Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP22-R-2012-000023

PARTE ACTORA: E.A.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.849.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.575.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.B.R.A. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.591.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora contra la experticia consignada por el licenciado C.P., la cual no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.N.L. en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de abril del 2009, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de éste Circuito Judicial Laboral, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto referido al juicio seguido por el ciudadano E.A.N.L. en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual se dio por recibido en esa misma fecha por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada a los fines de su tramitación; en fecha veintiuno (21) de julio del 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la ejecución de la sentencia y el nombramiento del experto. Siendo designado por el Tribunal de Ejecución el experto contable ciudadano C.P., titular de cédula de identidad N° 5.639.583, inscrito en el colegio de Contadores Públicos del Distrito capital bajo el N° 27.514.

En fecha primero (01) de octubre del 2009, se recibe del licenciado C.P., el informe de experticia complementaria del fallo dictado y publicado en fecha diecinueve (19) de marzo del 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En éste sentido, la representación judicial de la parte actora, introdujo diligencia en fecha seis (06) de octubre de 2009, mediante la cual informa al tribunal del Reclamo contra la decisión del experto contable designado, presentada en fecha primero (01) de octubre del 2009; en vista de la Impugnación realizada por la parte actora, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, designó como expertos contables a los ciudadanos F.C. y L.C., a los fines de que practicaran una revisión de la experticia complementaria del fallo antes señalada, los cuales en fecha veintidós (22) de febrero del 2010, presentaron ante el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia supra mencionada, el escrito de revisión de experticia, en vista del cual, la representación judicial de la parte actora introdujo un escrito de observaciones realizadas al contenido del mencionado escrito de revisión de experticia complementaria del fallo, en fecha tres (03) de noviembre de 2010.

En fecha doce (12) de mayo del 2011, mediante auto, la abogada M.M., siendo designada como Juez Provisorio del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se Aboca al conocimiento del presente asunto, y ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República. Una vez materializadas las mencionadas notificaciones, se ordenó la notificación de los expertos contables F.C. y L.C., a los fines de revisar la experticia impugnada, en virtud del principio de Inmediación, para lo cual se realizó una serie de reuniones con lo expertos, las cuales constan en el expediente según actas de fechas 26 de octubre del 2011, 22 de noviembre del 2011 y el 29 de noviembre del 2011.

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declaró: Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009, la experticia consignada por el licenciado C.P. no cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009; Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 139.416,40), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada al actor, para dar cumplimiento al fallo en ejecución. Y se ordena notificar a la parte actora y demandada de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha diez (10) de abril del 2012, la representación judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual Apela de la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el número AP22-R-2012-000023, el cual mediante distribución de fecha veinticinco (25) de abril del 2012, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha treinta (30) de abril de 2012; mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012 se fijó para el día once (11) de junio del 2012, la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Una vez dictada la sentencia a favor de su representado, por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la ejecución para lo cual se nombraron unos expertos para realizar la experticia complementaria del fallo, en esa primera oportunidad ejercieron su derecho a queja contra esa experticia, y el tribunal nombró a dos nuevos expertos para que revisaran la primera experticia que se realizó, declarando con lugar el reclamo, pero cuando hicieron las correcciones, los segundos expertos cometieron un error muy sencillo de ver pero muy importante y se lo hicieron notar mediante escritos que constan en el expediente, el tribunal de ejecución al pronunciar la sentencia sobre ésta incidencia, se refirió solamente a la primera experticia, mas nunca tocó lo relativo a los errores y las advertencias de cálculos que se le hicieron de la segunda experticia que corregía la primera, ese es el motivo básico de la apelación, solicitando que se ordene una nueva experticia que corrija los errores en los que se incurrió en la segunda experticia; que están de acuerdo con el método utilizado y con la gran mayoría de los números de segunda experticia, pero el error consiste en que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ordenó indexar el monto de la antigüedad y sus intereses, siendo que los expertos indexaron en su cálculo solamente los intereses, mas la incidencia del 673, mas el corte de cuentas al 31/12/1997 y les dio una cantidad que indexaron debidamente, junto con lo intereses mas se les olvido indexar la antigüedad como tal, es decir, el capital que produjo esos intereses indexados, no lo indexaron”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que en el informe de revisión de experticia, consignado en fecha veintidós (22) de febrero del 2010, por los expertos, F.C. y L.C., se incurre en un error al momento de indexar los montos condenados, en vista que sólo se indexaron los intereses, mas la incidencia del 673, mas el corte de cuentas al 31/12/1997, mas no indexaron el monto correspondiente a la antigüedad como tal, es decir, el capital que causó los intereses indexados.

Ahora bien, la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su página veintisiete (27) (folio N° 235 de la pieza N° 3 del expediente), expresa lo siguiente:

…Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…

(Negritas y cursivas de ésta Alzada).

