Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano O.E.S.C., representado judicialmente por el abogado R.A.O., en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el trabajador recurrente y la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., procede este Juzgado Superior a pronunciarse con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 1999 fue presentada demanda ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO D E.C.J.D.E.B. por recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por el ciudadano O.E.S.C., representado judicialmente por el abogado R.A.O., en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el trabajador recurrente y la empresa C.V.G BAUXILUM C.A.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda.-

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial, repuso la causa al estado de admisión en virtud de haber omitido notificar al Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2000, la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2000, el abogado R.A.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.S.C., promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, negó la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 18 de julio de 2000.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 11 de agosto de 2000, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo, a los fines de su distribución, correspondiéndose el conocimiento de la causa al mencionado Juzgado Superior.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2000, la parte apelante fundamentó su apelación.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de cinco (5) audiencias para que las partes promuevan pruebas.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2000 el ciudadano O.E.S.C., promovió pruebas, las cuales fueron ratificadas mediante escrito de fecha once (11) de octubre de 2000.

En fecha 16 de octubre del 2000, el Juzgado Superior Segundo de este Circuito declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte apelante.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten sus informes.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de sesenta día siguientes a los fines de dictar sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano o.E.S.C. asistido por el abog. R.A.O. solicitó el avocamiento en la presente causa y que se decline la competencia a este Juzgado Superior Primero, en virtud que tiene competencia contencioso administrativo.

Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo, revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de octubre de 2001, que acordó librar boletas de notificación a las partes. Asimismo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en este Juzgado Superior Primero.-

En fecha 11-01-2002, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2002 este Juzgado Superior Primero se declaró Incompetencia para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente.

Mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para resolver el conflicto planteado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente.

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena declaró la incompetencia de dicha Sala y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de julio de 2005, la Sala Constitucional recibió el expediente. Y mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia declaró competente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto a este Juzgado Superior.

En fecha 27 de marzo de 2006 fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

En fecha 27 de septiembre del 2007, este Tribunal DECLARO NULAS LAS ACTUACIONES celebradas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2007, procede este Tribunal admitir la presente demanda, ordenando notificar al Inspector del Trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz, al Fiscal del Ministerio Público, a la empresa C.V.G. BAUXILUM y a emplazar a los terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento.

Cumplidas con las anteriores citaciones y notificaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero del 2008, ordenó librar Cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de abril de 2008, estuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, donde comparecen la parte actora y los terceros interesados, donde los terceros interesados opusieron como punto previo la Caducidad de la acción, en tal sentido este Tribunal acordó suspender la Audiencia Oral y pública para reanudarse al décimo día de despacho, para resolver la defensa opuesta.

En fecha 06 de mayo del 2008, se reanuda el Acto de la Audiencia Oral y Pública, donde comparecen la parte actora y la tercera interesada, declarando IMPROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCION. En ese estado las partes manifestaron no estar interesados en abrir el lapso probatorio, y se da inicio a la primera relación de la causa, de diez audiencias, al cabo de los cuales se dará inicio a la segunda Relación de la causa cuya duración es de veinte días hábiles , al cabo de los cuales dentro de los treinta días hábiles siguientes se dictara la correspondiente sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que:

