Decisión nº 12-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-2007-002350

PARTE DEMANDANTE: R.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V83.23.055 con domicilio en el Municipio San f.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: A.I.S.S., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.061, Procurador de Trabajadores del Estado Zulia y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la secretaría de educación de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyo apoderado alguno.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 01-02-2002, inició su prestación del servicio para la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando las funciones de Vigilante devengando un último salario mensual de Bs. 512.325 que equivalen a un salario diario de Bs. 17.077,5 cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

-Que en fecha 31-10-2006 presentó su renuncia a la referida empresa sin cancelarle hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de las cuales según éste es acreedor, asimismo, indica que el tiempo de su relación laboral tuvo una duración por espacio de 4 años, 08 meses y 30 días.

-Explicó que pese a muchas gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo y nunca recibió una respuesta.

-Adujo que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Z.d.S.F., ante la sala de reclamos donde introdujo su reclamación y agotó la vía administrativa pero que fue infructuosa tal reclamación.

En este sentido reclama la actora los siguientes conceptos

ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 3.472.183,41 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 256.162,5 por el periodo del 01 de febrero de 2002 al 2001 de febrero 2003, del 2003 al 2004 Bs. 273.240 del 2004 al 2005 la cantidad de Bs. 290.317,5, del 2005 al 2006 la cantidad de Bs. 307.395

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 215.859,6.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el periodo de tiempo que va desde el 01 de febrero de 2002 al 2003 la cantidad de Bs. 119.542,5, del 2003 al 2004 Bs. 136.620 del 2004 al 2005 la cantidad de Bs. 153.697,5, del 2005 al 2006 la cantidad de Bs. 170.775.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 124.324,2.

UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama los periodos que van desde el año 2004 Bs. 256.162,5, 2005 Bs. 256.162,5.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 213.468,75.

La totalidad de los conceptos reclamados por el actor hacen la suma de Bs. 6.715.545,21, suma esta que según el actor le adeuda la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la secretaría de educación de la Gobernación del Estado Zulia.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la secretaría de educación de la Gobernación del Estado Zulia en la oportunidad procesal no acudió a la audiencia ni dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASI SE DECIDE.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La prestación del servicio de carácter laboral por parte del ciudadano R.S. y por tanto todos los aspectos que envuelven la relación de Trabajo.

-La procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional establece;

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por su parte, en vista que la demanda no acudió a la audiencia preliminar y siendo es una ente adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, además de lo establecido en el artículo en comento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se explicó, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, quien decide observa que se entiende en definitiva como contradicha en todas sus partes la demanda presentada por el actor teniendo éste la carga probatoria de demostrar por lo menos la prestación del servicio para que opera la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

El Merito Favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES:

Promovió constante de veintitrés (23) folios útiles Expediente Administrativo. En relación a estas documentales se observa que copias certificadas de procedimiento ante la inspectoria del Trabajo de Maracaibo donde el ciudadano R.S. reclamó sus Prestaciones Sociales contra el ESCUAELA BÁSICA S.G., así púes tenemos que el criterio de la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.

Según el tratadista A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Sin embargo este sentenciador observa que de las mismas solo se evidencia el reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por lo cual éste operador de justicia las desecha del escenario probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de esclarecer los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B” Original de C.d.T.. En relación con a ésta documental éste sentenciador observa que es un documento original donde se evidencia sello húmedo de la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la secretaría de educación de la Gobernación del Estado Zulia y la misma se encuentra suscrita por la ciudadana G.P.B. portadora de la cédula de identidad No. 4.759.731quien detenta el cargo de Directora, es por lo que éste jurisdicente laboral le imprime pleno valor probatorio segunda sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desprendiéndose de la misma que efectivamente el ciudadano R.S. trabajó para la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia cumpliendo funciones como Vigilante Nocturno desde el 01-02-2002 hasta el 31-10-2006 ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C” comunicación dirigida al Secretario de Educación. Con respecto a esta documental éste sentenciador observa que la misma proviene del accionante por lo que de conformidad con el Principio de alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, la fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha es por lo que se desecha del arsenal probatorio, y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.R.C.D.B., A.M.G.D.R., YASNELY F.F.I. y R.E.J.S.. Con respecto a esta prueba no fueron evacuados los ciudadanos indicados, por lo tanto no tiene material probatorio éste sentenciador por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