Y en la página veinte (20), de la misma sentencia, (folio N° 228 de la pieza N° 3 del expediente), establece lo siguiente:

…La antigüedad desde el corte de cuenta (31 de diciembre de 1997) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13 de mayo de 1999) es igual a 80 días por el salario normal diario (Bs. 45.201.40) lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.616.112,00 menos Bs. 12.662.944,15 pagados en la liquidación identificada como Anexo 24, por lo que no debe nada la empresa por este concepto. Así se decide…

(…)

…Ahora bien, pasa esta Sala de seguidas a establecer pormenorizadamente, cuáles de aquellos conceptos demandados opera a favor del accionante.

En lo que respecta al corte de cuenta de prestaciones sociales para la fecha del 31 de diciembre de 1997, le corresponderá la antigüedad con apego al salario diario de Bs. 20.053,38, por lo cual el monto a cancelar por este concepto será de 23 meses por Bs. 601.601,44 mensuales (Bs. 13.836.823,12) más el Bono de Transferencia (Bs. 3.000.000,00) más el incremento de 100% por la Convención Colectiva (Bs. 13.836.833,12) para un total de Bs. 30.673.646,24, cantidad ésta que se le deberá deducir lo ya pagado por un monto de Bs. 30.305.850,00, según consta en los anexos 8, 11, 12, 13 y 14 resultando la cantidad debida de Bs. 367.796,24. Así se decide…

(Negritas y cursivas de ésta Alzada).

De la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de realizar los cálculos a los fines de determinar el concepto de antigüedad desde el corte de cuenta (31 de diciembre de 1997) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13 de mayo de 1999) (folio N° 228 de la pieza N° 3 del expediente), una vez obtenido el monto de Bs. 3.616.112,00 como resultado de la multiplicación de el salario normal diario Bs. 45.201,45 por el número de días (80) que le correspondían al actor por dicho concepto, hace la deducción de una cantidad de Bs. 12.662.944,15, la cual le fue pagada al actor en la liquidación al momento del despido, dejando claramente establecido que la demandada nada le debe al accionante por éste concepto; posterior a esto, pasa la Sala de Casación Social de nuestro M.T., a determinar de manera específica los conceptos y montos condenados a ser pagados por la demandada a favor del actor (folio N° 228 de la pieza N° 3 del expediente), señalando los parámetros que deben ser tomados en cuanta por el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, de una revisión de la mencionada experticia complementaria del fallo, realizada por los expertos contables F.C. y L.C., observa quien juzga que efectivamente se realizó la Indexación o Corrección Monetaria (página N° 13 del escrito de revisión de experticia complementaria del fallo, Folio N° 320 de la pieza N° 3 del expediente) del monto correspondiente a la cantidad de Bs. 2.030,73, el cual resulta de la suma de: los intereses sobre la antigüedad por un monto de Bs. 1.282,74; mas la diferencia de la indemnización establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 380,19; mas el corte de cuentas al 31/12/1997 por un monto de Bs. 367,80; No indexando un monto correspondiente al concepto de antigüedad, en virtud que la Sala de Casación Social en la sentencia determinó que nada adeudaba la demandada a favor del actor por este concepto, como fue señalado anteriormente. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

…Por último se detallan los conceptos condenados a pagar por la sentencia, que ya estaban cuantificados, más los cálculos anteriormente realizados y que se resumen en el siguiente cuadro:

Monto

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR Bs. F.

Corte cuenta de Prestaciones Sociales al 31/12/1997 367,80

Diferencia, s/ Articulo 673 LOT 380,19

Intereses sobre prestaciones antigüedad 1.282,74

Total Monto Sujeto Intereses de Mora y Indexación

Monetaria 2.030,73

Indemnización por despido injustificado 6.780,21

Vacaciones vencidas 1996/1997/1998/1999 5.932,68

Bono vacacional vencido 1996/1997/1998/1999 5.141,65

Utilidades fraccionadas 4.143,46

Indemnización por retardo en la discusión 500,00

(Extensión Convención Colectiva)

P.E. 300,00

Total Monto Sujeto Intereses de Mora y Indexación

Monetaria 22.797,99

Sub- Total 24.828,72

Intereses de Mora (desde 13.05.1999 hasta 15.12.2011) 54.013,69

Indexación o corrección monetaria 6.437,57

(Antigüedad desde 13.05.1999 hasta 19.03.2009)

Indexación o corrección monetaria 54.136,41

(Otros Conceptos desde 25.01.2001 hasta 19.03.2009)

Total monto a pagar 139.416,40

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, (con el asesoramiento de los expertos designados), se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. C.P. se encuentra, fuera de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la impugnación presentada por la actora en los términos que aquí se establece. Así se decide.

(…)

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009, la experticia consignada por el Lic C.P. no cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. SEGUNDO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 139.416,40), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada al actor, para dar cumplimiento al fallo en ejecución. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y demandada de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

(Cursivas de ésta Alzada).

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/12/2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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