Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000096

ASUNTO : EP01-R-2009-000035

PONENTE: M.V.T..

Acusado: E.F.C.C..

Víctima: L.R.M.A..

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Hurto o Robo

Defensa Privada: Abgs. Dorange F.M.M. y A.J.L.M..

Parte Fiscal: Abg. M.C.M.. Fiscal Tercera del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.

Por sentencia de fecha 18.02.08, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y publicada el día 29.01.09, al acusado E.F.C.C., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.

En fecha 17.03.09, los Abogados Dorange F.M.M. y A.J.L.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado E.F.C.C., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por las otras partes involucradas en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07.04.09, y se designó ponente a la DRA. M.V.T..

Por auto de fecha 24.04.09, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.05.09, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la presencia de la Defensa Privada Abogada Dorange F.M.M., la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada M.C.M., del acusado E.F.C.C., de la ausencia de la víctima y de la Defensa Privada Abogado A.L.. Se le concedió el derecho de palabra a la recurrente, quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 2° procesal. Asimismo la representación fiscal hizo uso del derecho de palabra, quien solicitó se confirme la decisión del tribunal a quo, ya que no hubo contradicción ilogicidad y falta, los valoró y adminículo unos con otros las experticias a las cuales se refiere están allí en el cuerpo del expediente,”. Finalmente el acusado, manifestó “en esos hechos que ellos señalan que me detuvieron en el vehículo de la víctima, eso es falso yo estaba con mi mamá, ellos los del CICP me golpearon y me metieron en ese vehículo…”. El Juez Presidente, notificó a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los Defensores Privados, Abogados Dorange F.M.M. y A.J.L.M., fundamentan el Recurso de Apelación interpuesto contra la señalada sentencia, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Comienzan los apelantes, fundamentando su apelación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y citan textualmente el ordinal segundo del mismo; examinan la parte del artículo como lo es la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia”. Que para motivar una sentencia consiste en “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, sólo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”. Cuando se motiva una sentencia se debe explicar las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás y establecer entonces los hechos de ellas derivados; que la sentencia recurrida no cumple con tal motivación, ya que se limita a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que acudieron a rendir su testimonio en el juicio oral y público, sin analizarlas una por una, ni compararlas entre sí, sino que por el contrario sólo transcribe respectivamente las declaraciones, las experticias y salta a la conclusión al folio 246 del asunto, a continuación cita textualmente lo transcrito por el Tribunal en el folio ya mencionado de la causa, cursante al folio cuatro (4) del presente recurso. No estableció con claridad que fue lo que se probó realmente, ni como efectivamente llegó ella a la conclusión, que su defendido era culpable de los hechos por los cuales condenó.

Continúan los apelantes manifestando, que vicia de Ilogicidad la sentencia recurrida, el hecho objeto del delito, que en este caso son los vehículos, existan dos experticias según las cuales los vehículos son color plata, mas sin embargo, durante el juicio siempre se habló de un vehículo color verde, que según el ciudadano víctima se trata del vehículo del cual fue despojado; aún es la situación que su defendido fue condenado por un supuesto robo de un vehículo que para la fecha en la cual lo arrestaron, aún ni siquiera había sido denunciado, lo condenan por un aprovechamiento que no se encuentra probado por ningún lado, ya que la víctima ciudadana D.T.P., no aportó nada al proceso, tratándose de hechos totalmente aislados en tiempo, lugar y modo, que hasta los momentos no se puede entender como los mezcló de manera perfecta la recurrida, sin determinar con precisión cómo desembocando todo ello en una inevitable contradicción; que la motivación de la sentencia “no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”, lo que no corresponde con la sentencia, es que no ofrece una base segura y menos clara, tomando en cuenta que lo que esta en juego es la libertad de un ciudadano, quien es padre de familia, trabajador, goza de aprecio y respecto en la comunidad en que se desenvuelve, enviándolo a cumplir condena de Diez (10) Años de Presidio, sin tomar en cuenta el principio universal “IN DUBIO PRO REO”, en lo que respecta a su defendido y en vista que durante el debate entraron en contradicción tanto los testigos de la defensa, como los de la Fiscalía, optando el último funcionario en declarar a ser sincero y señalar, que el no recordaba nada.

Los Apelantes prosiguen, en el capitulo III, presentan soluciones pretendidas, primero lugar, obtener con el presente recurso de revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho, que motivaron a la juzgadora a determinar la culpabilidad de su defendido bajo una sentencia tan escueta, falta de fundamento y subjetiva; segundo lugar, saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación del acusado, en los hechos que se le imputan, sin lugar a dudas, ya que está de por medio tanto su libertad como el daño moral causado al mismo en caso de cualquier negativa; tercer lugar, aclarar las contradicciones, de ser preciso, la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral o el dictamen de una decisión propia, tal como lo señala el Código Procesal Penal en su artículo 457.

