Decisión nº 169-D-05-12-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EN SU NOMBRE

Exp. Nº. 3833.-

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.G., cédula de identidad Nº 5.318.722, asistido por la abogada V.A.P.M., matricula Nº 111.909, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble intentaran los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.A., E.J.A.N., E.G.A.N. y EVANNY J.A.N., cédulas de identidad Nº 4.181.406, 10.613.387, 4.795.889, 10.613.386, 7.570.959 y 4.795.891, respectivamente, en sus caracteres de sucesores de S.A. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

II

La apelación ejercida por el ciudadano O.J.G., asistido por la abogada V.P.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el día 13 de junio de 2005, con motivo del juicio que por desalojo intentaran los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.A., E.J.A.N., E.G.A.N. y EVANNY J.A.N., como sucesores de S.A., basada en los literales b) c) y e) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, tienen por objeto que este Juzgado Superior, revise la totalidad del juicio, declarado con lugar en el primer grado de la jurisdicción.

Así las cosas quien suscribe, para decidir observa:

1) La demanda de desalojo recae sobre un inmueble constituido por un local comercial destinado a la venta de objetos deportivos y a peluquería, denominado “TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 44, tomo 13-A, situado en la calle Colombia Nº 87-124, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Á.H.V., locales comerciales y calle Progreso; SUR: terrenos que son o fueron del Dr. Arcaya y local comercial sede de la Agencia de Lotería, “La mina de Oro”, calle Ayacucho; ESTE: Avenida Colombia; y OESTE: terrenos que son o fueron de N.C., locales comerciales y Avenida Bolívar.

2) Se fundamenta en la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble, previa su remodelación, debido a que fue dañado por el inquilino, quien instaló en él, un sistema de aire acondicionado integral; y en los literales b), c) y e) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

3) Señalan como arrendatario al ciudadano O.J.G., quien celebró el contrato de arrendamiento de manera verbal con su causante, para el funcionamiento de la sociedad “TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA MABEL SPORT, C.A.,”.

Citado el demandado, éste, a través de su apoderado abogado A.Z.A., negó los hechos, alegó que no debía alquileres, debido a que los consignaba y eran recibidos por E.A., en representación de la sucesión de S.A. y alegó la falta de cualidad de su representado para ser traído a juicio, debido a que la arrendataria era “TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA MABEL SPORT, C.A.,” y no él; pero, reconoció que se había celebrado el arrendamiento con S.A.; e impugnó la forma como fue estimado el valor de la demanda.

Para probar sus respectivas afirmaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Los demandantes: Junto con el escrito de demanda: a) copias simples de la declaración sucesoral de s.A.C., a favor de E.J.A.G., G.B.A. de THEIS, EVANNY JOSEFINA, E.G., E.J. y E.J.A.N., y E.J.A.; b) titulo de propiedad de la cosa arrendada, inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Falcón del estado Falcón, el día 24 de marzo de 1971, bajo el Nº 66, Protocolo primero, tomo 3 principal, primer trimestre del año respectivo; c) copia certificada del expediente Nº 22, de la consignación de alquileres hecha por “TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT, C.A.,”, ante el Juzgado Primero del municipio Carirubana del estado Falcón; y en el lapso probatorio: 1) mérito favorable de las actas procesales, en especial, la confesión expresa del arrendatario en reconocer su cualidad de arrendador y que la sucesión se rehúsa a recibir los alquileres; el alegato de falta de cualidad, que se contradice cuando señala que el arrendatario es F.R.; del expediente Nº 22, de la consignación de alquileres; la Máxima, que, “los contratos verbales no están sometidos a formulas contractuales y bastan que cualquiera de las partes pretendan resolverlos cuando a bien lo consideren”; 2) Inspección judicial a practicarse en la calle Garcés con esquina Urdaneta, casa Nº 29,-249-205, para dejar constancia de: a) quienes son las personas que residen en el inmueble; b) cuantas personas lo habitan e identidades de cada una de ellas; y c) las condiciones físicas de la casa; 3) inspección judicial a practicarse en la calle Colombia entre calles Ayacucho y Progreso, sin nomenclatura, donde funciona la tienda deportiva TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT, C.A.,” para dejar constancia de: a) que en dicho local se encuentra una tienda deportiva destinada a la venta de ropa y calzados deportivos y una peluquería; b) las modificaciones y deterioros que existen en el techo del referido local; 4) presupuesto de la obra para remodelación del local donde funciona la “TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT, C.A.,”; 5) certificados de residencia de ERIK, ELVIN, EMISAEL, EDIXON y EVANNY ARCAYA; y 6) testimoniales de R.R.A.C., O.L.B. y O.R..

El demandado: durante la etapa de pruebas, solamente invocó el mérito favorable de los autos y principio de la comunidad o adquisición de la prueba, en especial, los documentos acompañados a la demanda, entre ellos el expediente de consignación de alquileres.

