Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo de 2013

203º y 154

I

ASUNTO: AP11-V-2013-000390

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.

EL DEMANDANTE, ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.317.632, representado por los abogados J.C.H.T. y J.R.G.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.655 y 29.266, respectivamente; presentó formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-DEMANDADAS sociedades de comercio, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., debidamente representada por su Director, el ciudadano C.A. LEMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.978.797 y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., debidamente representada por el Gerente General N.T.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.517, no tienen apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

LIBELO DE DEMANDA

Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 3 al 13, ambos inclusive, se puede colegir que los apoderados judiciales del demandante manifiestan que en fecha 24 de agosto de 2010, el ciudadano E.M., suscribió dos (2) contratos de arrendamiento, con la sociedad de comercio, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., en virtud de los cuales se le arrendaron dos (2) depósitos, identificados con la nomenclatura: E19 y F81, ambos construidos en la quinta (5°) planta del edificio: DENPAR; en fecha 5 de junio de 2011, se produjo un siniestro (incendio), que afecto la totalidad del edificio DENPAR, donde se encuentran los locales arrendados por su representado, dicho incendio se propagó afectando a todos los depósitos que se encontraban en el mencionado edificio DENPAR, lo cual resultó totalmente destruida la quinta (5°) planta, y dentro de esta, los locales numero: E19 y F81, dicho siniestro produjo total perdida de una variedad de mercancías que poseía el ciudadano E.M., en los mencionados locales; en fecha 10 de junio de 2011, luego de iniciar contacto con los representantes de la empresa MINIDEPOSITOS DENPAR S.A., a los fines de imponer formal reclamo por las perdidas causadas en el año anterior,. Se le informó que los daños experimentados con motivo del siniestro no eran de su responsabilidad, tomando en consideración que el incendio se inició en la FÁBRICA DE COSMETICOS REVLON.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:

(…)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

(…).

Destacado del Tribunal.

Del artículo antes mencionado, se puede colegir que los requisitos que debe contener todo escrito o libelo de la demanda, y en especial en el caso de personas jurídicas, los datos de identificación y el carácter, a saber, de los representantes o administradores, socios o no de la compañía, así como lo relativo a los datos de creación y registro, de conformidad con lo previsto los artículos 242, y siguientes del Código de Comercio.

Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que los apoderados judiciales de la parte demandante, no señalaron de manera expresa la identificación y los datos relativos a su creación o registro de las sociedades de comercio MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., dejando de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 de la N.A., en concordancia con el artículo 242 y siguientes del Código de Comercio. Así se establece.

Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 242 y siguientes del Código de Comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano E.M. contra las sociedades de comercio, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano E.M., contra las sociedades de comercio, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., todas las partes identificadas al inicio del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.-

La Secretaria

Jinneska García.-

En la misma fecha de hoy, 7 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Jinneska García.-

SMC/JG/AM.-

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