    “ …En fecha 18 de Abril de 1.988 ingrese (sic) como trabajador a prestar servicio a la hoy denominada: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA-BAUXILUM, COMPAÑÍA (C.V.G.-BAUXILUM, C.A.), empresa mercantil denominada anteriormente C.V.G. – Interamericana de Alúmina (C.V.G. – INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, de fecha 23 de Marzo de 1.994, anotada bajo el Nº51, Tomo “C” Nº108, folios 414 al 419 vuelto, empresa resultante de la fusión de C.V.G. – BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. – INTERALUMINA), según (sic) consta de documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1.994, anotada bajo el Nº 79, tomo “C” Nº111, folios 256 al 262, según consta de modificación estatutaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 17 de Febrero de 1.997, anotada bajo el Nº 28, tomo “C”-05, folios 147 al 160. Y en conversaciones personales realizadas con el Señor P.P., Jefe de Asuntos laborales de la empresa (patrono) convenimos mi retiro de la empresa bajo la figura del mutuo acuerdo, en donde la empresa sin menoscabar mis derechos, ganados a lo largo de mis 10 años 05 meses y 12 días de servicios continuos había logrado acumular; en esa oportunidad se me amenazó que si no aceptaba un mutuo acuerdo entre la empresa y mi persona se me votaria (sic), y se me liquidaria (sic) aplicando el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que lo que a mi más me convenia (sic) era aceptar un mutuo acuerdo, para que de alli (sic) se me liquidara con los beneficios del Artículo 125 y 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo; es decir fue bajo presión empresarial que decidí firmar un documento elaborado unilateralmente por la Empresa, fecha 21 de Septiembre de 1.998; en donde se me reconocerian (sic) los siguientes beneficios:

    A.-) Antigüedad (108 L.O.T.) ---- más.

    B.-) Beneficios del Artículo 125 L.O.T. ---- más beneficios del Artículo 108 L.O.T. ---- más Preaviso. ---- más vacaciones fraccionadas.----más bono de vacaciones fraccionadas.---- más utilidades. – No obstante ese acuerdo previo el documento elaborado unilateralmente por la empresa y que yo firmé creyendo en la buena fé de la empresa se me reconoció tan solo lo siguiente:

    1. -) Tomar como fecha para el calculo (sic) de lo que me corresponda por prestaciones de antigüedad el día 30-09-98.

    2. -) Pago de los conceptos que me correspondan en caso de renuncia.

    3. -) Bonificación única y especial equivalente al monto de lo que me correspondería por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. -) Mantenerme en vigencia hasta el 30 – 09 – 98 las pólizas H.C.M. y Vida, a las cuales me encuentro afiliado.

      Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, suscribiré en la oportunidad de la entrega del cheque contentivo de los conceptos arriba indicados una transacción donde me comprometo a no ejercer acción alguna en contra de C.V.G. – BAUXILUM, por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo correspondiente.

      Asimismo señala el actor que: “…fué así como la empresa procede a elaborar mi liquidación final por terminación de trabajo, en los siguientes términos:

      Indemnización legal conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por antigüedad se me reconoce 270 días, tomando como salario base para dicho calculo (sic), un salario básico diario de bolívares ocho mil ochocientos diez (Bs. 8.810,00), lo cual le dio a la empresa la suma de bolívares Un millón trescientos

      Cincuenta y tres mil seiscientos ochenta con diez céntimos (Bs. 1.353.680,00 ). (Aquí en éste calculo (sic) se produce un error matemático de cálculo, que lesiona mi patrimonio, al hacerme una liquidación errónea, cuya lesión asciende a la suma de UN MILLON VEINTICINCO MIL DIESINUEVE (sic) CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 1.025.019,90); ya que si hacemos la simple operación matemática de multiplicar el número de días 270 por Bs. 8.810,00 que fue el salario básico diario que tomo (sic) la empresa en forma referencial, esa multiplicación da la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS (Bs. 2.378.700,00), y no la cantidad que liquidó la empresa como lo fue la suma de Bolívares Un Millón trescientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta con diez céntimos (Bs. 1.353.680,10), tal como se puede observar el Formulario 082 11-91; y hecha la deducción de los dos conceptos se evidencia con claridad meridiana, que la lesión patrimonial en mi persona con la señalada liquidación asciende, en ese solo rublo o concepto a la cantidad señalada de Bs. 1.025.019,90; cuya cantidad demandado su inmediata cancelación mediante acción que incoare.

