Decisión nº 435 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000814 (ANTIGUO: AH15-M-2000-000003)

DEMANDANTE: Ciudadano E.J.S.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.003.185, representado en la causa por la abogado en ejercicio MERLIS SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.695

DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, anotado bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de enero de 1.998, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 6-A-Pro., en la persona de su presidente, ciudadano R.P., representado en la causa por la abogada S.F.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.778

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano E.J.S.G., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., antes identificados.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. Que su representado es propietario del vehículo marca: Ford, clase: Camioneta, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, año: 1.998, color: Verde, serial de motor: WA12381, serial de la carrocería: AJU3WP12381, placas: BAJ123.

  2. Que su representado adquirió de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., una póliza a todo riesgo por un monto de trece millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 13.500.000,00), signado con el No. 280021997000576, con vigencia del 29 de septiembre de 1.998 hasta el 29 de septiembre de 1.999.

  3. Alegó que, el día 10 de abril de 1.998, la cónyuge de su representado, ciudadana ZURAIMA DEL VALLE MARCANO DE SUCRE, conducía el vehículo anteriormente descrito, por la autopista Barcelona Km52, distribuidor Maturín, cuando en forma sorpresiva el caucho delantero izquierdo explotó, ocasionando la perdida del control del vehículo y, en consecuencia el volcamiento del mismo, por lo que se dirigió a la empresa aseguradora antes mencionada, a realizar la respectiva notificación y, consignación de los documentos, a fin de la indemnización correspondiente.

  4. Que el taller “DEEL TIGRE C.A.,” practicó experticia sobre vehículo, a los fines de cuantificar los daños, los cuales ascendieron a la cantidad de cinco millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco sin céntimos (Bs. 5.834.365), asimismo y, luego que su representado realizare la correspondiente reclamación a la empresa aseguradora, ésta aceptó cancelar el 75% del presupuesto estimado por el taller antes mencionado, el cual se encontraba afiliado para la fecha, a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

  5. Que dicho porcentaje aprobado, para ser pagado por la mencionada aseguradora, no fue sido aceptado por su representado y, que han sido innumerables las gestiones extrajudiciales, a fin de que dicha sociedad realice el cumplimiento de la obligación, negándose a cancelar al taller “DEEL TIGRE C.A.,” la reparación del vehículo, por lo cual el referido taller mecánico, se ha negado a repararlo hasta tanto la aseguradora le pague deudas atrasadas.

  6. Que en fecha 20 de diciembre de 1.999, su representado practicó Inspección judicial por medio del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en las instalaciones del taller “DEEL TIGRE C.A.,” en el cual se dejó constancia, que el vehículo para esa fecha no había sido reparado y, se encontraba completamente desarmado, lo cual ocasiona un deterioro inminente a sus partes internas y externas.

  7. Que debido a tal situación, su representado en fecha 20 de abril de 1.999, celebró contrato de alquiler de vehículo con la empresa “CAYUCO TOURS”, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) diarios, para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales y, que al 20 de marzo de 2.000, su representado canceló la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.6.600.000,00), por dichos conceptos.

  8. Que luego de haber agotado las vías extrajudiciales, a fin de que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., diera cumplimiento a su obligación, procedió a demandar para que fuese condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 12.464.365,00), “Que es producto de la sumatoria del costo de la reparación del vehículo asegurado Placas BAJ12E más el costo que mi representado a (sic) cancelado (sic) a la empresa CAYUCO TOURS, por concepto de alquiler de vehículo, ya descrita o en caso contrario a ello sea condenada”.

SEGUNDO

Solicitó la indexación sobre el monto demandado.

Finalmente fundamentó su acción, en los artículos 548 y 549 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó su demanda, en la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 12.464.365,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2.000), dio contestación en los siguientes términos:

  1. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la demanda incoada.

  2. Alegó que, la cónyuge del demandante, ciudadana ZURAIMA DEL VALLE MARCANO DE SUCRE, conducía el vehículo de forma imprudente y, a exceso de velocidad, tal como se desprende del expediente de T.N.. 0873-157, elaborado por el funcionario de Comando de T.d.B., Unidad Estadal No. 21, por tal motivo, invocó la excepción de exclusión legal de responsabilidad, de la aseguradora, prevista en el artículo 565 del Código de Comercio.

  3. Que es falso que los daños, asciendan a la cantidad de cinco millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 5.834.365,00), asimismo que, dichos daños no fueron determinados por el actor en su libelo, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse la presente demanda, por no estar determinado el objeto de la acción.