En su petitorio, impugnan formalmente la sentencia dictada en fecha 18.02.08, por el juzgado Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado E.F.C.C., a sufrir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por hallarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; solicitan la revisión exhaustiva de la causa y sentencia, a los fines de su anulación, tomando en cuenta todo cuanto aquí alegan, se admita la presente y se providencie conforme a derecho.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado E.F.C.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, expresa:

“… CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS. Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 12° y artículo 9, respectivamente, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siéndole imputado tales hechos punibles al Acusado: E.F.C.C., como autor. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,…

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1° Por medio de amenazas a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma…12° Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO:

Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

En el presente caso, dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quienes aquí juzgamos encontramos que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: E.F.C.C., es el autor en la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 12° y artículo 9, respectivamente, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Leonaldi R.M.; llenos así los extremos de estos supuestos de hechos encuadrados en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en los hechos del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado: E.F.C.C., por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 12° y artículo 9, respectivamente, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Leonaldi R.M., con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO CUARTO PENALIDAD.

En cuanto a la pena que ha de cumplir el Ciudadano: E.F.C.C., por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 12° y artículo 9, respectivamente, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Leonaldi R.M.; se toma en cuenta para la pena a imponer, las penas previstas para estos tipos penales que son de: 09 a 17 años de presidio y 03 a 05 años de prisión, respectivamente, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, los términos medios son de 13 años de presidio y 04 años de prisión, respectivamente, y se atenúo por lo previsto en el artículo 74, numeral 4° Ejusdem, tomándose las penas mínimas, es decir las penas de Nueve (09) años y Tres (03) años, por cuanto no tiene mala conducta predelictual, siendo el ordinal 4°, del artículo 74 del Código Penal, una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; se decide colocar la pena mínima. Haciendo la conversión de la pena de prisión a presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.

Siendo la pena definitiva ha cumplir de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal...”

Planteadas así las cosas, observa la Sala que los apelantes, denuncian violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta, Contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, afirma que la recurrida llega al convencimiento de la responsabilidad Penal de su defendido, sin estar probados los hechos, que no realiza el análisis individual ni comparación de las pruebas entre si, para el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, por lo que no están expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción de la juzgadora, sólo se limita a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que acudieron a rendir su testimonio en el juicio oral y público, sin análisis individual ni comparación, sino que sólo transcribe respectivamente las declaraciones, las experticias y salta a la conclusión al folio 246 del asunto; denunciando de este modo la falta en la motivación de la sentencia, por lo que solicita la nulidad de la misma y la realización de un nuevo juicio.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que los Juzgadores de dicha sentencia cuando hacen la trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por las partes, los realiza en la parte de la enunciación de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO, señalando las quince (15), pruebas evacuadas en el debate siendo ellas las siguientes: Funcionario H.K.M.C., Funcionario Experto: P.J.D.L., ciudadano: Leonaldi R.M.A. (víctima), ciudadana: D.T.P.R. (víctima), Funcionario: R.O.L.S., Funcionario: R.A.G.V., Ciudadano: Edbelk M.C.C., Ciudadana: Roxy L.G.A., Ciudadano: J.A.B., Ciudadano: R.R.D., Ciudadano: J.J.G.R., Ciudadano: E.C.C., Ciudadano: D.A.E.S., Funcionario: D.E.C.U. y Funcionario: R.E.C.R.; no realizando en esta parte de la sentencia análisis probatorio individual, ni comparación alguna, luego en el capitulo de DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS señala al inicio, que: “…Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas…” (Folios 244 al 246), lo cual no es cierto ya que para el estableciendo los hechos, que el Tribunal consideró acreditados en la segunda parte de la sentencia, haya analizado individualmente alguna de las quince pruebas evacuadas, ya que no consta en ninguna parte de la recurrida, análisis individual o comparación alguna de las pruebas evacuadas en el contradictorio; observándose en la tercera parte que el A quo al establecer “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se deben citar, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida que debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir expresar tanto las razones de hecho en que se funda la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; observa la Sala, que la recurrida no hace mención a ninguna de las pruebas evacuadas, ni existe el análisis o comparación del acervo probatorio debatido, por lo tanto adolece de falta absoluta de motivación, ya que el Tribunal no explica en los fundamentos de hecho y de derecho, o en alguna parte de la sentencia en cuales de las quince (15) pruebas se fundamentó para determinar los hechos por los cuales condenó al acusado E.F.C.C., por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 12, y el artículo 9 respectivamente, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Lenoldi R.M.; estando en lo cierto los apelantes al señalar que existe falta de motivación en la recurrida, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 191, 452 numeral 2°, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente modificar la medida cautelar que tiene el acusado E.F.C.C., es decir de detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1°, por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentación cada ocho (8) días, por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, Ejusdem. Así se decide.

En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver las demás denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Dorange F.M.M. y A.J.L.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado E.F.C.C., en contra de la sentencia publicada el día 29.01.09, que condenó al acusado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal, TERCERO: Se modifica la medida cautelar que tiene el acusado de autos, es decir de detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1°, por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentación cada ocho (8) días, por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 numeral 3, Ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, e igualmente a la Comandancia General de Policía de este Estado informándole del cambio de Medida Cautelar Sustitutiva.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente

Dr. T.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria,

Abg. J.G.

MVT/APP/FG /JG/bypa.- Asunto: EP01-R-2009-000035.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR