Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005572

ASUNTO : RP01-P-2009-005572

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.J.V.O., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., como lo es, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una V.L. deV., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. E.T., quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre recaído en su persona, y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.R., quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.V.O.; en virtud de los hechos acaecidos el día 17 de diciembre del presente año, cuando el ciudadano E.J.V. se dirigió a la residencia de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y le manifestó a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxz, madre de xxxxxxxxxxxxx, que le diera permiso para que saliera con él, porque su madre quería ver a la adolescente, accediendo la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx darle permiso; una vez que salen de la residencia, xxxxxxxxxxxxxxxxxx y Emil se dirigen al hotel Villa Romana, donde sostuvieron relaciones sexuales vía vaginal, posteriormente se dirigen a la residencia de la madre de Emil, donde compartieron con toda la familia de éste. En fecha 18 de diciembre de 2009, a las 8:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano E.V. vuelve salir con la adolescente, con el consentimiento de su madre, quien manifestó que accedió a darle permiso en todo momento, por cuanto el ciudadano E.V. es el padre de xxxxxxxxxxxxxxxxz, una vez que salen de la casa, se dirigen hacia la autopista A.J. deS. de esta ciudad, en el vehículo Spark, tipo sedan, color plata, placa BCD-48L conducido por el ciudadano E.V., al llegar al mencionado lugar, Emil detiene el vehículo y comienza a tocar en los senos y en sus partes íntimas a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxz, respondiendo ésta de la misma manera, posteriormente Emil le quita la ropa a la adolescente y luego se la quita él, procediendo a penetrarla vía vaginal, una vez que culminan de sostener relaciones sexuales, se quedan en el vehículo conversando; en ese momento, se acerca una comisión de la Policía Estadal del Estado Sucre, al mando del Inspector J.R., toda vez que estos recibieron llamado vía radial, donde se les informó sobre la presencia de un vehículo en actitud sospechosa en la autopista A.J. deS., percatándose que dentro del vehículo se encontraban xxxxxxxxxxxxxx y Emil desnudos, uno encima del otro; procediendo a trasladarlos a la Comisaría Municipal, junto con el vehículo. Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano E.J.V.O., precalificar el delito como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una V.L. deV., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad; en consecuencia, solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano E.J.V.O., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 1, 2 y parágrafo 1° y 252 numeral 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial, se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y por cuanto nos encontrarnos en la fase de investigación y a los fines del esclarecimiento de los hechos, se acuerde el traslado del imputado E.J.V.O., a la mayor brevedad posible a la sede del Laboratorio de Criminalística del CICPC, a los fines de la práctica de una prueba de ADN con las muestras sanguíneas del imputado y de la víctima, con el propósito de comprobar el vinculo sanguíneo o parentesco entre ambos, toda vez que la adolescente fue legalmente reconocida por el ciudadano J.J.R., sin ser el padre biológico de la misma; considerando de vital importancia dicha prueba, en virtud que la madre de la victima afirma que el imputado es el padre biológico de la misma, e igualmente durante el transcurso de los años según declaraciones de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx y la ciudadana xxxxxxxx, el ciudadano E.V., ha tenido con la victima la conducta propia de un padre. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxeee, quien manifestó: “yo no decía nada por miedo, porque es guardia y siempre me decía que no dijera nada, esto está pasando desde el mes de septiembre, era la primera vez, eso fue en la casa de él, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, yo estaba pasando unas vacaciones allá, él es mi papá; pasó ese día, que estábamos en su cuarto, estábamos yo, mi hermano xxxxxxxxxxxxxx, que tiene 13 años, la esposa de él, que se llama xxxxxxxxxx y estaba él. Esa noche, dormimos los 4 en la misma cama, y esa noche yo y él caímos juntos, dormimos pegados, y como siempre, yo dormía con él abrazado de padre a hija, esa noche todo empezó con la manoseadera, empezó a tocarme en las partes íntimas, en la vagina, en los senos, ese día no pasó nada, pasó fue dos días después que yo y él estábamos solos en la casa y ahí fue que tuve relaciones con él, estábamos en el cuarto de él, donde dormía, y otra vez empezó con la manoseadera, empezó a tocarme