  4. Que su representada, no se encuentra obligada a pagar la reparación del vehículo en cuestión, al taller “DEEL TIGRE, C.A.,” y, que tampoco se encuentra obligada, a pagar la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.6.600.000,00), por concepto de alquiler de vehículo, a lo que el demandante no produjo fundamento de dicha petición, por lo que no podrán aceptarse en otra oportunidad.

  5. Que es cierto que, su representado aceptó cancelar el 75% de la estimación de los daños, conforme a la experticia realizada por los peritos evaluadores de la aseguradora y, que dicha oferta de pago fue rechazada, en principio por el actor, alegando no haber incurrido en infracción de tránsito alguna, siendo posteriormente aceptado y, pagado por su representada, por el monto acordado por las partes, tal hecho produjo el otorgamiento del finiquito legal, en fecha 22 de junio de 1.999, mediante el cual el actor declaró recibir la cantidad de novecientos dos mil ochocientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 902.875,00), por concepto de indemnización única y total.

  6. De igual manera alegó, la caducidad de la acción prevista en la cláusula 8º, de las condiciones generales del contrato de póliza celebrado, es decir, dentro de los seis meses siguientes, a la fecha en que tuvo lugar la reclamación.

  7. Impugnó, desconoció, rechazó y tachó, las siguientes pruebas documentales: copia simple del presupuesto de daños, supuestamente elaborado por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano E.S., en fecha 09 de agosto de 1.999, en la cual rechazó el pago del 75% acordado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.374 y 1.384 del Código Civil.

  8. Impugnó la experticia practicada por el experto, ciudadano M.A.M. B, por no ser ciertos los hechos allí valorados.

III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha dos (02) de abril de 2.000, por el ciudadano E.J.S.G., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., antes identificados.

En fecha seis (06) de abril de dos mil (2.000), la parte actora presentó los fundamentos de su pretensión.

En fecha seis (06) de abril de dos mil (2.000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y, consignó poder que acredita su representación.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2.000), la parte demandada presentó escrito de contestación, y el día tres (03) de agosto de dos mil (2.000), solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diecinueve (19) de julio.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil (2.000), la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2.000), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha veinte (26) de septiembre de dos mil (2.000), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2.000), la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2.001), la parte actora solicitó, se librara nuevamente oficio No. 1431, el cual corre inserto al folio 133, dirigido a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil uno (2.001), la parte demandada, solicitó se desestimara las actuaciones realizadas por la parte actora.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2.001), el citado Juzgado mediante auto, ordenó realizar cómputo solicitado por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2.001), la parte actora solicitó mediante diligencia auto de mejor proveer del auto anterior, y en la misma fecha el citado Juzgado realizó el cómputo de los días de despachos.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2.001), la parte demandada solicitó, se desestimara lo solicitado por la actora en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2.001).

Desde la fecha ocho (08) de marzo de dos mil dos (2.002) hasta el siete (07) de junio de dos mil dos (2.002), de forma reiterada las partes solicitaron pronunciamiento definitivo de la causa, tal como corre a los folios 199 al 201.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado agregó al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del esta Anzoátegui, con motivo de inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte demandada consignó revocatoria de poder, otorgado a los abogados V.B.D., A.B.D. y J.L.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.507, 41.477 y 57.511, respectivamente.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte demandada, consignó poder al abogado en ejercicio A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.553.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2.008), la parte demandada consignó revocatoria del poder, otorgado a los abogados A.Y.J. y A.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.070 y 92.553, respectivamente, y consignó poder otorgado a la abogada en ejercicio S.F.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.778 y, en la misma fecha la parte actora consignó poder otorgado a los abogados L.B.L. y L.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105 y 49.848.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000814, y el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, y siendo materia de orden público, debe quien aquí decide dilucidar, sobre la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y, en lo atinente, a lo estipulado en la cláusula 8º de las Condiciones Generales del contrato de p.d.s. suscrito por las partes de este proceso y en la cual, se estableció lo siguiente:

Cláusula 8ª Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

En este sentido, debe quien aquí decide citar lo establecido en sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2012, según la cual dispuso:

“…Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

…omisis(…) 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

(…)Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:

”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual…”

Ahora bien, se desprende de las condiciones generales del contrato de póliza de seguro, específicamente en su cláusula 8º trascrita anteriormente, que el lapso de caducidad que tiene el asegurado para intentar una acción judicial, luego de haber realizado el reclamo pertinente a la empresa aseguradora, es de seis (6) meses, a partir del rechazo de dicho reclamo, sin embargo, se desprende de la sentencia antes descrita, que ningún lapso convenido por las partes, debe tener supremacía ante lo establecido en la ley y, visto que el Decreto con Fuerza de Ley antes mencionado, establece doce (12) meses para que el asegurado, pueda ejercer su acción ante los órganos judiciales, en aras de no transgredir los derechos del asegurado y, en aplicación de la norma que más favorezca al mismo, tal como lo estipula el citado Decreto, este Tribunal debe forzosamente acoger el criterio de la sentencia ante trascrita.

