fecha 01-02-2004, le corresponden 16 días, más 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicados por su salario diario normal de Bs. 17.077,50, arroja un total de Bs. 409.860,00 (Bolívares Históricos), es decir Bs. 409,86. Así se decide.

    Tercer período de vacaciones, el goce del disfrute le nació en fecha 01-02-2005 correspondiéndole 17 días, más 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicados por su salario diario normal de Bs. 17.077,50, arroja un total de Bs. 444.015,00. La sumatoria de las vacaciones adeudadas, arroja la suma total de Bs. 1.229.580,00(Bolívares Históricos), es decir Bs.1.229, 58. Así se decide.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente este concepto, correspondiéndole al actor 1,5 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado, es decir, 18 días (18/ 12 mes = 1,5 x 9 meses =13,5 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 17.077,50, asciende a la cantidad de Bs. 230.546,25(Bolívares Históricos), es decir Bs. 230, 55. Así se decide.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente la reclamación de este concepto, correspondiéndole al actor 0,83 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado, arrojando un total de 10 días (10/ 12 meses = 0,83 X 9 mes = 7,5) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 17.077,50, asciende a la suma de Bs. 128.081,25. (Bolívares Históricos), es decir Bs. 128,08. Así se decide.

  8. - UTILIDADES: El actor laboró 4 años que multiplicados por los 15 días que le correspondían por este concepto, arroja un resultado de 60 días por el último salario integral de Bs. 18.121,13, resulta la cantidad de Bs. 1.024.650. (Bolívares Históricos), es decir Bs. 1.024,65. Así se decide.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponde a la parte actora 15 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado, es decir, 11,25 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.121,13 se obtiene la suma de Bs. 203.862,71, (Bolívares Históricos), es decir, Bs. 203,86. Así se decide.

    Todos los montos antes determinados arrojan un total de Bs. 7.566,61. Así se establece.

    En consecuencia se ordena a la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, a pagar a la parte actora ciudadano R.S. la cantidad de Bs. 7.566,61, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, debe asumirse el criterio sustentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 para ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la parte actora.

    Con relación al período a indexar sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, éstos se calcularán desde la fecha de notificación de la parte demandada en el nuevo proceso laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales

    Se ordenan los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO R.E.S.L. en contra de la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

    2) SE CONDENA a la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, a pagar al actor R.E.S.G. la cantidad de Bs. 7.566,61, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    3) SE CONFIRMA EL FALLO COMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (8:40am) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-983.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

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