Sentencia nº 0777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 07 de julio de 2005. Años: 195° y 146°.

En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano E.A.N.L., titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.710, representado judicialmente por los abogados Maghly K.Q.C., J.A.R.G., Azory Rangel y L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.424, 22.575, 70.356 y 70.355, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A, representada judicialmente por el abogado D.B.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.591; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, sin lugar la demanda, y revocó la sentencia proferida por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2001.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, que fue negado por auto del 21 de febrero de 2005, con base en que el mismo fue extemporáneo.

Ante la precedente negativa de la alzada, la representación judicial del demandante propuso recurso de hecho por ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito presentado el 28 de febrero de 2005.

Recibido el expediente en esta Sala, el 28 de abril de 2005 se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Superior basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en el presente caso, en que el mismo se ejerció en forma extemporánea, señalando que el lapso para interponer dicho recurso transcurrió durante los días miércoles 26, viernes 28, lunes 31 de enero de 2005, martes 1° y miércoles 2 de febrero de 2005.

Por su parte, el recurrente de hecho fundamenta su solicitud en varios alegatos expuestos de manera subsidiaria, para que cada uno de ellos sea resuelto en caso de que no proceda el anterior; en tal sentido, sostiene que el juez ad quem incurrió en error en el cómputo del lapso para dictar sentencia, además subvirtió el orden procesal y las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, y omitió notificar de la sentencia a la Procuraduría General de la República.

Agrega el recurrente que el juez no tiene la potestad de fijar arbitrariamente lapsos distintos a los establecidos en la ley para dictar sentencia, y en todo caso, ante la duda del juez respecto al lapso aplicable, correspondía ordenar la notificación de las partes de su decisión, a fin de establecer una fecha cierta a partir de la cual comenzarían a contarse los lapsos para ejercer los recursos pertinentes. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se admita el recurso de casación anunciado el 17 de febrero de 2005 y, subsidiariamente, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, esta Sala, en ejercicio de las facultades conferidas para resolver situaciones planteadas en las que esté involucrado el quebrantamiento del orden público, pasa a hacer las siguientes observaciones:

En el caso bajo examen, la causa se encontraba en estado de decidir el mérito de la controversia en segunda instancia, al haberse dicho vistos el 26 de junio de 2003. El juez ad quem, por auto de fecha 21 de abril de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 199 de esa ley adjetiva, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de las partes y del Procurador General de la República, para sentenciar. Notificadas éstas en el sentido indicado, posteriormente, el 27 de septiembre de 2004, el juez emitió auto en el que fija nuevamente el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, sin ordenar la notificación de las partes por considerar que éstas se encontraban a derecho.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que el 22 de junio de 2004, el secretario del tribunal dejó constancia de la última de las notificaciones ordenadas por auto del 21 de abril de ese año, y es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos, el cual venció el día sábado 21 de agosto de 2004, por lo que el día hábil siguiente para publicar el fallo era el lunes 23 de agosto de 2004. No obstante, el ad quem dictó un segundo auto el 27 de septiembre de ese mismo año, después de haberse consumado el primer lapso de sesenta (60) días, fijando nueva oportunidad para dictar sentencia, con lo cual pretendió efectuar un diferimiento no autorizado por la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo. Aunado a esto, el 23 de noviembre de 2004, el ad quem fija una tercera oportunidad para dictar sentencia, sin que pueda entenderse que el hecho de abocarse un nuevo Juez al conocimiento de la causa pudiera modificar el estado en que se encontraba la misma, esto es, de haber precluido ya el único lapso para dictar decisión.

Conforme con lo anterior, es claro para la Sala que la sentencia publicada el 25 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita y en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos correspondientes. En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Social, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se notificó dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la causa, y únicamente la parte actora tuvo conocimiento de la misma, en virtud de su actuación procesal realizada el 17 de febrero de 2005; por tanto, de conformidad con la norma de la ley procesal civil antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para el anuncio del recurso de casación.

Por las razones antes expuestas, esta Sala, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en resguardo del orden procesal infringido por el juez ad quem, declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 123), que niega la admisión del recurso de casación, inclusive; en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada y al Procurador General de la República de la decisión de mérito, con la advertencia de que, transcurrido el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez deberá emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de casación anunciado tempestivamente por la parte actora, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1891 del 11 de julio de 2003 (caso: E.S.E.). Asimismo, dada la naturaleza del presente fallo, se declara que no hay materia sobre la cual decidir en lo que respecta al recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto que negó la admisión del recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULAS todas las actuaciones a partir del auto del 21 de febrero de 2005 (folio 123), inclusive, que niega la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 25 de enero del año 2005 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se notifique a las partes de la mencionada sentencia, exceptuando al demandante por encontrarse a derecho, para que, una vez cumplidas dichas notificaciones, comience a computarse el lapso para interponer los recursos respectivos, con la advertencia de que el juez deberá emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de casación anunciado tempestivamente por la parte actora; y 3) NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en lo que respecta al recurso de hecho interpuesto por el accionante E.A.N.L., contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, que niega la admisión del recurso de casación anunciado, dada la naturaleza de este fallo.

Remítase el expediente al Tribunal de origen antes mencionado, a los fines legales consiguientes.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.H. N° AA60-S-2005-599

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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