La demanda no aporto prueba alguna por lo cual de conformidad con el Principio de comunidad de la Prueba, éstas, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:

La obra de H.E.I.B.T., denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, pag. 94, de la que se extrae:

“(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que

Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:

“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:

(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa la accionada se encuentra gozando de los privilegios y prerrogativas que disfrutan los entes Públicos ya que ésta ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acudió a la audiencia preliminar y mucho menos contestó la demanda produciéndose lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y lo dispuesto en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 proferida por nuestro M.T. de la República en la Sala de Casación, así pues se tiene que de un estudio realizado a las probanzas aportadas la demandante logró activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece;

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En el caso concreto el accionante con la documental marcada con la letra “B” constancia emandada de la directora del plantel educativo, con ella demostró con claridad que efectivamente prestó servicio de forma personal y directa para la demandada de autos, desempeñando el cargo de Vigilante Nocturno desde el día 01-02-2002 hasta el 31-10-2006 por lo que al operar la presunción de laboralidad suficientemente abordada se invirtió la carga procesal a la demandada siendo esta quien debía demostrar el cumplimiento de los obligaciones que imponen la relaciones laboral, así pues, vista que la patronal no aporto material probatorio que pudiera desvirtuar el salario alegado por el actor se toma el alegado por éste (Bs.512.325,00) y este jurisdicente realizando un análisis comparativo con el salario mínimo, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo este se tiene por cierto, y los salarios indicados en el libelo de la demanda a los fines de determinar los conceptos reclamados por el ciudadano: R.S., y los cuales se realiza.A.S.D..-

CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR

ANTIGÜEDAD: Reclama el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la Prestación de Antigüedad, al respecto no se verifica de las actas que a la accionante se le hayan cancelado, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.

FECHA INGRESO: Primero de febrero de 2002 (01-02-2002)

FECHA DE EGRESO: Treinta y uno de octubre de 2006 (31-10-2006)

TIEMPO DE SERVICIO: Cuatro (04) años nueve (09) Meses.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 184 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANTIGÜEDAD 2002- 2003 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

Año 2002-2003 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

febrero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37

marzo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37

abril 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37

mayo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

junio 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

julio 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

agosto 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

septiembre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

octubre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

noviembre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

diciembre 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

enero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

TOTAL= 302416,67

ANTIGÜEDAD 2003-2004 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

Año 2003-2004 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

febrero 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

marzo 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

abril 190000 6333,33 263,89 123,15 6720,37 33601,85

mayo 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

junio 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

julio 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

agosto 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

septiembre 209088 6969,60 290,40 135,52 7395,52 36977,60

octubre 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

noviembre 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

diciembre 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

enero 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

TOTAL= 460496,76

Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 7.674,95 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 15.349,89 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 460.496,76 lo cual hace un monto total de Bs. 468.171,70 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2004-2005 TERCER AÑO (03) AÑO DE SERVICIO

Año 2004-2003 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

febrero 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

marzo 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

abril 247104 8236,80 343,20 160,16 8740,16 43700,80

mayo 296524,8 9884,16 411,84 192,19 10488,19 52440,96

junio 296524,8 9884,16 411,84 192,19 10488,19 52440,96

julio 296524,8 9884,16 411,84 192,19 10488,19 52440,96

agosto 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

septiembre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

octubre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

noviembre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

diciembre 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

enero 321253,2 10708,44 446,19 208,22 11362,84 56814,22

TOTAL = 629310,62

Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 10.488,51 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 41.954,04 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 629.310,62 lo cual hace un monto total de Bs. 671.264,66 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2005-2006 CUARTO AÑO (04) AÑO DE SERVICIO

Año 2005-2006 Salario Mes Salario diario Alic.Utilida Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

febrero 321253 10708,43 446,18 208,22 11362,84 56814,19

marzo 321253 10708,43 446,18 208,22 11362,84 56814,19

abril 321253 10708,43 446,18 208,22 11362,84 56814,19

mayo 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

junio 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

julio 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

agosto 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

septiembre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

octubre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

noviembre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

diciembre 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

enero 405000 13500,00 562,50 262,50 14325,00 71625,00

TOTAL = 815067,56

Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 13.584,46 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 81.506,76 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 815.067,56 lo cual hace un monto total de Bs. 896.574,32 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA QUINTO AÑO (05) AÑO DE SERVICIO

