Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000851

ASUNTO PRINCIPAL: N° AP21-L-2009-3911

En el juicio seguido por el actor R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.632.475; contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A, (PAVECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el N° 109, Tomo 3-A; cuya última inscripción fue por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 2001, bajo el N° 18, Tomo 59-A-Sgdo, por reclamación de prestaciones sociales, el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha primero (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010), dicta sentencia en la cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.E.P.A. en contra de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA); SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte demandada y es por esa razón que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 17 de junio de 2010, le dio entrada y fijó por auto de fecha 28-06-2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para las 11:00 a.m. del día 20-07-2010.

Celebrada la audiencia en cuestión con la comparecencia de la parte demandada apelante, esta fundamentó su apelación, luego de lo cual, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, que más adelante se reproducirá en el presente texto.

Estando dentro del lapso legal para la reproducción del texto integro del fallo como lo pauta el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial del actor, en su libelo alega que su representado, en fecha 01 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios, como VENDEDOR, a favor de la demandada, en los depósitos ubicados en San Cristóbal, que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado, de 8:30 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 6:30 pm, devengando un salario mínimo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) mensuales, más un porcentaje variable de comisiones, el cual para la fecha del retiro era de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 2.342,20). En fecha 04 de agosto de 2008, terminó su relación laboral con la empresa, por RETIRO VOLUNTARIO, convenido por las partes según lo establece la Cláusula 36 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010, recibiendo una liquidación por un monto de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.743,43).

Reclama lo establecido en la Cláusula 36 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010, por concepto de RETIRO VOLUNTARIO y durante el tiempo que mantuvo dependencia con PAPELES VENEZOLANOS, C.A., nunca le fue cancelado el concepto de Cesta tickets que establece la LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES en concordancia con lo establecido en la Cláusula 34 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010.

Cláusula 36 de la CONVENCION COLECTIVA

DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010............................................................…………………………….Bs. F 16.394,70

Cláusula 34 de la CONVENCION…………………………………….. Bs. F 6.640,00

Practicada como fue la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar, y como quiera que no se pudo lograr la conciliación de las partes con la mediación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se puso fin a la misma en fecha 08-02-2010, ordenándose la incorporación al expediente de los escritos de pruebas consignados por las partes, cursantes a los folios 49 al 51 de la parte actora y desde el folio 131 al 136 los de la parte demandada.

La parte demandada dio contestación a la demanda por escrito que obra a los folios 244 al 251 de la pieza principal, en la cual el abogado M.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo ejercido por el actor, las fechas de ingreso y egreso, así como el retiro voluntario por parte del actor y el salario aducido por éste. Sin embargo, niega la jornada señalada por el actor; así como el hecho de que se haya convenido con el extrabajador su retiro voluntario y mucho menos que se le adeude al actor suma alguna por concepto de lo establecido en las Cláusulas 34 y 36 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS 2007-2010; y en segundo lugar, opone como defensa subsidiaria, para que sea resuelta previamente la PRESCRIPCION DE LA ACCION. En tal sentido, niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

La parte demandada recurrente, sostuvo ante esta Alzada:

1) Respecto al punto apelado sobre el cesta ticket quiero hacer hincapié en el hecho en que el actor era un empleado y así lo manifiesta en el libelo de la demanda, y lo señalamos como un hecho reconocido en la contestación, señalamos esto porque es lo común que se distinga al empleado en la nómina mensual y se le pague el salario quincenalmente y al obrero se le paga semanalmente, de los recibos que están en el expediente se señala que se le pagaba quincenalmente al trabajador. Resalto esto porque el beneficio convencional solo procede cuando son trabajadores de la nómina diaria, siendo que el actor pertenecía a la nomina quincenal no debería ser acreedor de este beneficio. Tampoco pudiese ser que le corresponda el cesta ticket como beneficio legal, toda vez que el trabajador señaló que su salario era un monto que excede los tres salarios mínimos, y por lo tanto tampoco le corresponde.