Igualmente, debe apuntar esta Juzgadora, que en la referida cláusula se estableció una segunda forma en que caducarían los derechos de reclamo del asegurado, según la cual los derechos que confiere la póliza inmersa en el contrato de seguros, caducaría definitivamente, bajo la condicionante de transcurrir doce (12) meses, inmediatamente siguientes a la ocurrencia del siniestro, sin que el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía. A tal respecto es imperante señalar, que tal lapso resulta inverosímil, al tener que verificar su cumplimiento, bajo la premisa de computarse desde el momento en que ocurra el siniestro, pues se entiende que el fin, que tiene un particular en asegurar sus bienes, es justamente el respaldo bajo la institución del seguro, de una reparación o contraprestación por los daños o perdidas sufridas sobre tales, por lo que mal podría un particular, quien ha venido cancelando primas causadas por un contrato de seguro, tener que acudir desde el momento del siniestro a instancias judiciales, para obtener una indemnización, sobre la cual justamente le han surgido subjetivamente derechos contractuales, para exigir ante la empresa de seguros, la correspondiente indemnización, siendo que posterior a ello, y ante una disconformidad con lo que la empresa aseguradora pretenda reconocer, es cuando acudiría a instancias judiciales a reclamar entonces, el cumplimiento del contrato.

Es importante resaltar, que igualmente a la luz de lo preceptuado en el artículo 55 del citado decreto, es a partir del momento del reclamo en que debe computarse el lapso de caducidad, que como bien se señala, es un lapso fatal, sin que medie excepción alguna y, menos aun, alguna excepción sustentada en una convención que igualmente debe ser interpretada en expreso favorecimiento del asegurado, al ser ésta, una interpretación extensiva, tal como se refiere en el artículo 5 ejusdem. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente las caducidades establecidas en la cláusula 8º de las condiciones generales del contrato de póliza de seguro, suscrito por las partes de este proceso y, así se decide.

Ahora bien, pasa a conocer esta Juzgadora, de la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano E.J.S.G., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., anteriormente identificados, por los daños materiales ocasionados a causa del accidente automovilístico ocurrido, en fecha 10 de abril de 1.998, en el cual se encontró involucrado el vehículo marca: Ford, clase: Camioneta, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, año: 1.998, color: Verde, serial de motor: WA12381, serial de la carrocería: AJU3WP12381, placas: BAJ123, propiedad del ciudadano E.J.S.G., ya identificado, como quedó evidenciado de la copia simple de Registro de Vehículos emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 29 de septiembre de 1.997, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, así se decide.

El descrito vehículo, se encontraba para la fecha del accidente, amparado por la cobertura del contrato de p.s.c. el No. 280021997000576, con vigencia del 29 de septiembre de 1.998 hasta el 29 de septiembre de 1.999, así las cosas, y ante la negativa de la demandada en pagar el costo total por indemnización, el actor procedió a demandar la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.12.464,37), por concepto del costo de la reparación del vehículo en cuestión, más la reclamación del pago de gastos de alquiler de vehículo, a la empresa CAYUCO TOURS, lo cual discriminó de la siguiente manera: cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.834,37), por concepto de daños ocasionados al vehículo en cuestión, tal como se evidencia de copia simple del presupuesto emanado de la empresa aseguradora, presentado junto al escrito libelar, dicha documental se valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así se decide y, la cantidad de seis mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.600,00), por concepto de alquiler de vehículo, para lo cual, la parte actora, presentó facturas que corren insertas a los folios 11 al 22, emanado de la empresa mercantil CAYUCO TOURS., a las cuales para otorgarles pleno valor probatorio, debieron ser ratificadas en juicio a través de prueba testimonial, por ser éstas emanadas de un tercero, que no es parte en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha dicha prueba y, así se decide.