      Adujo también que “…De igual forma en la indemnización legal conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica de Trabajo descripción antigüedad noventa por ciento (90%), se reconoce 242 días, que multiplicado por el monto del salario básico diario de bolivares ocho mil ochocientos diez (Bs. 8.810,00) utiliazada como cantidad referencial para el cálculo de dichos conceptos, el patrono me indemniza con la cantidad de bolívares Un Millón Doscientos Dieciocho mil trescientos doce con nueve céntimos (Bs. 1.218.312,09); dicho cálculo también contiene un error matemático, que lesiona mi patrimonio, al hacerse una liquidación errónea; cuya lesión patrimonial numérica asciende a la cantidad de Bolívares Novecientos veintidós mil quinientos dieciocho (Bs. 922.518,00) se me lesionó en dicha cantidad; ya que la operación matemática así de 243 días por Bs. 8.810,00, debe dar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 2.140.830,00); pero nunca la cantidad de Bolivares Un Millón doscientos dieciocho mil trescientos doce con nueve centimos (sic) (Bs. 1.218.312,09); produciéndose de esa forma otra nueva lesión patrimonial en mi liquidación por terminación (sic) de relación de trabajo de Bs. 922.518,00, cuya cantidad demando su pago, mediante accion (sic) que incoare.

      …. que los abogados C.P. y R.A.O., fueron a retirar el cheque a la empresa de manos de la Ciudadana; C.M. -----; estos quisieron hacer observación en el texto del documento preparado unilateralmente por la empresa, ene. Sentido de reservarse el pleno derecho constitucional que tienen de utilizar los tribunales del trabajo, para hacer cualquier reclamación ulterior que surgiera y que lesionada (sic) patrimonialmente al trabajador; esto no fue permitido por la empresa, de tal manera que se firmó en la empresa dicho documento que fungiria (sic) de transacción; sin que se cumpliera la obligación de firmar dicho documento en presencia de la Inspectoria (sic) del trabajo estando presente las dos partes involugradas (sic) en la liquidación, como lo era mi persona, o mis representantes legales nombrados, y el o los representantes de la empresa.

      Que fue así como en forma inmediata se apersonaron mis apoderados judiciales en la Inspectoria (sic) del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y a la Inspectora del Trabajo Dra. Ninoska Borgues, se le dirije escrito…. cuyo documento se anexa marcado con la letra “A”.

      Que, no obstante el escrito introducido en la Inspectoria (sic) por mi co-apoderado judiciale el Dr. R.A.O.S.,en donde se le solicita a dicho Despacho se abstenga de homologar el escrito de homologación, por expresa inconformidad de los montos liquidados, y por que (sic) dicho documento no fue suscrito por ante dicho Despacho; sino en la oficinas de la Empresa; conducta esta que esta en frontal violación de las disposiciones contenidas en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…. (….) De la citada norma se evidencia la necesidad legal de obligatorio cumplimiento por la Ciudadana Inspectora Dr. Ninoska Borgues, que para ella poder homologar la transacción presentada por la empresa debian (sic) estar presente las dos (2) partes solicitantes; circunstancia ésta que no ocurrió así; pues mis apoderados las (sic) retirar el cheque en las circunstancias narradas firmaron unilateralmente en la Empresa; y el día 18 de Noviembre de 1.998, a la hora convenida con la Empresa no se presentaron en la Inspectoria (sic) a la hora acordada previamente como lo fue a las once de la mañana (11:00 A.M.); razón por la cual mi co-apoderado Dr. R.A.O.S., introduce a las once y media de la mañana (11,30 A.M.) del mismo día 18 de Noviembre de 1.998, es escrito citado para que dicho Inspector del Trabajo, se abstuviera de homologar el citado escrito de transacción con la fundamentación que antecede. El orden de fecha como sucedieron los hechos son:

    5. -) En fecha 13 de Noviembre de 1.998, mis apoderados retirar (sic) el cheque de la Empresa C.V.G. – BAUXILUM, y suscriben unilateralmente en oficinas de la Empresa el escrito de transacción que se anexa, marcado con la letra “B”.