2) En lo que concierne a la prescripción de la acción no consideramos que el recibo de la liquidación es un acto que pone en mora a mi representada, por lo que mal pudiera decirse que esto haya interrumpido la prescripción de la acción, toda vez que el artículo 62 de la LOT, que textualmente dice que el cómputo se inicia desde la terminación de la relación de trabajo, y no desde esta fecha o “cualquier otra”, y, siendo que la demanda fue interpuesta antes de que operara la prescripción de la acción, y, mi representada fue notificada pasados los dos (02) meses a que alude el artículo 62 antes aludido, debe declararse la prescripción que oponemos. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda dada la prescripción alegada.

CONTROVERSIA:

Esta fuera de la controversia la existencia de la relación de trabajo entre actor y demandada, el cargo ejercido por el mismo, las fechas de ingreso y egreso, así como el retiro voluntario por parte del actor y el salario aducido por el éste. La parte demandada recurrente ha fundamentado su recurso en que el juez a quo en su sentencia declaró sin lugar la prescripción de la acción opuesta por dicha representación, y en consecuencia condenó a su representada a cancelar el concepto relativo al beneficio de bono alimentación establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, del Trabajo de Papeles Venezolanos 2007-2010, toda vez que motivó su decisión en que no pudo la demandada demostrar a los autos que el trabajador fuese un trabajador de nómina diaria a que se refiere la Convención descrita.

Debe entonces el tribunal analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, y al efecto, se observa que la parte actora promovió las siguientes documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “B”, planilla de LIQUIDACION DE PERSONAL (folio 118 de la pieza principal). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Se considera pertinentes, idónea, conducente para aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia, no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. De la misma se evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones fraccionadas, indemnización de antiguedad, comisiones adeudadas, domingos, feriados y utilidades, pago realizado, dicha planilla deja constancia que la relación laboral culminó el 04-08-2008. Así se Decide.-

Promovió copia de CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS vigente por los periodos 2007-2010 (folios 52 al 117, ambos inclusive de la pieza principal). No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho, consistente en un grupo de normas cuya aplicación e interpretación corresponde realizar al Juez frete al caso que le ha sido planteado, ello en virtud del principio denominado iura novit curia. Destacándose que dicho cuerpo normativo rige el presente caso, por ser mas favorable al trabajador que las disposiciones generales contenidas en la LOT. Asimismo, se destaca que la cláusula 34 de dicha Convención Colectiva dispone: “La empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores de la Nómina Diaria, un ticket alimentación durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, destinada única y exclusivamente a la adquisición de alimentos de la siguiente manera:” (subrayado del Tribunal)

Promovió recibos de pagos de los salarios devengados por el trabajador (folios 119 al 126), marcado “D”. Con relación a estas documentales las mismas deben tenerse por reconocidas puesto que no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria. De forma que se le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejan constancia de los salarios del actor, sumas percibidas por comisiones, pagos de días feriados y domingos, en los años 2007 y 2008.

Promovió originales de constancias de trabajo del actor emitidas por la demandada, (folios 127 al 130, ambos inclusive del expediente), marcadas ”E”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Se considera pertinentes, idónea, conducente para aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia, no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Dejan constancia la fecha de inicio de la relación laboral, salarios del actor en los años 2004, 2005 y 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copias de CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS C. A. (PAVECA) vigente por los periodos de los años 2007-2010 y 2004-2007, folios 138 al 242 de la pieza principal, marcados “B” y “C”. Por cuanto también fueron promovidas por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la Prescripción:

Es importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vínculo laboral existente con el trabajador.

En tal orden de ideas se destaca que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:

(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).

Siendo un aspecto puesto a la consideración de este operador jurídico la prescripción de la acción, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la procedencia o no de tal institución jurídica antes de emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo del juicio.

