Decisión nº 415-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007480

ASUNTO : VP02-R-2009-000558

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 27-10-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio E.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, obrando con el carácter de defensor de los acusados G.L.C., J.R.G. y Á.D.P., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2009; en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionado, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y refiere en el Punto denominado “PRIMERO” lo siguiente: “…La realizan (sic) estas (sic) defensas (sic) con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico procesal penal ordinal Quinto en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho: Ciudadanos Magistrados, el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en contra de nuestros defendidos se fundamenta en medios de prueba que no fueron practicados cumpliendo con las reglas y requisitos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, entre las cuales vale destacar las experticias de barrido practicadas por la Fiscalía en las Instalaciones del taller Aeronáutica Maracaibo ubicado en el Aeroclub del Aeropuerto Internacional La chinita, la Defensa Técnica no tuvo acceso al control de las mismas, lo cual evidentemente violenta el derecho a la defensa y debido proceso, mas sin embargo en aras de equiparar la balanza de la justicia y en busca de la verdad a través de los medios idóneos incorporables al proceso, solicitamos en tiempo hábil al Ministerio Público la practica de nuevas experticias de barrido y la vindicta pública no las practico, ni siquiera se pronuncio sobre su negativa a practicarlas argumentando sus razones, pero si solicitó inobservando el principio de buena fe que rige nuestro proceso penal, que le fueran admitidas dichas experticias como medios de pruebas a ser valoradas en audiencia de juicio oral y público, sin cumplir lo establecido expresamente en el artículo 339 de la norma adjetiva penal ordinal primero, que a la letra dice: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: Los testimonios y experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada...” Con respecto a lo acá esgrimido por estas defensas, los artículos 307 y 308 de la norma adjetiva penal, establecen cuales son los lineamientos en que debe desarrollarse la prueba anticipada, las experticias de barrido que practicó el Ministerio Público no fueron presenciadas por el Juez de Control, así como tampoco por estas defensas, quienes tenían derecho de asistir con todas las facultades y obligaciones que les impone la ley y así poder ejercer el control de la misma, lo cual no es conteste con el caso que nos toca, y hace evidente la violación por parte del Ministerio Público del derecho a la defensa y debido proceso que debe ser tutelado por el Juez de Control en su carácter de constitucionalista, la vindicta pública sólo promovió testimoniales como prueba anticipada ante el Tribunal de Control donde asistieron estas defensas, pero no presenciamos ni controlamos la realización de las experticias de barrido, lo cual las hace contrarias a derecho, y debieron incorporarse al proceso cumpliendo con las reglas de la prueba anticipada para así poder ser admitidas para su lectura y valoración en juicio oral y público. Así mismo el artículo 199 ejusdem establece claramente que solo podrán ser apreciadas por el Tribunal las pruebas cuya práctica se ha realizado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código; cuando el tribunal de control decreto la admisibilidad de las experticias de barrido ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, inobservo este disposición legal al igual que las antes mencionadas, es decir, el artículo 199, 307, 308 del Código Orgánico procesal penal, y consecuentemente el artículo 282 referente al control judicial que debe ejercer en el proceso que se somete a su conocimiento, es por lo que quienes aquí suscriben no están de acuerdo con que la juzgadora (sic) haya valorado estas experticias como fundamento grave que haga presumir la negada participación de nuestros defendidos en los delitos que se les atribuye, siendo el caso además que estas experticias forman parte del fundamento en que estima la juzgadora procede la privación judicial preventiva de libertad con respecto a nuestro representados, y que debió corroborar de acuerdo y en atención al principio de objetividad y en su carácter de garantista, y mucho menos admitirla inobservando su ilicitud por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 339 ejusdem otorgándole con el fallo recurrido una licitud contraria a derecho. …”.