    6. -) En fecha 13 de Noviembre de 1.998, a las 11:30 A.M., se presenta a la Inspectoria (Sic) del trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz, escrito en donde se le solicita a la Ciudadana Inspectora Dr. Ninoska Borgues, se abstenga de homologar el escrito de transacción traido (sic) a la Inspectoria (sic) por la Empresa en virtud de la inconformidad en los montos liquidados, y por que (sic)dicho documento no fué suscrito personalmente por ante su Despacho, como lo prevee el Articulo 03 de la Ley Organica del Trabajo, para que cumplido dicho requisito de estar presentes las partes, el Inspector pudiera homologar, a fin de que dicha transacción tenga efecto de cosa juzgada.

      Señala el actor que, no hay duda que los hechos narrados son configurativos de grandes lesiones al patrimonio de un humilde trabajador; que lo único que ha podido acumular a su haber, después de largos diez (10) años de trabajo, (sic) se ese escaso Patrimonio económico que le quieren arrebatar; asi pues que los hechos narrados son la fuente fundamental de sustentación de una doble (2) acción que incoamos, la Primera de ella: ACCION DE NULIDAD DEL AUTO DE HOMOLOGACION SUSCRITO POR LA (SIC) INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, FECHADO EL DIA 13 DE DICIEMBRE DE 1.998.- Y la segunda RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE ERRORES O CALCULOS MATEMATICOS. En consecuencia la Inspectoria (sic) del Trabajo de la Zona del Hierro , Puerto Ordaz, Mnisiterio del Trabajo, como Organo de la Administración Publica Nacional, de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, su legalidad y constitucionalidad es revisable por vía de Recurso Contencioso de Nulidad previsto en los numerales 9 y 10 del Artículo 42 de la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia; y por procedimiento previsto en dicha Ley, con competencia delegada expresamente a los Tribunales de Jurisdicción Laboral. Razones estas que me obligan a incoar con las fundamentaciones de hechos y legales ya descritas anteriormente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (AUTO) DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDA POR LA INSPECTORIA DE TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, ORGANO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, FECHADA 16 DE DICIEMBRE DE 1.998; la cual acciono (sic) de la forma siguiente:

      Aduce asimismo que: “Con el documento anexo marcado “A”, de fecha 21 de Septiembre de 1.998, se evidencia que suscribi un mutuo acuerdo con mi patrono la Empresa C.V.G.-BAUXILUM, donde me reconoce lo siguiente: 1.-) tomar como fecha de cálculo el 30-09-98 ….. 2.-) Pago de los conceptos que me correspondan en caso de renuncia……3.-) Bonificación única y especial equivalente al monto de lo que me corresponderia (sic) por aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…….4.-) Mantenerme vigente hasta el 30-09-98 las pólizas de H.C.M. y Vida, a las cuales me encuentro afiliado……suscribiendo en la oportunidad de la entrega del cheque contentivo de los conceptos arribas indicados una transacción donde me comprometo a no ejercer acción alguna en contra de C.V.G.-BAUXILUM, por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo correspondiente………..” Con el documento anexo “B”, relativo a la liquidación final por Terminación de Trabajo, fechado 13 de Noviembre de 1.998, mis apoderados retirar (sic) el cheque donde la Empresa me cancela la liquidación de mis prestaciones e Indemnizaciones; y suscriben en forma previa a la entrega del cheque, escrito de transacción elaborado unilateralmente por la empresa, para que fuese suscrita, sin derecho a reserva de ninguna naturaleza, ni realizar observaciones legales de ninguna naturaleza; razón por la cual mis apoderados al no quedarle alternativa alguna, suscriben la transacción elaborada unilateralmente; y deciden citarse en la Inspectoria (sic) del Trabajo de Puerto Ordaz, para el dia (sic) 18 de Noviembre de 1.998, a las 11:30 de la mañana; a fin de que la Empresa pida la homologación de la transacción que previamente se habia (sic) suscrito en la Empresa; pero la Empresa no se presenta ese dia (sic); y es así como mis apoderados judiciales; presentan un escrito en la Inspectoria del Trabajo, pidiéndole que se abstuviera de homologar la transacción que unilateralmente habia (sic) firmado mis apoderados, en virtud de que dicha liquidación laboral contenida en el escrito de transacción, al manifestar el trabajador inconformidad en los montos liquidados que lesionan patrimonialmente al trabajador; y por cuanto dicho documento de transacción no fue (sic) suscrito por las partes en dicho Despacho.---------------NO OBSTANTE ESTOS PEDIMENTOS.-----