El día 13 de junio de 2005, con vista a los informes presentados por las partes, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda que por desalojo intentaran los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.A., E.J.A.N., E.G.A.N. y EVANNY J.A.N. contra O.J.G.; decisión que fue objeto de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Juzgado Superior.

Dentro del lapso fijado para sentencia, la parte demandada presentó escrito de pruebas, a saber: a) actas constitutivas de TIENDA DEPORTIVA PELUQUERIA MABEL SPORT C.A., para demostrar que el demandado es representante de la misma y b) copia del expediente de consignaciones inquilinarias, para acreditar que se encuentra solvente en los pagos de los alquileres; pruebas que fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal por las razones que se indican en el auto de fecha 02 de diciembre de 2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

III

En síntesis, la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal se limita a las pretensiones de los demandantes, en su caracteres de sucesores a título universal de S.A., para que este Juzgado ordene el desalojo del local comercial alquilado verbalmente al ciudadano O.J.G., bajo los alegatos que ellos tienen necesidad de ocupar la cosa arrendada, realizarle mejoras debido a que el arrendatario causó daños a la estructura de la misma; y la negativa del demandado a ser traído a juicio, pues, no obstante, reconocer que la relación arrendaticia existe, señala que él no tiene la condición de arrendatario, ya que ésta la detenta TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORT C.A., de quién él es el director gerente; y sobre esta base negar todos los fundamentos de la demanda, pasando por señalar que se encuentra solvente en el pago de los alquileres; y que el valor de la demanda, estimado en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), no cumplió con las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En primer término, se debe advertir que, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase sentencia N° 1558, del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual parte de la tesis que el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal d) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, que ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina y entre nosotros, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (véase sentencia del 08 de noviembre de 2004, caso Super Abastos y Carnicería Comercio C.A, contra J.D.S.D.C. y otra); y rechazada por otro sector de la doctrina, entre ésta, por el Dr. R.H.C., en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, editorial Paredes, Caracas 2001, página 111, donde sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem, que el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo, el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones; concluyendo este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal, pero, exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntivamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Es cierto que, el derecho de propiedad es un derecho reconocido por la Constitución de la República, pero, este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones, que la Constitución señala como contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario esté obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (véase por ejemplo los artículos 112, 113, 114, 115 y 116 de la Constitución nacional 545 y 547 del Código Civil). Esta conceptualización, del derecho de propiedad es una expresión del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, que, a la vez, ínterlazado con las relaciones jurídicas arrendaticias donde la autonomía de la voluntad de las partes (libertad absoluta de estipular en materia contractual), se encuentra fundamentalmente limitada e intervenida por el Estado, el cual, a través de, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios introduce condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independientemente que las partes no hagan referencia a ellas en el texto o escritura del mismo; de allí que el artículo 7 eiusdem, señale que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”; así por ejemplo, es nulo el acuerdo mediante el cual el inquilino renuncie a regular el precio del alquiler o a las prorrogas legales que ésta le concede. De manera que, no basta para que proceda el desalojo conforme a los siete (7) literales del artículo 34 eiusdem, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se compruebe, algunos mediante pruebas plenas y otros, por presunciones o indicios que pueden extraerse de las distintas pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio; pasando por demostrar previamente la existencia del contrato de arrendamiento, con mayor razón, cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado o de un contrato celebrado verbalmente. Ello trae como consecuencia, que en el presente caso, de pronunciarse este Tribunal desestimando la falta de cualidad y de interés alegada por el demandado, tiene que necesariamente obrar en juicio, la prueba del derecho de propiedad, la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble, de los deterioros causados al mismo, que deben ser mayores a los provenientes del uso normal de la cosa arrendada y la necesidad de realizar remodelaciones a la misma, que requieran la desocupación.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

Se ha dicho que el demandado alegó que no podía ser traído a juicio porque él no era el arrendatario, sino la sociedad de comercio “TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORT C.A., de quién él era sub-gerente, señalando que efectivamente, el contrato de arrendamiento se había celebrado con el difunto S.A.; ello obliga a este Tribunal a resolver preliminarmente la falta de cualidad alegada.

El ciudadano O.J.G. como representante de la sociedad antes mencionada, evidentemente que puede reconocer hechos por parte de su representada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil, concretamente, la existencia de la relación arrendaticia, adminiculado a la existencia en el expediente de los estatutos sociales de la mencionada sociedad, inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el N° 44, tomo 13-A, donde aparecen como socios el demandado y la ciudadana M.J.P. y donde, conforme a la cláusula 14 aparece como director-gerente el demandado. De suerte que, con arreglo a los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo debe intentarse contra el arrendatario y no existiendo, otras pruebas que indiquen lo contrario en las actas del expediente, aparte de las aportadas por el expediente de consignación de alquileres y las copias certificadas de estos estatutos, producidas en la segunda instancia debe concluirse que la demanda debió intentarse contra TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORT C.A., que es una persona distinta a la persona de sus socios o administradores (véase artículo 242 y 243 del Código de Comercio), por lo que no existiendo una relación de identidad lógica entre la persona contra la cual, la Ley permite en abstracto promover la demanda y la persona contra quién, en concreto se ejerce ésta, debe declararse la falta de cualidad e interés alegada por el ciudadano O.J.G., siendo inhibitoria la sentencia a dictar por este Tribunal; y así se establece.