Finalmente solicita, sea decretada la admisibilidad del recurso de apelación contra la decisión número 1OC-1.333-09 de fecha 0 1/10/2009 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo revoque la decisión y acuerde decretar la inadmisibilidad de las experticias de barrido y demás pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 339, 307 y 308 de la norma adjetiva penal, y ser su practica violatoria al derecho a la defensa y debido proceso, asimismo acuerde decretar procedente en derecho la admisibilidad de las nuevas experticias de barrido solicitadas por la defensa en audiencia preliminar y debidamente plasmada en el escrito de descargo presentado oportunamente. Igualmente solicita acuerde decretar a favor de sus representados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo y por cuanto las experticias de barrido y testimonios en que se basa el tribunal de control que decretó mantener la privación de estos ciudadanos, no son contestes con las condiciones y exigencias que establece la ley para su respectiva recepción y valoración, lo cual desde todo punto de vista lógico y jurídico carecen de efectividad procesal, y es el caso que en el proceso penal y de acuerdo al principio de finalidad del proceso quien juzga debe ser objetivo y concreto, asumiendo su rol de constitucionalista, siendo la voluntad férrea del legislador el juzgamiento en libertad, siendo esta una manera mas sana y equilibrada de administrar justicia, y bien pudieran garantizarse las resultas del proceso con la aplicación de una de estas medidas alternas, las cuales bien ‘pueden ser cumplidas por nuestros representados en las condiciones que establezca esta corte de apelaciones. Y por último en el caso de que considere procedente en derecho y no como fundamento principal del recurso en atención a lo dispuesto en el ya reformado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, decrete la nulidad tanto de la investigación como del escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado Defensor, interpone el recurso de apelación, contra la decisión N° 10C-1.333-09, dictada por el Juzgado Décimo de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2009, por considerar que la Juez A-quo entre otras cosas no se pronunció sobre la solicitud realizada por esa defensa en relación a las excepciones opuestas por la defensa, y en lo atinente a la solicitud de nuevas pruebas de barrido que el Ministerio Público no realizara ni motivara el porque de su no realización, lo que a su entender, produjo la violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso.

Este Cuerpo Colegiado observa que durante su exposición de alegatos en la celebración de la audiencia preliminar el recurrente ratificó el escrito presentado por él en tiempo oportuno, y que corre inserto a la causa, de lo cual se desprende que solicita lo siguiente:

…Es igualmente conteste fundamentarnos en el mismo artículo 447 ordinal quinto de la norma adjetiva penal, por cuanto según el artículo 330 ordinales segundo y noveno, y 331 ordinal tercero ejusdem, el juez de Control debió decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar y contempladas en los respectivos escritos presentados, y es el caso que la juzgadora se negó a pronunciarse sobre la solicitud de practica de nuevas experticias de barrido solicitadas por quienes aquí suscriben, alegando que corresponde al juez de juicio hacerlo, lo cual es contradictorio con la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar, y obviamente con el contenido del articulo 331 ordinal tercero ejusdem, cercenando así las facultades que nos confiere la ley específicamente el artículo 328 ordinal séptimo de promover la practica de las nuevas experticias de barrido a ‘producirse a producirse en juicio oral y publico.

(subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente el defensor además de oponer excepciones en el mencionado escrito, así como también en el acto de la audiencia oral realizada en fecha 01 de Octubre de 2009, ofertó la realización de nuevas pruebas de barrido sobre las aeronaves incautadas, del cual, según su parecer, no se efectuó pronunciamiento alguno por parte de la Juez de Instancia.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, de la decisión recurrida, dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios siete (07) al cuarenta (43) de la presente causa, se observa lo siguiente:

….Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la defensa de los imputado J.D.P., G.L.C., J.R.G.. Abog. E.B. y EURO CARRILLO quien expuso lo siguiente: ratifico en este acto el escrito de descargo presentado por ante este tribunal y contestación del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico contra mis defendidos, solicito que este tribunal decrete la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por las siguientes razones de derecho: como primer punto el Ministerio Publico no individualiza los elementos probatorios que hagan presumir la posible participación de mis defendidos en los delitos en el que fundamenta su escrito acusatorio, sabiendo que la responsabilidad penal es individual; segundo punto con motivo de las pruebas de barrido en que fundamenta el Ministerio Público su acusación, no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1 ya que las experticias no fueron efectuadas cumpliendo las reglas de las pruebas anticipadas y la defensa no tuvo control en

la realización de las mismas; como tercer punto esta defensa alega que los mismos carecen de pertinencia y contundencia en la demostración de una probabilidad real de participación de mis defendidos en los delitos que se les pretende atribuir. Solicito la nulidad de la investigación fiscal con fundamento a que la misma fue realizada violentando el derecho a la defensa y debido proceso ya que esta defensa en tiempo oportuno y de acuerdo con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal presento oportunamente la solicitud de practica de diligencias de investigación útiles y necesarias, y las misma no fueron practicas por la vindicta publica sin ningún tipo de fundamento; entre las cuales cabe destacar solicitud de nuevas experticias de barrido las cuales no consta en actas, argumento alguno del Ministerio Público ante tal negativa de practicar las diligencias solicitadas, asimismo la nulidad que he planteado de la Inexistencia de una orden judicial para ingresar a las instalaciones del aeroclub del aeropuerto La Chinita el día que fueron aprehendidos mis defendidos lo cual es contradictoria al orden constitucional que establece cuales son los supuestos en que procede la vulneración de los derechos e inviolabilidad del domicilio. En este mismo acto hago oposición a la solicitud que hace el Ministerio Público, con respecto a la admisión de pruebas complementarias todo y por cuanto las mismas no son tendientes a la demostración de un hecho nuevo, asimismo fueron practicadas violando el derecho al debido proceso, por cuanto la defensa por cuanto no tuvo conocimiento de la realización y práctica de las mismas lo cual a la luz de la jurisprudencia es causal de nulidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso; aunque bien es cierto que en esta fase el juez no debe pronunciarse en el fondo del asunto; si debe velar por el respeto de los derechos y garantías de los imputados o acusados, y esta defensa resalta que una calificación desproporcionada violenta derechos y garantías por cuanto de cierto modo cercena el derecho a la defensa de la posibilidad de acceder a medidas menos público, invoco la comunidad de prueba y solicito sean realizadas nuevas pruebas de barrido y se cumpla con las reglas de las pruebas anticipadas por todas las razones de hecho y derechos ya expuestas solicito la nulidad de la acusación y rechazo la admisibilidad de pruebas complementarias, solicito la admisión de descargos, ratifico las excepciones opuestas con autoridad en el articulo 28 Código Orgánico Procesal, en caso de que este tribunal declare la nulidad planteada, solicito la libertad plena de mis representados y en caso de que no lo decida así, solicito sea decretada en su favor una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal y asimismo se sirva oficiar a la medicatura forense a los fines que les sean practicado exámenes médicos y legales por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud, pues le han manifestado a esta defensa que sufren de hipertensión arterial y así un médico pueda establecer y esclarecer su condición de salud quiero hacer mención a este tribunal que de acuerdo a la ley de aeronáutica civil la responsabilidad en esta materia corresponde a sus propietarios, pilotos, explotadores, solicito copias del acto. Es todo….

…Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados A.R.M., CÁCERES, J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…

