Decisión nº 09.032-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 8.248.164

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.S.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559

    PARTE DEMANDADA: compañía SEGUROS CARONI C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1.993, bajo el N° 98 y domiciliada en

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.E.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.419

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09.07.2008 (f. 128) por el abogado H.S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.R.., contra la decisión definitiva dictada el 08.11.2007 (f. 132) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro seguido por el ciudadano E.A.L.R. contra la empresa SEGUROS CARONI C.A. y condenó en costas al actor-apelante.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 03.10.2008 (f. 145) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 21.11.2008, la representación judicial de la parte actora (f. 147) consignó escritos de Informes.

    El 21.01.2009 (f. 163) se dijo que la causa entró en fase de sentencia el 20.01.2009 y estando dentro de la oportunidad de ley, se profiere bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano H.S.E., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONI C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.7000.000,oo) por concepto del monto de la cobertura de automóvil casco por perdida total del vehículo.

    Mediante auto de fecha 08.07.2004 (f. 27), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del juicio ordinario.

    Gestionada la citación, en fecha 16.03.2005 (f.59) la parte actora solicita sea designado defensor Ad Litem y por auto de fecha 14.02.2005 (f.61) se designó al ciudadano G.D. como defensor judicial de la parte demandada, quien se juramentó el día 10.10.2005 (f. 64) y fue citado el 07.11.2005 (f. 66).

    En fecha 01.12.2005 (f.68) la ciudadana Y.C.E.A., comparece y consigna poder para acreditar ser apoderada de la compañía demandada.

    En fecha 18.01.2006 (f.74) la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 18.01.2006 (f.107) la representación judicial de la parte actora señala que el escrito de contestación presentado por la parte demandada es extemporáneo.

    Abierto a pruebas, en fecha 30.01.2006 (f.108) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y escrito complementario.

    En fecha 08.11.2007 (f.121) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la demanda.

    En fecha 09.07.2008 (f.138) la representación judicial de la parte actora apela y en fecha 22.09.2008 (f. 142) se oye la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la alegada confesión ficta.

      Ha sido alegada la confesión ficta en que se dice incurrió la parte demandada al, en su decir, contestar tardíamente y el Juzgado a quo, en su sentencia apelada, desestimó ese alegato al considerar que el lapso se computa desde el 01.12.2005 –cuando compareció la parte demandada- y no desde el 07.11.2005 –cuando fue citado el defensor judicial-

      Luego, corresponde a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

      * De la contestación y de la aportación de pruebas.

      De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 08.07.2004 (f. 27) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por medio de su representante legal, a los fines de dar contestación a la demanda, acordando que se proseguiría el juicio por los trámites del juicio ordinario.

      Se hicieron y se agotaron las formas de citación personal, por lo que se ordenó la citación cartelaria y ante la no comparecencia voluntaria de la parte se le designó como defensor de oficio al abogado G.D., quien se juramentó el 10.10.2005 (f. 64) y fue citado el 07.11.2005 (f. 66).

      Ahora, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez publicados y consignados los carteles en el expediente corre un lapso de quince días para que comparezca la parte demandada a darse por citado, y en caso de no comparecencia se le designará defensor de oficio, “con quien se entenderá la citación”.

      Significa, entonces, de acuerdo al preinsertado dispositivo legal que se permisa al juez designarle al demandado un abogado que le represente y asuma la defensa de sus derechos, como si tuviera la representación convencional con ciertas limitaciones, como las de que no puede darse por citado en juicio distinto a aquel para el cual fue designado, no puede convenir, transigir ni desistir ni comprometer en árbitro árbitradores. Luego, es un verdadero representante del demandado para asumir en juicio su defensa y los actos que realice procesalmente compromete a su defendido, cesando sus funciones ipso facto con la comparecencia de su defendido o de apoderado debidamente constituido, sin que cesación implique invalidez de las actuaciones que haya realizado. Lo que quiere decir, que si el defensor de oficio ha sido citado, bien de manera presunta con la juramentación (st. 28.05.2002, Sala Constitucional) o bien personalmente, esa citación inicia válidamente el lapso de comparecencia y el demandado al comparecer deberá asumir el lapso de emplazamiento en el tiempo que haya transcurrido.