Es así que para constatarla, se observa que la relación laboral culminó en fecha 04 de agosto de 2008, por retiro voluntario, a decir del actor en su libelo hecho éste que fue aceptado por la demandada en su contestación, pero que el pago correspondiente a las prestaciones sociales se efectuó en fecha 07 de agosto de 2008, tal y como consta de la planilla de liquidación de personal que cursa al folio 118 del expediente, marcado con la letra “B”; que la interposición de la demanda se realizó en fecha 23 de julio de 2009, y que fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 31 de julio de 2009; que posteriormente en fecha 13 de agosto de 2009 la actora subsana el libelo de la demanda y que en esa misma fecha se ordena nuevamente la notificación de la demandada cuya notificación fue materializada el fecha 06 de octubre de 2009, en la persona de la Supervisora de Recursos Humanos, (según boleta de notificación que riela al folio 29 del expediente); actuaciones de las cuáles se observa que del 07 de agosto de 2008, al 07 de agosto de 2009, transcurrió un año exactamente, pero que en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo para que opere la prescripción de la acción, la notificación de la demandada se practicó dentro de los dos (2) meses del período de gracia, a que elude la citada sentencia, razón por la cual no puede considerarse prescrita la presente acción, ni puede en consecuencia prosperar la defensa opuesta en tal sentido por la parte accionada, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 61 de la LOT, fija como fecha para el inicio del cómputo del lapso de la prescripción, el de la terminación de la prestación del servicio, no lo es menos que en el caso de autos, lo que se reclama es una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación del servicio, diferencia de la cual no podía tener conocimiento el actor, sino hasta el momento que le liquidaran lo que le correspondía por la prestación de su servicio, que es cuando advierte precisamente que hay un faltante en la liquidación correspondiente; y como quiera que esta liquidación tuvo lugar en fecha 07 de agosto de 2008, es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción de la acción en el caso de autos; como quiera que este lapso vencía el 07 de agosto de 2009, y la notificación de la demandada fue practicada en fecha 06 de octubre de 2009, es decir, dentro de los dos meses de gracia que concede el artículo 64 LOT, es claro para este Tribunal que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, y en consecuencia no prospera la apelación opuesta por esta causa. Así se establece.

Sobre el reclamo de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores:

Resuelto el asunto previo de la presente apelación, y corroborado así, que no operó la prescripción de la acción alegada, debe quien decide resolver el aspecto de fondo también apelado de la sentencia de instancia, y conforme a ello, debe remitirse a los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como a la contestación, a las probanzas consignadas por éstos, y especialmente a la revisión exhaustiva de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores. En tal sentido, observa que la actora en el libelo de la demanda, reclama el cumplimiento de la Cláusula 34 del instrumento normativo antes referido, ya que en el transcurso de la relación laboral la accionada no procedió a cancelarle tal derecho, alegato que fue negado por la demandada, en razón a que no era el trabajador un empleado de los catalogados de nómina diaria.

Ahora bien, siendo así el hecho planteado en el presente recurso, nota este Tribunal que correspondía a la parte demandada comprobar sus argumentos de defensa, toda vez que, habiendo admitido la existencia de la relación laboral, le correspondía la carga de comprobar los hechos en que fundamenta su rechazo o negativa a los alegatos del actor; y como quiera que negó categóricamente la circunstancia de que no corresponde al trabajador el beneficio de cesta ticket por no estar incluido en la denominada nómina diaria, obvio es que debía éste traer a los autos la comprobación del hecho nuevo alegado en el sentido de que el trabajador no corresponde a la nómina diaria; y como quiera que no obra a los autos la prueba correspondiente, ni aparece de la Convención la definición correspondiente a quienes son trabajadores de la nómina diaria, ni corresponde a una verdad irrefutable, el que por el hecho de que la percepción del salario tenga lugar por quincena y no por semana, deba por ello, ser considerado que no es un trabajador de nómina diaria.

En concreto como quiera que no quedó evidenciado en el proceso que el trabajador no estaba incluido en la nómina diaria de la empresa demandada, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación también en este aspecto, y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se decide.

Todo ello en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de los elementos o condiciones tipicas y ordinarias de la prestación de servicios. En efecto, todo patrono debe llevar una relación de nómina de sus trabajadores, de la condición en la que fueron contratados ( a tiempo determinado o indeterminado), la forma en que cobran, el monto de los salarios devengados, asimismo, deben llevar relación de las jornas efectivamente laboradas, con registro de dias feriados, domingos, de descanso, entre otros. Es de destacar que tales categorías de documentos son los exigidos a todo patrono en el supuesto de Inspecciones por parte de las autoridades administrativas del trabajo, tales documentales también pueden ser exigidas para la emisión de solvencias laborales por parte del Ministerio del Trabajo. En conclusión, tales circunstancias hacen presumir que es la demandada y no el actor quien tiene en sus poder las pruebas idóneas para acreditar si un trabajador era o no de nómina diaria y si devengada o no mas de 03 salarios mínimos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal.

Como ya se dijo, se declara que si procede el reclamo de cesta ticket ya que la demandada no desvirtuó con sus pruebas que el actor fuera beneficiario de lo previsto en la Cláusula 34 de la prenombrada Convención Colectiva, donde el actor fundamenta su solicitud del pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket). Tampoco desvirtuó que el actor fuera beneficiario de la respectiva Ley de Alimentación, vigente desde el año 1999. Al respecto, la Convención Colectiva establece:

La empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores de la Nómina Diaria, un ticket alimentación durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, destinada única y exclusivamente a la adquisición de alimentos de la siguiente manera:

(subrayado del Tribunal)

Visto que la demandada nunca canceló cesta ticket al actor y no consta que éste no fuera de la Nómina Diaria, ni tampoco que devengara mas de 03 salarios mínimos, se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente: el beneficio de bono alimentación, para cuya determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe por el Tribunal de la ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora hasta la entrada en vigencia del referido contrato colectivo que regía a las partes, es decir, a partir del primero (01) de enero 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al Experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2003, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la entrada en vigencia del referido contrato colectivo que regía a las partes, es decir, a partir del primero de enero 2007, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; y a partir del 01 de enero de 2007, fecha de entrada en vigencia de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS C. A., vigente por los periodos de los años 2007-2010, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 04 de agosto de 2008, se deberá aplicar lo previsto en la cláusula 34 de dicho contrato colectivo; se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; Asimismo se ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa.Finalmente se destaca que el valor de la cesta ticket ordenado a cancelar no se considera de carácter salarial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT, por lo cual no forma parte del salario base de cálculo de los demás conceptos laborales. Y ASI SE DECIDE.

Sobre los puntos no apelados:

Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para establecer el punto controvertido a resolver por esta Alzada.

En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:

...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio señalado, conforme con el más general llamado dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

Así las cosas, en atención al caso de autos, tenemos que el actor en la demanda reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por virtud de su retiro voluntario, fundamentándose, en lo estipulado en la Cláusula 36 del precitado Contrato Colectivo, visto que dicho punto no fue objeto de apelación, y en atención al antes reseñado principio de prohibición de la reformatio in peius, tal decisión es confirmada, declarándose sin lugar tal solicitud. Así se Establece.-

DISPOSITIVA:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de junio de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por R.E.P.A., contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A, (PAVECA), antes identificados, y en consecuencia se condena a la demandada PAPELES VENEZOLANOS, C.A (PAVECA), a pagar al actor lo siguiente: el beneficio de bono alimentación, para cuya determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe por el Tribunal de la ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora hasta la entrada en vigencia del referido contrato colectivo que regía a las partes, es decir, a partir del primero (01) de enero 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al Experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2003, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la entrada en vigencia del referido contrato colectivo que regía a las partes, es decir, a partir del primero de enero 2007, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; y a partir del 01 de enero de 2007, fecha de entrada en vigencia de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE PAPELES VENEZOLANOS C. A., vigente por los periodos de los años 2007-2010, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 04 de agosto de 2008, se deberá aplicar lo previsto en la cláusula 34 de dicho contrato colectivo; se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; Asimismo se ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 27 de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

Raybeth Parra

En la misma fecha, 27 de julio de 2010, a las 09:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Raybeth Parra

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