…Respecto del Escrito de contestación al Escrito de Contestación Fiscal de fecha 14 de Julio de 2009, presentado por los Abogados Defensores Abog. E.B. y EURO CARRILLO defensa de los imputados J.D.P., G.L.C., J.R.G., esta juzgadora admite la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de Comunidad de las Pruebas y se admiten su solicitud de proveer copias certificadas de la presente Acta. De igual forma y respecto al alegado de la Defensa de que se opone a la admisión del escrito de pruebas complementarias por cuanto las mismas fueron ofertadas extemporáneamente inclusive con fecha posterior a la fijación de la audiencia preliminar fijada por este tribunal, ya esta juzgadora realizó su pronunciamiento al respecto. De igual forma y respecto a que se le otorgue a su defendido una Medida cautelar menos gravosa en la oportunidad que considere este observa esta juzgadora que no han variado las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar que dieron lugar a la privación de libertad del acusado de autos, por lo que se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de los mismos. De igual forma esta juzgadora Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se proceda a Decretar la Desestimación de todos los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, ya que el escrito acusatorio explana exhaustivamente y con excesiva rigurosidad y especificidad a lo largo de sus 198 folios, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios presentados, por demás que el mencionado escrito reúne a cabalidad cada uno de los Requisitos establecidos en el Art. 326 del texto procesal y que debe contener una Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico ante un Juez de Control; por lo cual de igual forma se Declara Sin Lugar la interposición por parte de la Defensa de autos de la Excepción establecida en el Art. 28, numeral Cuarto, literales C, E, e 1, ya que el escrito acusatorio claramente señala cuales son los hechos punibles atribuidos a sus defendidos, la encuadrabilidad de la conducta de los mismos en las normas jurídicas aplicables, los elementos de convicción aplicados, y el publico con cada una de las pruebas. De igual forma se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por no estar presentes ninguna de las causales establecidas en los cuatro ordinales del Artículo 318 del texto procesal para que proceda el mismo. De igual forma se acuerda declarar con lugar ordenar el traslado de sus defendidos para ser evaluados por los médicos del Hospital Militar así como a la Medicatura Forense, a los fines de que médicos forenses le practiquen examen físico, psiquiátrico y psicológico. De igual forma se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que le sea otorgada la Libertad plena a su defendido, por las razones antes expuestas. De igual forma se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea decretada la nulidad de la investigación fiscal, por demás que si bien hubo de su parte la solicitud de la practica de diversas pruebas a la Representación Fiscal, las cuales no fueron practicadas en su totalidad es de recordar, que este Tribunal oficio ratificando la solicitud de las mismas, a los organismos competentes, previa solicitud de la Defensa, por demás que de la revisión que hizo esta juzgadora de la investigación Fiscal observo que se oficio solicitando la practica de diversas diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, por demás que hubo pruebas que fueron negadas por la Representación Fiscal, por demás, que no se le vulnera el Derecho a la Defensa a sus defendidos existiendo la posibilidad de que los resultados de las mencionadas pruebas una vez recibidas puedan ser presentados al juez de juicio como pruebas complementarias, correspondiéndole al juez de juicio pronunciarse sobre la admisión de las mismas. De igual forma y referente a la solicitud de la Defensa de que se practiquen nuevas experticias de barrido a las aeronaves, la misma deberá ser dirigida al respectivo Juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa, para que se pronuncie sobre la pertinencia o no de la practica de las nuevas pruebas. Respecto a lo planteado por la Defensa y referido a la inexistencia de una orden judicial para ingresar a las instalaciones del aeroclub el aeropuerto la chinita el día que fueron aprehendidos sus defendidos esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, por demás que ya este punto fue suficientemente controvertido por la Defensa incluso en el escrito de apelación dirigido a las Cortes De apelaciones donde mediante decisión de igual forma se le declaro sin lugar su solicitud de nulidad , ya que claramente se esta en presencia de la comisión de un delito in flagrante, por demás que hubo la presencia de testigos que dieron fe de todo el procedimiento de allanamiento, así como de la realización de las pruebas de barrido, y de los expertos presentes, y de la presencia de los imputados y de algunos de los abogados defensores de la presente causa.

En consecuencia, una vez admitida la Acusación Fiscal así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las parles que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo lii, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, para lo cual los ciudadanos F.G., manifestó: Deseo ir a juicio oral y publico; G.L.C., manifestó: Deseo ir a juicio oral y publico; J.R.G., manifestó: Deseo ir a juicio oral y publico; y A.M., manifestó: Deseo ir a juicio oral y publico.