En todo caso, este Tribunal quiere hacer las siguientes advertencias a ambas partes:

  1. Cuando se discute la necesidad de continuar con un arrendamiento por la validez de éste o el pago de alquileres u otros accesorios los abogados deben atenerse a las normas sobre el valor de la demanda previstas en los artículos 26, 29 al 37 del Código de Procedimiento Civil.

  2. En cuanto, al mérito favorable a los autos, promovido por ambas partes, como si fuese un medio probatorio, quien suscribe reitera, una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte y viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional, también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a a.t.l.p. concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o de su contestación, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba).

    Tampoco, los extractos de jurisprudencia, constituyen medios probatorios, que deban admitirse en cualquier instancia. Conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, son un medio de orientación de los criterios jurisprudenciales para preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aún en el supuesto de la sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interprete una norma constitucional o declaren la nulidad o inconstitucionalidad de una Ley o de un reglamento o parte de su articulado.

  3. Si el contrato de arrendamiento es verbal, muy bien puede demostrarse mediante testigos, siempre que exista un principio de prueba por escrito, porque el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual y el hecho que conste por escrito, solamente contribuye a probar la existencia del contrato, tal como lo señala el artículo 1355 del Código Civil.

  4. Con arreglo al artículo 1428 eiusdem, la inspección ocular o la inspección judicial sólo están destinadas a hacer constar las circunstancias o estado de los lugares, cosas animales o personas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, es decir, mediante otra prueba; y no puede extenderse a apreciaciones y conclusiones que se deben comprobar mediante la experticia según los artículos 451 al 471 del citado Código adjetivo civil. El procedimiento de jurisdicción voluntaria que, con fundamento en el artículo 51 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que da origen a la consignación de los alquileres, ante la negativa del arrendador a recibirlos, es una prueba que fundamentalmente sirve para acreditar la solvencia del inquilino en el pago mensual y consecutivo de la pensión de arrendamiento y así enervar la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 eiusdem, tal como lo prevee el artículo 56 eiusdem.

  5. La necesidad de realizar remodelaciones en la cosa arrendada o de demolerla, debe estar complementada no sólo con una inspección ocular que se puede practicar en la misma, sino también con la prueba por escrito del contrato, donde se indique qué tipos de reparaciones corresponden al inquilino y qué innovaciones se le prohibieron por expreso. Y de ser verbal el contrato, esto deberá acreditarse por otros medios.

  6. Las declaraciones de testigos deben limitarse a comprobar aquellos hechos controvertidos, que no puedan acreditarse por otra prueba especial y el interrogatorio en ningún momento puede ser sugestivo, indicándole al testigo al respuesta que debe dar.

  7. Cuando se promueva un documento privado emanado de terceras personas ajenas al juicio, debe seguirse la regla establecida en el artículo 431 del Código adjetivo civil.

    Estas observaciones, las hace este Tribunal ante la preocupación cómo los apoderados de las partes promovieron y evacuaron pruebas en el presente proceso y sobre la forma como el Tribunal de la causa las valoró, sin entrar a considerar las mismas, para determinar si la pretensión de desalojo es procedente o no, dado la sentencia inhibitoria al fondo declarada la falta de cualidad e interés del demandado.

    En conclusión, este Tribunal debe declarar con lugar la falta de cualidad e interés en ser traído a juicio del ciudadano O.J.G. en su condición de arrendatario, porque ésta cualidad la detenta TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORT C.A., que es una persona distinta al demandado y por tal razón, se abstiene de entrar a conocer el fondo de la causa; y por vía de consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; y así se establece.

    La presente decisión es desestimatoria de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.A., E.J.A.N., E.G.A.N. y EVANNY J.A.N., en su carácter de sucesores de S.A. contra el ciudadano O.J.G., por el hecho de haber sido declarada la falta de cualidad de éste; y así se decide.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.G., asistido por la abogada V.A.P.M., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble intentaran los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.A., E.J.A.N., E.G.A.N. y EVANNY J.A.N., en sus caracteres de sucesores de S.A. contra el apelante.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la falta de cualidad e interés para ser traído a juicio del ciudadano O.J.G. en su condición de arrendatario, porque esta cualidad la detenta TIENDA DEPORTIVA, PELUQUERIA, MABEL SPORT C.A., que es una persona distinta al demandado y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

TERCERO

La presente decisión es desestimatoria de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos E.J.A.G., E.J.A.N., E.A., E.J.A.N., E.G.A.N. y EVANNY J.A.N., en su carácter de sucesores de S.A. contra el ciudadano O.J.G., por el hecho de haber sido declarada la falta de cualidad de éste y no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

CUARTO

Se revoca la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/12/05; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Sentencia Nº 169-D-05-12-05.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 3833.-

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