      Consta de Auto, fechado el día 16 de Diciembre de 1.998, que la Ciudadana NINOSKA BORGES, en su carácter de Inspectora del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, procede a homologar el escrito de transacción presentado por la empresa unilateralmente de la forma siguiente: “…………Por este medio, deja constancia que el presente acto se ha realizado en su presencia, de igual forma vista la petición de las partes en donde solicitan que el presente sea debidamente homologado. Por cuanto el presente convenimiento se ajusta a derecho, es por lo cual, con arreglo en los dispuesto en el parágrafo (sic) único del Articulo tres (3) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le imparte la Homologación de Ley. En consecuencia el presente posee el carácter de Cosa Juzgada Administrativa y expídase copia autentica (sic) a cada una de las partes. Téngase el presente como parte integrante del Acta o Convenimiento” NINOSKA BORGES INSPECTORA JEFE.

      Finalmente expresa la parte actora que: el Acta impugnada viola e infringe los Artículos tres (3) y diez (10) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Articulo 85 de la Constitución Nacional; al efecto el Acto Administrativo, violentó el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorescan (sic) al trabajador; al efecto El Acta de la Inspectoria del Trabajo, no valoró que la Transacción que la empresa pretendiera que se homologara, violaba normas de orden público, como son las contenidas en los citados artículos… De esta norma se desprenden dos (2) conceptos fundamentales de obligatorio cumplimiento: PRIMERO: Que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores son renunciables. Es decir que en ningún caso serán renunciable esas disposiciones que favorezcan al trabajador; esto quiere decir que la transacción al contener expresiones como: “…….Así mismo queda entendido que con el presente acuerdo, el Ciudadano arriba identificado renuncia a intentar cualquier acción en contra de la Empresa por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o de derecho común.”. Esa transacción es nula, por que lesiona la posibilidad constitucional de que el trabajador pueda ocurrir por ante los tribunales a realizar cualquier reclamo laboral, que la Ley le ampare; entonces estamos en presencia de una transacción leonina; sin ningún efecto; de igual forma se evidencia en la norma contenida en el Artículo 10; que expresa: “….Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio texto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respectando su finalidad.”. De la citada norma se desprende con claridad meridiana lo siguiente: 1.-) Que las normas contenidas en la Ley del Trabajo son de orden público.- 2.-) que no se pueden renunciar en ningún caso.- 3.-) No pueden ser suceptible (sic) de relajamiento por convenios particulares. De allí que la transacción celebrada entre la empresa y mis apoderados, elaborada unilateralmente por la empresa carece de relevancia jurídica; porque el proposito (sic) y razón de dicha transacción fué vulnerar normas de orden publico (sic), no sujetas a modificaciones; razones por la cual este tribunal, debe declarar la nulidad del acta; y subsiguientemente nula tambien (sic) la transacción lo cual expresamente pido, por ir en expresa contravención a la disposición contenida en el Artículo 10 ejusdem.-

      El acto administrativo que recurro en nulidad viola e infringe el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al efecto dicha norma exige como requisito esencial que, dicho Acto Administrativo debe y tiene que ser motivada y contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.- Esto es lo que se conoce en Derecho Administrativo como MOTIVACION.-

      Dicho Acto Administrativo es nula (sic) por las razones siguientes:

    7. -) La Inspectoria (sic) para decidir la homologación, no tomó en consideración el escrito de oposición; en donde se le solicitaba a dicha Inspectoria (sic), se abstubiera (sic) de homologar la transacción señalada, ya que había inconformidad en los montos liquidados.-

    8. -) Que dicho acto no fué suscrito en el Despacho de la Inspectoria (sic), sino que fué suscrito en la Empresa. contrariando lo especificado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “…. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.-