En consecuencia, este JUZGADO DECIMO DE RIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, de fecha 14 de Julio de 2009, en contra de los imputados A.R.M., F.G., J.D.P., G.L.C., J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, respecto a las pruebas ofrecidas, en el Escrito Fiscal de fecha 14 de Julio de 2009, tanto testimoniales como documentales, así como la comunidad de las pruebas solicitado por la Representación Fiscal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, ya que con respecto del escrito complementario de pruebas presentado por la Representación Fiscal corresponderá, realizar la manifestación de su aceptación o no por parte del respectivo Juez de juicio a quien por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, por cuanto constituyen pruebas recibidas posteriormente a la fijación de la Audiencia Preliminar. Se admite la solicitud de Copias Certificadas realizadas por todas las partes intervinientes en el proceso de la presente Acta. De igual forma se mantienen las medidas pre - cautelares de incautación de toas las aeronaves involucradas en el presente proceso penal, así como de todos los objetos incautados y de todos los vehículos relacionados con la presente causa, ratificando así las decisiones emanadas anteriormente de este Despacho en este sentido.

TERCERO: En relación a las diversas solicitudes realizadas por los abogados defensores en este Acto, se Declaran Sin Parcialmente con lugar, por los fundamentos exhaustivamente antes expuestos en el desarrollo de la presente audiencia por parte de esta juzgadora, se deja constancia que respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por los defensa este Tribunal declara CON LUGAR, la admisión de las mismas, referidas a los testimonios de los ciudadanos W.A., C.P.; K.A.; GONZALEZ, R.M., E.G., J.P., H.O., y del piloto G.R. con las especificaciones antes establecidas en el desarrollo de la presente audiencia. De igual forma se Admite la solicitud de la Defensa de adherirse al principio de comunidad de las pruebas. Se admiten las pruebas documentales promovidas por los Abogados Hans Noetzlin y R.C., referida al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del empresa Taller Aeronáutico Maracaibo, y Documento emanado de la notaria Publica Novena de Maracaibo referido a la cesión de cuotas de participación Se admite la prueba de barrido negativa practicada a la aeronave YV — 1217, de fecha 30 -10-2008, la cual se encuentra contenida en la investigación fiscal signada con el No, 24- F24- 0185, - 08. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de todos y cada Uno de los hoy acusados, por cuanto no han variado las circunstancias de modo,

de tiempo y de lugar que e dieron lugar a la privación de libertad del acusado de autos, por lo que se mantiene la Medida Preventiva de Privación judicial de Libertad del mismo. Se ordena oficiar alerten El Marite informando de la decisión tomada el día de hoy en este Despacho. De igual forma se acuerda oficiar a la Medicatura forense, y al Hospital Militar a los fines retrasladar a los imputados de autos para la practica de los exámenes médicos correspondientes. QUINTO: Ordena el auto de Apertura a juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; así como la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; en tal sentido remítase la causa al juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

El autor R.R.M. en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…

(p. 173 al 174)

Este Cuerpo Colegiado vista la decisión ut-supra parcialmente transcrita, evidencia que ciertamente la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sí se pronunció de manera concisa, precisa y taxativa, respecto a la solicitud interpuesta por el defensor recurrente en cuanto a la oposición de las excepciones interpuesta por el mismo, y si bien esta Alzada observa cierta deficiencia en el estilo de redacción de la recurrida, también observa, que en la misma se detalló respondiendo cada una de las solicitudes y peticiones hechas por los varios defensores de todos los coimputados y de manera específica sobre los alegatos del hoy recurrente dándole respuesta oportuna y en consecuencia ejerció la tutela judicial efectiva al dar respuesta declarando sin lugar las excepciones opuestas al considerar que el escrito acusatorio fiscal llenaba todos los requisitos y exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se abstuvo de admitir o inadmitir la solicitud de nuevas pruebas de barrido solicitadas por el defensor, toda vez que ya en actas reposan los resultados de pruebas de barrido realizadas como diligencias necesarias y urgentes al momento de realizarse los allanamientos debidamente autorizados por el juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, hechas en presencia de testigos y de algunos de los Abogados hoy defensores de los imputados de autos y que se acreditaron como representantes de las empresas propietarias de las aeronaves incautadas sobre las cuales se practicó tales pruebas de barrido; razón por la cual acertadamente a criterio de esta Sala, la A-quo, consideró que tal solicitud de nuevas pruebas de barrido, resultan ser pruebas complementarias o nuevas pruebas que pretenden desvirtuar las realizadas en fase de investigación por los órganos policiales auxiliares de la vindicta pública, que en definitiva resultan materia a decidir en juicio oral y público por parte del juez competente quien determinará la procedencia o no de las mismas, según considere no se hayan alterado las condiciones ambientales del lugar o los bienes muebles llamados a verificarse en ellos tales pruebas, si considerare que las ya realizadas no le ofrezcan total certeza o le produzcan dudas sobre su confiabilidad; pues de lo contrario, habría incurrido la A-quo en error de derecho al hacer pronunciamientos sobre cuestiones de fondo que no le son propios de la audiencia preliminar, y que de manera cautelosa, remitió su decisión al Juez de juicio a quien corresponda el conocimiento de la causa, no sólo respecto de esa solicitud, si no también sobre la oferta de pruebas complementarias hecha por el Ministerio Público, lo cual evidencia su imparcialidad al momento de decidir de manera ajustada al derecho, limitándose a admitir la acusación señalando ciertamente que la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, declarando el principio de unidad de pruebas a favor de los defensores que se acogieron al mismo, admitiendo aquellas pruebas que resultaren necesarias y pertinentes, y remitiendo la admisión de las pruebas complementarias ofertadas por las partes fiscal y de defensa a la fase de juicio, por tanto consideran los integrantes de este órgano colegiado, que no le asiste la razón al recurrente y debe declarase Sin Lugar el recurso de apelación en cuanto se refiere a su particular tercero, única denuncia admitida, y en consecuencia se debe confirmar la recurrida y negar la nulidad solicitada sobre la misma. Así se decide.

Por lo que, evidenciada como está la inexistencia de omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez A-quo, al no darle respuesta precisa, concisa y positivamente expresa a la solicitud interpuesta por la defensa, no se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario la A-quo garantizó tales derechos al haber dado tutela judicial efectiva a todos los pedimentos de las partes de manera equitativa y ajustada a derecho con sujeción estricta de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 eiusdem, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En este mismo orden de ideas esta Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual dejó establecido lo siguiente:

…la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas…

(sent. N° 1879, de fecha 22-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray). (negrillas de la Sala).

…La tutela judicial efectiva comprende una doble perspectiva, por un lado, prevé el derecho fundamental a acceder a los órganos de administración de justicia, a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte del Estado; y por el otro impone al Estado, que actúa por intermedio del órgano de la administración de justicia, no sólo la obligación de tutelar judicialmente los derechos e intereses de los justiciables, sino también hacerlo eficientemente, lo que exige la actuación oportuna de los juzgados, en cualquiera de sus categorías que le obligan a decidir tempestivamente las causas sometidas a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional…

(sent. N° 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray).

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, como efectivamente lo hizo la A quo, por lo cual, al no haberse violentado normas de rango constitucional, no procede en modo alguno declarar la nulidad de la decisión recurrida, solicitada por el recurrente; por lo que concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado E.B.F., actuando como defensor de los acusados G.L.C., J.R.G. y Á.D.P., identificado en actas, en consecuencia se debe confirmar la recurrida decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2009. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B.F., actuando como defensor de los acusados G.L.C., J.R.G. y Á.D.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2009; y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 415-09, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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