y ahí fue que tuvimos relaciones sexuales. Eso fue como a las 7 de la noche, la esposa de él había salido y mi hermano no estaba en la casa. Después fue que me trajo a Cumaná. Después pasó lo mismo en casa de mi abuela, dos semanas más o menos nos vinimos para Cumaná, nos vinimos yo, mi papá, su esposa y mi hermano, llegamos en casa de la mamá de la esposa, en Brasil, allí non pasó nada, nos bañamos y después fue que me llevó a mi casa; Al otro día o después de dos días, fuimos a la playa, salí con el permiso de mi mamá; mi papá le pidió permiso a mi mamá, íbamos mi hermano, la esposa de él, el papá y la mamá de xxxxxxxxxxxxxx; fuimos a San Luis, por el Colegio de Médicos, y unos primos que se llaman xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, ellos son primos de mi papá, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx tiene como 16, xxxxxxxxxxx 17 y xxxxxxxxxxxl, no sé y una hermana de mi papá que se llama xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que tiene como 7, 8 años, fue también una hija de una prima de él, ese día no pasó nada en la playa, después él llevó a su esposa, a xxxxxxxx, a mi hermano y por último a mí. El papá de xxxxxxxxxxxxx estaba en un carro, con su esposa y con los otros. Cuando íbamos hacia los cocos, pasamos por un terreno solo, cerca de Los Ipures, mi papá paró el carro por la autopista y tuvimos relaciones, él nunca me decía nada, solo empezaba a tocarme y teníamos relaciones. Después él se fue otra vez en Puerto Ayacucho, no lo vía más hasta el jueves, que mi papá llegó el jueves a mi casa y me fue a buscar y fuimos a Villa Romana, que es un hotel, queda en la vía cuando uno va a Tres Picos y estuvimos ahí y tuvimos relaciones, íbamos en el carro de mi papá, yo iba en el puesto de atrás, él habló con el señor y lo dejó entrar. Entramos al cuarto, la habitación era la 18, eran como las 2:30 - 3 de la tarde, entramos, él abrió la nevera, tomó agua, fue al baño, empezó a tocarme y fue que tuvimos relaciones sexuales. Terminamos de tener relaciones como a las 5, de ahí fuimos donde una tía de él, por Cascajal, no sé cómo se llama la señora. De ahí fuimos a que mi abuela, la mamá de él, y después me llevó a la casa como a las 6 y 30. Ahí estábamos hablando sobre el perro de él, que yo lo quería ver, y entré a mi casa como a las 7. Un primo opio que se llama xxxxxxxxxxxxxxxx se dio cuenta que yo estaba hablando con mi papá. Después él me fue a buscar a mi casa como a las 5 y 30 de la tarde, ya estaba oscuro, salimos de ahí como a las 7; de ahí nos vinimos al otro día. Cuando llegamos como al Indio, más adelante estacionó el carro y yo estaba cambiando los CD, mi papá empezó a manosearme, yo puse el CD y tuvimos relaciones y fue cuando nos encontró la policía, yo estaba sobre de él todavía y cuando vi que venía el carrote la policía, me pasé mi papá se levantó y se puso el pantalón. Yo hacía ésto por miedo, me sentía obligada, yo no decía nada porque me daba miedo y él siempre me decía que no dijera nada. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar, quien manifestó: “Quiero negar las declaraciones que está haciendo ella, y creo que todas estas cosas las hace bajo amenaza de la madre, el día que nos consiguieron era que ella estaba conmigo en el carro, estaba parado en ese sitio, porque el carro estaba dañado, se apagaba, yo me quité la franela, el carro estaba prendido fue que llegó la policía. Hasta donde yo sé, la madre de la muchacha que habló ahorita, tiene problemas psicológicos y yo no la reconozco a ella como mi hija, su madre dice que lo soy, porque en algún momento tuvimos un noviazgo, más nunca he sido marido de ella ni he vivido con ella. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “vistas las actas que conforman el presente expediente, la declaración de mi representado y la exposición de la víctima la defensa pasa a esgrimir los siguientes alegatos; considera la defensa que el Ministerio Público, no tiene fundados elementos serios de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi representados en los hechos que se le imputan, así mismo el Ministerio Público ha solicitado la prueba de ADN, porque no tiene prueba alguna de la relación de parentesco que pretende realizar, al folio 11, cursa la partida de nacimiento, donde se reconoce a esta niña legalmente por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como el padre verdadero de la niña, no existe relación de parentesco entre la víctima y mi representado. En el folio 5 cursa la declaración de la adolescente y ella especifica que tuvo relaciones anales y genitales. Al folio 20 se establece que no tiene traumatismo ano rectal, quiere decir que esa declaración que estableció no es cierta. De la misma declaración de la adolescente, se desprende que ella no reconoce a la familia de mi representado, dijo que esta persona nunca ha tenido responsabilidad alguna con ella y sorprendentemente dijo que en Puerto Ayacucho se acostaron y tuvo roces en presencia de la esposa y del