    9. -) Que la Inspectoria (sic) cuando homologa la transacción, no obstante la oposición realizada para que dicha homologación no se produjera; se me ocasiona un daño dificil (sic) reparación; razón por la cual acciono en nulidad de dicho Acto Administrativo; ya que resulta además de antijurido (sic) e ilegal, grotesco y que choca con el Estado de Derecho que vive hoy día el Pais (sic). Y ese daño, es de carácter (sic) jurídico (sic) de mala fé; ya que con la adquisición de cosa juzgada del Acto Administrativo, se me trataba de impedir el ejercicio de accionar por ante los Tribunales de Justicia, en procura de obtener mis justas indemnizaciones que conforme a la Ley del Trabajo me corresponden; por errores de cálculos (sic) matemáticos (sic) de la empresa en la liquidación señalada; y por cuanto es obligante que el escrito de transacción se suscriba en presencia del funcionario competente del trabajo; tal como lo establece la norma cuando señala: “……La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-” .Que además del daño de carácter (sic) jurídico (sic); al tratar de impedir con la cosa juzgada administrativa que se ejerzan todos los recursos que otorga la Ley; ha quedado demostrado con los recaudos anexados a estas acciones; que hubo mala fé de parte del organismo de la Inspectoria (sic) del Trabajo; ya que en el mismo escrito de oposición a la homologación; se le solicito (sic) expresamente a la Inspectoria (sic) del Trabajo, pasara los recaudos del presente p.a. a los Tribunales del Trabajo; al efecto cito el texto de dicho pedimento: “…Y POR ULTIMO PIDO SEAN REMITIDOS EN SU OPORTUNIDAD A LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL TODOS LOS RECAUDOS DEL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO….” (cita de la correspondencia de oposición a la homologación, fechada el día 18- Noviembre de 1.998- Anexada Marcada “A”).-

      II.2.- En escrito presentado en fecha 09-06-2008, la representación judicial de los terceros interesados, C.V.G. BAUXILUM, adujo que:

      …Pese a que en el presente caso el recurrente manifestó su voluntad de no hacer uso del lapso probatorio establecido en la Ley, tal hecho no implica en si mismo la inexistencia de hechos probatorios sobre los que las demás partes del juicio puedan desarrollar cualquier tipo de actividad argumental.

      …que el acto está viciado de nulidad porque en su creación se omitieron las formalidades legales, concretamente que el mismo ni fue suscrito por el solicitante ni el acto se realizó en presencia del inspector del Trabajo.

      “ afirmaciones que constituyen el tema central de su planteamiento de nulidad y que frente al hecho de que el recurrente afirmara su voluntad de no abrir lapso probatorio, debemos hacer las siguientes precisiones

      (…)

      ..Tenemos que partir de que existe una de legalidad y legitimidad del acto administrativo, que implica que loa sentado en un acto en el que para su formación haya intervenido los funcionarios llamados por la Ley en apego a sus formalidades debe presumirse válido.

      Presunción que implica en contrario sensu que el impugnante del mismo y cualquiera que afirme que las menciones del acto o del expediente que sea falso debe desarrollar una actividad probatoria destinada a demostrar la validez y veracidad de sus afirmaciones, precisamente porque la Ley presume que el acto que impugna es válido y que sus afirmaciones son verdaderas.

      Ello debe llevarnos a precisar que en el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo que afirma que ha sido realizado y suscrito en presencia de las partes y del funcionario administrativo, que además dice haber sido realizado en cumplimiento de todas las formalidades y trámites establecidas en la Ley para su formación.

      Afirmaciones que implican en si mismo un cuestionamiento de la veracidad de los elementos esenciales del acto impugnado y que por esencia del principio dispositivo implican que el recurrente debió desarrollar una actividad probatoria destinada a demostrar que los hechos impugnados (base fáctica del acto, son Falsos.

      Ello en los términos del fallo citado implica que el recurrente debió desarrollar una actividad probatoria destinada a la demostración de que las menciones del acto y del expediente administrativo son falsos.