      Bajo esta prédica, de los autos se evidencia que el defensor de oficio fue citado el 07.11.2005 y es a partir de allí que se inicia a computar el lapso de emplazamiento y no, como erróneamente lo afirma la primera instancia a partir del 01.12.2005, cuando compareció la demandada, toda vez que su comparecencia no invalida la citación efectuada, lo que hace es cesar la representación del defensor.

      Ahora, es sólo en fecha 18.01.2006 (f. 74) que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, escrito extemporáneo por tardío ya que para esa fecha había precluído el lapso para contestar, tal como se constata del cómputo secretarial que cursa al folio 73. En efecto, de acuerdo al cómputo secretarial el lapso de los veinte días de despacho precluyó el 19.12.2005, a saber: 9, 10, 11, 15, 18, 21, 25 y 30 de Noviembre de 2005; 1, 2, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y19 de Diciembre de 2009.

      En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que la misma fue interpuesta después de haber transcurrido los veinte días de despacho que concede el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECLARA.

      ** Que la petición no sea contraria a derecho.

      No obstante, el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda tardíamente y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

      En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

      Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

      *De la acción propuesta.

      La actora ha alegado que realizó todas las gestiones tendientes a lograr la celebración del contrato de seguro entre el ciudadano E.A.L.R. y la empresa aseguradora SEGUROS CARONI C.A., haciendo una inversión importante, tanto en recursos económicos como humanos; que contrató la póliza Nº 00014817 con vigencia del 08.11.2002 al 08.11.2003 para amparar un vehículo Marca: Hyundai; Color verde; Modelo Accent Familiar; Año 2002; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y100052; Serial del Motor: G4EK1038763; Placas de circulación WAB-57C.; que el 27.06.2003 sufrió el mencionado vehículo un siniestro en la autopista Caracas-La Guaira; que luego de todo ese esfuerzo la empresa asegurado comenzó a darle largas para cancelar el mismo; que la empresa aseguradora se ha negado a indemnizar a la parte actora habiendo aun recibido todos los recaudos necesarios para la liquidación del siniestro; y que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; artículos 5, 6,16 y 41 del Contrato de Seguro en General; artículo 87 y 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; a los fines de que sean condenados al pago de la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el siniestro.

      Asimismo demandó el cumplimiento del contrato suscrito, reclamando la cantidad de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,oo)

      Tal peticionar encuadra dentro lo los artículos 66, 68, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 4, 6, 12, 14, 16, 24 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en que fundamenta su acción. Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento del contrato de seguro, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y habiendo contestado la demanda extemporáneamente por tardía, se impone declarar procedente la solicitud de confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Del mérito.

      Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que el ciudadano E.A.L.R. suscribió una póliza de seguros de vehículo, con la sociedad mercantil SEGUROS CARONI C.A. signada con el N° 00014817 con una vigencia desde el 08.11.2002 hasta el 08.11.2003 para proteger el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Hyundai; Color verde; Modelo Accent Familiar; Año 2002; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y100052; Serial del Motor: G4EK1038763; Placas de circulación WAB-57C. Con una cobertura amplia tanto de Responsabilidad Civil como de Casco, con una suma asegurada de la cantidad de nueve millones quinientos cinco mil bolívares (Bs. 9.505.000, 00) la Responsabilidad Civil y de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,00)

      • Que el ciudadano E.A.L.R. conducía el vehículo por la autopista Caracas-La Guaira y empezó a perder estabilidad y que una gandola lo impacto por guardafango derecho trasero, lo que hizo que perdiera el control del vehículo chocando contra la defensa y cayendo en el canal contrario. Como producto de dicho accidente perdió el conocimiento y el ciudadano R.A.B.C. murió.

      • Que dicho accidente fue levantado por el Cuerpo de Bomberos de La Guaira, la misma no estaba presente cuando se produjo el accidente.