Año 2006 Salario Mes Salario diario Alic.Utilidad Alic Bono Vac. Salario Integral Mens. Acumulado 5 días

febrero 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

marzo 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

abril 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

mayo 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

junio 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

julio 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

agosto 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

septiembre 465750 15525,00 646,88 301,88 16473,75 82368,75

octubre 512325 17077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

TOTAL = 749555,63

Ahora bien el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal c) establece;

  1. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En este último año 2006 se generaron 45 días de antigüedad por lo que de conformidad con lo up supra expuesto se deben calcular los 15 días de antigüedad que faltan mas los 8 días acumulativos, por lo que a los fines de determinar tal salario se promediará el último año de servicio que va desde noviembre de 2005 a octubre de 2006 lo que hace un promedio salario integral de Bs. 16.073,84 que multiplicado por 23 días 15 de antigüedad y los 8 días acumulados arroja la cantidad de Bs. 369.698,41 lo cual se suman a los 45 días de antigüedad (Bs. 749.555,63) hace un monto total de Bs. 1.119.254,03 ASÍ SE DECIDE.-

Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. 3.457.681,38 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: El ciudadano R.S. ingresó en fecha 01-02-2002 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 01-02-2003 como no las disfrutó le corresponde al actor 15 días conforme lo dispone el artículo 219 ejusdem,

En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal (Bs. 17.077,50) de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece;

Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. (Resaltado del Tribunal)

Lo que hace un total de Bs. 375.705 por su parte las segundas vacaciones se le generaron en fecha 01-02-2004 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 17.077,50 lo que hace un total de Bs. 409.860 en éste sentido las terceras vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 01-02-2005 correspondiéndole 17 días mas 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 17.077,50 hace un total de Bs. 444.015 asimismo, al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 1.229.580 de tal manera que de la suma total de todas las Vacaciones Vencidas asciende a la suma de Bs. 2.459,16 la cual debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,5 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18 días (18/ 12 mes = 1,5 *9 mes =13,5 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 17077,50; asciende a la cantidad de Bs. 230.546,25 ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0,83 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 10 días (10/ 12 meses = 0,83 X 9 mes = 7,5) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 17.077,50; asciende a la cantidad de Bs. 128.081,25 ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES: Reclama la parte actora de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica, pero sin embargo como quedo establecido up supra la demandada en un ente de la administración publica y en consecuencia su actividad es sin fines de lucro, por lo tanto el articulo aplicar para dicha situación es el establecido en el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 4 años de servicios, multiplicado por los 15 días que le correspondían hace un resultado de 60 días por el último salario integral diario de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 18.121,13 hace un total de Bs. 1.024.650 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica, pero sin embargo como quedo establecido up supra la demandada en un ente de la administración publica y en consecuencia su actividad es sin fines de lucro, por lo tanto el articulo aplicar para dicha situación es el establecido en el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y al haber quedado demostrado efectivamente la relación laboral es por lo que dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,25 días (15/12 meses = 1,25 * 9 meses = 11,25) que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.121,13 se obtiene la suma de Bs. 203.862,71, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-

Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares luego de la reconversión monetaria, arrojan la suma total de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 7.566,61)

Prestac Antigüedad Vaca Venci Vacacio

Fraccio Bono

Vacacional Fracciona Utilidad Utilidades Fraccionad Total

3.457,68 2.459,16 230,55 128,08 1.087.27 203,87 Bs7.566,61

En consecuencia se ordena a la ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la secretaría de educación de la Gobernación del Estado Zulia a pagar a el ciudadano R.S. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 7.566,61) monto reflejado en la denominación monetaria actual. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En Cuarto se ordena los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA desde la terminación de la relación laboral.

En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S. contra el ESCUELA BÁSICA S.G. adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 7.566,61))

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 7.566,61)al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEPTIMO No se condena en costas a la demandada por gozar esta de privilegios y prerrogativas.

OCTAVO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tres (03) de febrero de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

________________

M.N.

En la misma fecha y siendo las Dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000012.

El Secretario,

_________________

M.N.

MAG/lb

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