      Actividad probatoria que como es del conocimiento del Tribunal no se realizó a petición del propio recurrente que manifestó su voluntad de no tramitar el lapso probatorio y que nos debe llevar a concluir que cualquiera de las peticiones del recurrente relativas a la falsedad del acto carece de sustento probatorio que sea capaz de revertir la presunción de validez y legitimidad del acto que impugna…

      III.3.- Asimismo la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito presentado en fecha 01-08-2008, donde expresa:

      La parte tercero interesada en este juicio alega que no probamos un hecho negativo que se alego en la demanda como son el contrato no se afirmo en la sede de la inspectoría del trabajo, ni delante de la inspectoría del trabajo como lo indica el auto de homologación impugnado. Para eso señalamos que este hecho es desvirtuado por la transacción enviada en copia certificada por la parte demandada en el expediente administrativo elaborado por ellos, esta firmada por los apoderados de mi representado en esa oportunidad y no se realiza ninguna mención de ese hecho lo que es una de las garantías que ese funcionario debería comprobar y señalar de manera inequívoca. Este hecho refleja que ese auto de homologación no se efectuó ante mi representado a diferencia de la secretaria de todo los tribunales que han intervenido en esta causa, donde se ha verificado que quienes han suscrito los escritos y diligencias son las mismas personas que se presentan que suscribe es la misma que identifica con su cédula firma delante del funcionario, estos hechos constan en el expediente donde mi representado ha firmado delante de un funcionario público, desde la demanda, varias diligencia, y más recientemente ante este tribunal el poder apud acta que me otorgo. Por todo lo antes expuesto y de los demás argumentos de la demanda solicitamos que se anule el acto de homologación de la supuesta transacción.

      III.3.- Observa esta Juzgadora, que el recurrente anexo al libelo de la demanda los actos administrativos llevados ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona de Hierro, Puerto Ordaz:

      a.- Escrito de fecha 18-11-98 marcado “A”, suscrito por el ciudadano R.A.O. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano O.E.S.C., dirigido a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante el cual solicita se abstenga de homologar el documento privado suscrito por la empresa C.V.G. BAUXILM por cuanto hay inconformidad en los montos liquidados por lesionar los derechos laborales del trabajador y que el referido documento de transacción no ha sido suscrito por ante su despacho, directamente por los interesados.

      b.- Marcado “B” escrito de transacción realizado entre la empresa C.V.G. INTERLUMINA y el ciudadano O.E.S.C..

      c..- Marcado “2” escrito de fecha 18 de abril de 1999 suscrito por O.E.S.C., dirigido a Consultor Jurídico del Sector Aluminio, SOLICITANDO UNA REVISIÓN Y UN RECÁLCULO EN LA LIQUIDACIÓN QUE SE LE HICIERA EL 13-11-1998.

      D.- Marcado “3” escrito de fecha 21-09-1998, emitido por el ciudadano O.S. dirigido a J.S.C. vicepresidente de Personal, donde le participa que suscribirá en la oportunidad de la entrega del cheque contentivo de los conceptos arriba indicados una transacción donde se compromete a no ejercer acción alguna en contra de C.V.G. BAUXILUM.

      e.- Marcado “4” el Acto Impugnado, emitido en fecha 16 de diciembre de 1998 por la Inspectoria del Trabajo en la Zona de Hierro de Puerto Ordaz, el cual expresa:

      Quien suscribe en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del hierro del estado Bolívar, por este medio, deja constancia que el presente acto se ha realizado en su presencia, de igual forma vista la petición de las partes en donde solicitan que el presente sea debidamente homologado. Por cuanto el presente convenimiento se ajusta a derecho, es por lo cual, con arreglo en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo tres (3) de la vigente Ley orgánica del Trabajo, le imparte la homologación de Ley. En Consecuencia el presente posee el carácter de cosa Juzgada Administrativa y expídase copia auténtica a cada una de las partes. Téngase el presente como parte integrante del Acta o Convenimiento.

      II.4.- Luego de resumirse los términos del presente recurso de nulidad este Tribunal pasa decidir lo relativo a la Nulidad de la transacción celebrada por el querellante con la empresa C.V.G BAUXILUM C.A.