Asimismo, se evidenció que la parte actora promovió Inspección judicial, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de enero de 2.000, de la cual se debe aclarar, que sólo se le otorgará pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales, cuando éstas sean practicadas por el Tribunal que conoce de la causa y, dentro del proceso, así las cosas y, siendo que la citada prueba fue practicada extra litem, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sin que haya mediado el control de dicha prueba por la contraparte del promovente, y no habiendo sido practicada por el a-quo, le es forzoso para este Tribunal desecharla, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en su escrito promocional de pruebas, alegó la extemporaneidad de la contestación ejercida por la parte demandada, de igual manera se evidencia, que la parte demandada quedó debidamente citada, en fecha 25 de mayo de 2.000, tal como se desprende de la citación por correo, consignada en autos y, que corre inserta al folio 49 de las actas procesales y, asimismo se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2.000, el Tribunal de la causa realizó el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 25 de mayo de 2.000, exclusive hasta el 12 de julio de 2.000, inclusive; folio 96, resultando haber transcurrido 20 días de despacho, adminiculado a que la parte demandada, presentó escrito de contestación en fecha 17 de julio de 2.000, siendo que el lapso de emplazamiento venció el día 12 de julio de 2.000, resulta forzoso para este Tribunal, declarar dicha contestación extemporánea. Así se decide.

De igual manera, se evidenció que la parte demandada presentó dentro del lapso correspondiente, el escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de autos, en cuanto al escrito de la demanda y, al escrito de contestación. Asimismo, expuso alegatos pertinentes a la contestación de la demanda y, finalmente promovió prueba de informes requeridos al Comando de T.N.. 21 de Barcelona estado Anzoátegui, así como también solicitó experticia que debían realizarse en conjunto al expediente de T.N.. 0873-157, sobre el croquis de posición final del vehículo, las cuales luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidenció que no fueron evacuadas.

En este sentido, debe quien aquí decide, citar el criterio tantas veces reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 abril de 2.005, en el cual dispuso:

..esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario

.

Ahora bien, este Tribunal se acoge al criterio antes trascrito, dejando en claro que, una vez declarada la extemporaneidad de la contestación, el demandado contumaz sólo podrá promover contrapruebas de las pretensiones esgrimidas en el libelo y, no hacer uso de alegatos que debieron ser expuestos en el lapso legal y oportuno, como es el de la contestación. En consecuencia, lo promovido por la parte demandada, sobre el merito favorable que se pueda desprender de su propio escrito de contestación, consignado extemporáneamente, así como los anexos acompañados al mismo, deben ser forzosamente desechados por este Tribunal y, así se decide.

De igual manera, se evidenció que la parte actora presentó copia simple de factura, signada con el No. 3391, emanada de la empresa mercantil CRISTALERIA ORIENTE, C.A., marcada con el No. 10, en la cual se describen los siguientes suministros: parabrisa delantero de Ford Explorer, dos (02) vidrios de puertas delanteras, derecha e izquierda de Ford Explorer, una (01) ventana derecha de Ford Explorer, un (01) quarter, lado derecho de Ford Explorer, por un monto de novecientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 902,88), y la cual fue pagada a la actora, motivo por el cual no forma parte de la presente litis.

En este sentido, al haber sido la parte demandada poco diligente en la presentación de su escrito de contestación, haciéndolo extemporáneamente, tal como quedó establecido, debió entonces limitar sus pruebas, a desvirtuar las pretensiones del actor, lo cual como se ha dejado por sentado no sucedió, pues las probanzas aportadas no lograron conducirse dentro del proceso, a lo cual ha de concluirse que la demandada no logró desvirtuar los alegatos que hiciere la actora.

Finalmente, ha de indicarse que la actora solicitó el pago de la cantidad de seis mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.600,00), como indemnización de gastos de alquiler de vehículo y, que para ello trajo a los autos once (11) facturas, por las cantidades de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00), cada una, emanadas todas de la empresa CAYUCO TOURS, (sociedad mercantil desconocida), las cuales fueron desechadas por este Tribunal, como anteriormente se indicó, y como quiera que las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga probatoria de sus alegatos y, al no haber demostrado la parte demandada, el sustento causal y legal con el que haya de condenarse a la actora de dicho pago, resulta forzoso para este Juzgado negar el pago con respecto al alquiler del vehículo, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano E.J.S.G., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., antes identificados, tal como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, así se decide.

Finalmente la parte actora solicitó, la indexación sobre el capital adeudado, tal respecto considera esta juzgadora, que al haberse demostrado el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de valor, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, por lo tanto, la solicitud de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria, es procedente en derecho, por lo cual, en el presente dispositivo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

VI

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano E.J.S.G., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

Cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.5.834,37), por concepto de daños ocasionados al vehículo antes mencionado.

SEGUNDO

Se ordena indexación sobre el capital adeudado, contenido en el numeral primero, esto es, en la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.5.834,37), desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendidaza causa que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 31 de octubre de 2013, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los 31 de octubre de 2013.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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