hermano. Considera la defensa que en ningún momento se probó la relación de parentesco, que si ese parentesco en calidad de víctima, la calificación fiscal es exagerada, porque si fuera así, se debería imputar el Incesto, o el acto carnal consentido, ya que la misma víctima en esta sala lo ha probado, fue una relación que duró tres meses, donde esta persona no la amenazó, ni tuvo actitud agresiva en contra de la misma, para manifestar que tenía miedo y se sentía obligada. Considera la defensa que no están establecidos los tres elementos del 250 para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra mi representado ya que no existe la certeza procesal ni una verdadera prueba que pueda demostrar la calificación fiscal, por lo que solicito para mi representado, una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las establecidas en el COPP; De no compartir el criterio de la defensa, y decretarle la privación a mi representado, pido que se decrete como sitio de reclusión, el anexo de la Guardia nacional, que está en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 18-12-09; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Con el Acta de Policial de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) J.R., adscrito a la Comisaría Municipal de Sucre, en la cual expone: “Siendo las 8:30 de la noche aproximadamente del día en curso, encontrándome por el sector Brasil en labores de patrullaje… es cuando recibimos llamado vía radial por parte de la central de radio de esta comisaría policial, informándonos que por la Autopista A.J. deS. se encontraba en actitud sospechosa un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color PLATA, placa BCD-48L, una vez recibida esta información, procedimos a trasladarnos hacia el lugar antes mencionado, logrando observar que se encontraba estacionado con las luces apagadas, un vehículo con las características antes mencionadas… es cuando observamos que en dicho vehículo se encontraban dos personas de distinto sexo desnudos uno sobre el otro que al ver la comisión policial, optan en colocarse las ropas… procedí a trasladarlos hasta la comisaría Municipal del Municipio Sucre… presentándose la ciudadana en estas instalaciones y nos manifiesta que el ciudadano que se encontraba teniendo relaciones sexuales con su hija era su padre biológico… Es todo”; lo cual se desprende del Folio 02 y vto. Con la Denuncia de fecha 18 de diciembre de 2009, formulada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “Es el caso que el día de ayer 17-12-2009, llegó mi ex marido E.J.V. y me dijo que él iba a salir con mi hija, el cual es su hija también, y yo agarré y le dije que estaba bien pero que no la trajera tan tarde, que la trajera como a eso de las siete de la noche y él me dio que él iba para que su mamá, que su mamá quería ver a mi hija xxxxxxxxxxxxxxxxx,… el otro día como en eso de las seis de la tarde mi hija me dice que iba a volver a salir con su papá de nuevo y yo le dije a Emil cuando llegó a buscar a mi hija que tenía que hablar con él y yo le dije que había que comprarle unas cosas y él me dijo que estaba bien y salió con mi hija y yo le dije que no viniera tan tarde, es cuando en eso como tres horas y media me llama a mi teléfono un policía para decirme que mi hija estaba presa… SEXTA: ¿Diga usted si su hija sabía que su ex marido era su papá?. CONTESTO: “Sí”… OCTAVA: ¿Diga usted si es la primera vez que su ex marido sale solo con su hija? CONTESTO: “No, como ella es su hija nunca pensaba eso...Es todo”. Folio 04 y vto. Con la Entrevista de fecha 18 de diciembre de 2009, realizada a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx, en la cual expone: “ Bueno el día ayer mi papá llegó a mi casa y le dijo a mi mamá que le diera permiso para que yo saliera con él y mi mamá le dijo que si… ese día mi papá me llevó para el Hotel Villa Romana y tuvimos relaciones y me metió su pene por mi ano y también por la vagina, luego que terminamos de tener relación, me llevó a casa de mi abuela y compartimos con toda mi familia y después mi papá me llevó para mi casa donde estaba mi mamá… y el día de hoy mi papá me fue a buscar para mi casa y le dio que él iba a salir conmigo y mi mamá le volvió a decir que estaba bien pero que me trajera temprano y yo agarré y me fui con mi papá, luego empezamos a dar vueltas por el elevado en el carro y mi papá agarró para la autopista … cuando llegamos en la autopista mi papá se paró y empezó a tocarme los senos y mi parte íntima, luego yo empecé a tocarlo también y me quitó la ropa y también se la quitó y me metió su pene en mi vagina y a mi me dolía pero yo no decía nada sólo aguantaba el dolor, luego después que terminamos de tener relación él se acostó en el asiento y me dijo que me acostará arriba de él y empezamos a hablar… es cuando llega la policía y se para detrás del carro de mi papá … mi papá me dijo que si los policías me preguntaban algo que me quedara callada, que no dijera nada que él sabía como iba a arreglar ese problema... SEGUNDA: ¿Diga usted cómo se llama su papá? CONTESTO: “Él se llama E.J.V.. TERCERA: ¿Diga usted, si usted, sabía que este ciudadano era su papá? CONTESTÓ: “Sí”… Es todo.” Folio 05 y vto. Con el Acta de Nacimiento N° 728, correspondiente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Folio 11. Con la Inspección Técnica Nº 3775, de fecha 19 de diciembre de 2009, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y ZAILET RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, realizada al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Placas BCD-48L, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del vehículo; cursante al folio 13. Con el resultado del Examen Médico Legal, practicado a adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 19 de de dictamen: “AL EXAMEN MÉDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS INCOMPLETOS ANTIGUOS EN HORA 3 Y 5 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ANO RECTAL: ESFINTER TONICO. PLIEGUES CONSERVADOS. SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMO ANO RECTAL. CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, cursante al folio 20. Con el Dictamen Pericial N° 9700-263-3251-V-676-09, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrito por los expertos OLIVER FIGUERAS Y R.B., realizado a vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Placas BCD-48L. Folio 21. Con Memorandum número 9700-174- SDEC-3140, de fecha 19 de Diciembre de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano E.J.V.O., NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Con la Ampliación de entrevista realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual expuso: Diga usted, quién es el padre biológico de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx?. CONTESTÓ: Es E.J.V.. SEGUNDA PREGUNTA? Diga usted si le informó al ciudadano E.J.V. que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es su hija biológica y en qué fecha lo hizo?. CONTESTÓ: Sí, yo le dije que ella era su hija cuando estaba embarazada. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si en algún momento E.V. negó que xxxxxxxxxxxxxxx era su hija?. CONTESTÓ: No, no la negó en ningún momento, más bien él iba con la esposa a mi casa a verla, porque yo después de lo que me hizo que me embarazó y se casó con otra yo no quería verlo, ni quería que viera a mi hija. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si desde que xxxxxxxxxxxxx nació el ciudadano E.V. tiene contacto como padre con su hija?. CONTESTO: Bueno, desde que ella nació él siempre la iba visitar como su hija e iba con su esposa y me día que por favor lo dejara ver a la niña, e incluso que le iba a abrir una cuenta en el banco, y siempre cada vez que venía de viaje siempre iba a la casa a ver a xxxxxxxxxxxxxxxxxx. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si puede asegurar con plena certeza que xxxxxxxxxxxxxx es hija biológica de E.V.. CONTESTÓ: Si lo puedo asegurar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, por qué xxxxxxxxxxxxxxx fue legalmente reconocida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx?. CONTESTÓ: Porque después que Emil me embarazó yo me puse de novia con xxxxxxxxxxxx y él se quiso casar conmigo y quiso reconocer a la niña como su hija y yo acepte. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted por qué E.V. no reconoció a su hija?. CONTESTÓ: Porque yo no quise porque ya yo vivía con otra persona. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su declaración. CONTESTÓ: Bueno la hermana de Emil y un tío de Emil, me dijeron que conversando podíamos llegar a un acuerdo y yo le dije que aquí no había ningún acuerdo, lo cual cursa al Folio 26. Con la Ampliación de la entrevista realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, quién es su padre biológico?. CONTESTÓ: Es E.J.V.. SEGUNDA PREGUNTA? Diga usted si tenía conocimiento que ciudadano E.J.V. es su padre biológico y desde cuándo?. CONTESTÓ: Bueno desde niña él siempre me visitaba a mi casa, siempre hablaba con mi mamá y yo estaba allí, iba con una hermana de él, y desde pequeño xxxxxxxxxxxx que es el más pequeño sabe que somos hermanos, hasta la esposa de Emil sabe que él es mi papá y siempre iba con él a mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si desde que es pequeña E.V. la trata como a una hija?. CONTESTÓ: Si me trataba como una hija, me daba cariño, jugaba conmigo, salíamos a la playa, a veces íbamos a Mc Donals, el año pasado fuimos a la playa con xxxxxxxxxxx que es la esposa de mi papá, xxxxxxxxxxxxxx que es mi hermano, y la mamá de xxxxxxxxxx que no recuerdo como se llama. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si en algún momento el ciudadano E.V. le dijo que no era su padre?. CONTESTÓ: No, nunca me dijo eso. QUINTA PREGUNTA: Diga usted qué la motivó a tener relaciones sexuales con su padre?. CONTESTÓ: Bueno fue una noche que dormimos juntos en su casa, dormimos los cuatro, yo mi hermano, mi papá y la esposa de mi papá, y esa noche yo y él quedamos pegados y siempre dormíamos abrazados y esa noche él empezó a manosearme todo mi cuerpo y allí fue donde empezó todo, yo me levanté de la cama y quedaron ellos tres y al rato yo entré, después de unos días la esposa de él salió, mi hermano estaba en la calle y quedamos los dos solos y allí tuve mi primera relación sexual con mi papá. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en que fecha sucedió eso?. CONTESTÓ: No recuerdo la fecha exacta pero se que fue una semana después de mi cumpleaños. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si en algún momento se negó a tener relaciones sexuales con su padre?. CONTESTÓ: Sí, la primera vez que él intentó tocarme, yo no decía nada y me fui del lugar porque en ese momento no quería y además estaba la mujer y mi hermano, y entonces me dijo que eso no lo podía saber nadie, que eso quedaría entre los dos. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, por que accedió a tener relaciones sexuales con su padre?. CONTESTÓ: Porque cuando me tocó me excité y además ese día me dijo acuérdate que yo soy Guardia Nacional, él me decía eso y yo me sentía como obligada y por eso lo quise hacer con él, lo cual cursa al Folio 27. Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una V.L. deV., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Existen fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano, E.J.V.O., fue la persona que conminó a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a dar un paseo aprovechando su condición de padre según lo manifestado por la propia víctima y por su madre, se va en su vehículo con la adolescente a la autopista A.J. deS., allí paró y empezó a tocarle los senos y sus partes íntimas, respondiendo ésta de la misma manera, posteriormente Emil le quita la ropa a la adolescente y luego se la quita él, procediendo a penetrarla vía vaginal, una vez que culminan de sostener relaciones sexuales, se quedan en el vehículo conversando; existe una presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele, toda vez que se trata de un delito que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años; existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que modificará, ocultará, o falsificará elementos de convicción, de igual manera, se presume que este destruirá influirá para que testigos y víctimas se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos; todo esto tomando en consideración que el imputado es un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y por ende, se le facilita el acceso a determinados elementos de convicción, e igualmente, en virtud de la confianza existente y el vínculo sentimental familiar desarrollado con la víctima y los miembros de su familia en el transcurso de los años, se le facilita el acceso a éstos pudiendo influir especialmente en la víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.J.V.O., venezolano; de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.745; de estado civil casado; de oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Tercera; natural de Cumaná; nacido en fecha 09 de diciembre de 1975; hijo de O.O. y E.V.; residenciando en la Urbanización El Bolivariano, vía Los Ipures, calle principal, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., como lo es, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una V.L. deV., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Finalmente, en virtud de encontrarnos en la fase de investigación y a los fines del esclarecimiento de los hechos, se acuerda el traslado del imputado E.J.V.O., el día martes 22-12-089 a las 9:00 a.m., hasta la sede del Laboratorio de Criminalística del CICPC, a los fines de la práctica de la prueba de ADN, con las muestras sanguíneas del imputado y de la víctima, con el propósito de comprobar el vínculo sanguíneo o parentesco entre ambos. Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial regido en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que junto con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, traslade al imputado de autos hasta la sede del Laboratorio de Criminalística del CICPC, a los fines de la práctica de la prueba de ADN, el día 22-12-09 a las 9:00 a.m. Se acuerda librar boleta de traslado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, para que traslade al imputado de autos hasta el internado Judicial de esta ciudad, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro de reclusión, a la orden de este Tribunal, en el área anexa a los funcionarios policiales, con el objetos de resguardar su integridad física. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalística del CICPC para que se le realice al ciudadano E.J.V.O., la práctica de la prueba de ADN, el día 22-12-09 a las 9:00 a.m. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados y emplazados del acto a realizar, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. -

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.M. MARCANO

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