      Ahora bien, este Juzgado Superior considera que los procesos cognoscitivos en general y el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.

      En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en lo relativo a lo que compone las razones de procedencia de la nulidad de la transacción alegada por el recurrente y dentro de las cuales denuncia: el vicio en el consentimiento; el hecho que la transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que después de su renuncia lo que procedía era pagar las prestaciones sociales; que en la transacción no hay una relación circunstanciada de los hechos; que no se encuentran recíprocas concesiones, entre otros y a.l.s.d. la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte recurrente, la cual, no obstante, habiendo alegado los mencionados hechos en su escrito libelar, no consignó el expediente administrativo para el estudio y análisis a fin de verificar la legalidad del acto impugnado, lo cual constituye, a esta altura del proceso, una carga del accionante, conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

      Por otra parte, debe acotarse que el legislador dispuso en el artículo 21, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la carga procesal del recurrente o demandante de acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, sin embargo, se observa del estudio de las actas procesales que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte actora, manifestó no estar interesada en abrir el lapso probatorio. De manera que este sentenciador no puede suplir la carga procesal de la parte actora, cual es, presentar en copias certificada el expediente administrativo contentivo del acto que pretende impugnar, ya que en la oportunidad de presentar la demanda fue presentado solo el acto de fecha 16/12/1998 en copia simple, el cual requiere para su estudio y análisis todas las actas procesales que dieron origen al acto impugnado. Aunado a lo anterior, se observa que en autos no consta prueba que demuestre que la recurrente se le haya negado el acceso al expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz o que dicha Inspectoría le haya negado la expedición de copia certificada del procedimiento en sede administrativa. Pues, la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Administración por parte del Tribunal, establecida en el artículo 21, párrafo 10, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es una obligación del Juez, sino una facultad conferida por Ley al Órgano Jurisdiccional, que se deduce del término “…podrá…”, el cual no indica en modo alguno que sea una obligación del Juez, ya que la parte accionante tuvo la oportunidad de acompañarlas en el lapso probatorio, el cual no se abrió por haberlo requerido así ambas partes en la Audiencia Oral y Pública.

      Vale la pena transcribir el razonamiento que hiciera la Sala Político Administrativa en la sentencia antes referida, a propósito de la carga que es para la Administración Pública la remisión del expediente administrativo, en el sentido siguiente:

      En este sentido la Sala desea destacar la relevancia en el procedimiento Contenciosos administrativo, del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura una actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre ante esta jurisdicción.

      En efecto, la labor revisora de esta Corte requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la administración, cuyo examen perita obtener los elementos de juicios necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apareciendo el todo valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión cuya nulidad se solicita

      Ahora bien, dado el carácter inquisitivo de los procesos administrativos, y del deber que comprota para los órganos de la Administración el ejercicio de sus propias competencia, la carga de la prueba se encuentra –en tales procesos en cabeza de la Administración que pretende valerse de las normas que la facultan para actuar, y esto, aún cuando pueden concurrir con ella los particulares que deseen beneficiarse de la actuación administrativa. La situación varía en el caso del procedimiento Contencioso Administrativo, en donde ya la administración no es juez y partes, y en donde rige –para el juez- el principio dispositivos. En este caso, en la vía judicial, la carga recae en primer lugar en la administración que debe acreditar un mínimo de apariencia procesal, para que mantenga la presunción de legalidad que acompaña a sus actos, llevando a los autos el expediente administrativo. Hecho esto, corresponderá al recurrente la carga de traer a los autos los elementos que dejan sin efectos las presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, y otros medios, sin embargo, como se expresó anteriormente la parte recurrente manifestó no estar interesado en abrir el lapso probatorio; Por tales razones considera esta Juzgadora que el presente recurso debe sucumbir ante la litis, y forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado; y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano O.E.S.C., en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el trabajador recurrente y la empresa CVG BAUXILUM C.A.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Siete (7) de Octubre del dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy, Siete (7) de Octubre del dos mil ocho (2008) , con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Exp. NRO. 9.214

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