      • Que una vez notificada la garante se dio inicio a la tramitación del siniestro ante la Compañía Aseguradora y se hizo el debido reporte informando que el vehículo había sido trasladado al estacionamiento de Inversiones Maiquetía en C.L.M., Estado Vargas

      • Que la parte actora al no obtener el pago de indemnización del vehículo comienza a comunicarse con su intermediario de seguros. Seguros Caroni C.A. le comunica que para poder pagar el siniestro era necesario acompañar Copia Certificada de las actuaciones administrativas levantadas

      • Que ante el requerimiento de la aseguradora se dirigió ante la Fiscalía del Ministerio Publico solicitando las copias certificadas, obteniendo como respuesta, que corresponde a la Dirección de Consultaría Jurídica decidir sobre la procedencia de tales copias certificadas

      • Que Seguros Caroní C.A. recibió el pago total de la prima y sin razones ajustadas a derecho y sin justa causa no cumplió con su obligación de indemnización, sometiendo la misma, a un requisito que el mandante no puede cumplir ante la negativa formulada por la Fiscalía General de la Republica

      • Que Seguros Caroní C.A. ha tratado de evadir su responsabilidad de pagar después de perfeccionado el contrato y materializado el riesgo

      Al tenerse, con arreglo a la confesión ficta, por admitidos los hechos de que las partes contrataron la póliza Nº 00014817 con vigencia del 08.11.2002 al 08.11.2003 para amparar un vehículo Marca: Hyundai; Color verde; Modelo Accent Familiar; Año 2002; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y100052; Serial del Motor: G4EK1038763; Placas de circulación WAB-57C.; que el 27.06.2003 sufrió el mencionado vehículo un siniestro en la autopista Caracas-La Guaira; que la experticia administrativa estimó los daños en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) y que reclama el monto de la cobertura, esto es, Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,oo). Luego, procede en derecho su reclamación contra la demandada, compañía SEGUROS CARONI C.A., y, en consecuencia, se condena a la mencionada compañía de seguros a pagar la cantidad ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 11.700,oo) por concepto del monto de la cobertura de automóvil casco por pérdida total del vehículo identificado en autos. ASI SE DECIDE.

      ** De las pruebas que cursan en los autos.-

      Aún cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Marcada “A”, original del Cuadro de Póliza que demuestra que existe una cobertura amplia tanto de Responsabilidad Civil como de Casco con una suma asegurada de la cantidad de nueve millones quinientos cinco mil bolívares. 2) Marcada “B”, copia simple del documento que evidencia el pago de la prima anual, sumas que fueron canceladas mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela a favor de Seguros Caroni C.A.; 3) Marcada “C”, copia simple de la experticia oficial que se le practico al vehículo asegurado y según acta avaluó de fecha 29.07.2003; 4) Marcado “D”, original de las condiciones generales de la póliza de seguro de cascos de vehículos terrestres; 5) Marcada “E”, original de las condiciones particulares de la póliza de seguro de cascos de vehículos terrestres; 6) Marcada “F”, copia simple de la resolución que dicto el Despacho del Fiscal General de la Republica sobre la petición realizada por la parte actora; 7) Marcada “G”, copia simple del dictamen de la Superintendencia de Seguros.

      No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

      *** De la indexación

      La parte actora en su escrito libelado solicitó la indexación correspondiente aplicable a las cantidades a ser canceladas por la demandada.

      Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.

      Hechas estas precisiones conceptuales, no se puede negar que, al ser una cantidad debida por el demandado, que se condene al demandado al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf.11.700,oo), desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -18.06.2004- hasta la fecha del presente fallo. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 09.07.2008 (f. 128) por el abogado H.S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.R.., contra la decisión definitiva dictada el 08.11.2007 (f. 132) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro seguido por el ciudadano E.A.L.R. contra la empresa SEGUROS CARONI C.A. y condenó en costas al actor-apelante.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano E.A.R. contra la compañía SEGUROS CARONI C.A., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, la cantidad ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 11.700,oo) por concepto del monto de la cobertura de automóvil casco por pérdida total del vehículo identificado en autos.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 11.700,oo), por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -27.11.2001- hasta la fecha del presente fallo.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 196° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10076

Cumplimiento de contratos/Definitiva

Materia: Civil (Seguros).

FPD/fc/ja

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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