Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 150º

Exp. Nº 2010-000244

PARTE ACTOA: E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.311.020 y V-14.574.693 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-3.566.115 y V-11.907.673 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, NAILLIW A.F. y S.D.S., venezolanas, abogadas en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.370.639, V-17.554.314 y V-17.385.437, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.825, 138.148 y 140.562 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (APELACION EN UN SOLO EFECTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 04-06-2010 QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS) (AERONÁUTICO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000244

I

Conoce del presente caso este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NAILLIW ANDRADE, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, contra el auto de fecha 4 de junio de 2010 que negó la admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 y remitido a esta Superioridad mediante oficio Nº 160-10 de fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibida las mencionadas actuaciones.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio y en fecha 12 de julio de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, cuya acta cursa a los folios 49 y 50 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

A través de escrito de fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada S.B.D.S.B., presentó escrito de conclusiones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo debe recordar que el procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, contiene las disposiciones generales concernientes al procedimiento oral.

Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno (01) de los cinco (05) días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. (subrayado por el Tribunal).

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406

.

Le corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal señalar que el Thema Decidendum del asunto sometido a su consideración consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, por la abogada NAILLIW ANDRADE, en contra del auto de fecha 4 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que decidió: NEGAR por extemporáneas la admisión de las pruebas de informes y de exhibición.

Para una mejor comprensión de la causa, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del auto apelado de fecha cuatro (04) de junio de 2010:

“En fecha dos (2) de junio de 2010, las abogadas en ejercicio NAILLIW A.F. y S.D.S., inscritas en el inpreabogado bajo los números 138.148 y 140.562, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales AMERICAN AIRLINES, INC., identificada en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron las prueba de testigos, informes, exhibición y ratificaron todas las pruebas producidas en la contestación.

Para pronunciarse en cuanto a la promoción de pruebas, este Tribunal hace la siguiente consideración, la presente causa fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2008, motivo por el cual conforme a lo resuelto en sentencia Nº 114 de fecha doce (12) de marzo de 2009, expediente Nº 07-815, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se tramita por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Ahora bien, en cuanto a la ratificación de las pruebas documentales con la contestación, las mismas no están sujetas a ratificación, toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio, conforme al artículo 865 de Código de Procedimiento Civil, es con la contestación, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán a.e.l.s. definitiva. Así se declara.

Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial, de los ciudadanos J.L.R.M. y C.V.M.R., este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran

.

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con la contestación, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación posterior, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Así se declara.

Con respecto a la admisión de las pruebas de informes y exhibición, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión.

En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco (05) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco (5) días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.

A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en sus artículos 12 y 19 la posibilidad de que las partes utilicen cualquier otro medio de prueba, aún antes de la audiencia oral. De manera tal, que el legislador, al establecer este novedoso procedimiento, inspirado en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, contempló un lapso probatorio donde la promoción de las pruebas ocurre, como se indicó, antes de la audiencia preliminar, y no, como se consagra en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, con posterioridad. Esta afirmación es ratificada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, puesto que luego de estas diligencias probatorias, tiene lugar la reforma de la demanda y de la contestación. Así como por el artículo 8 ejusdem, cuando habla de procedimiento oral, pero señala: “con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.

De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, que se aplica supletoriamente a las causas aeronaúticas, tal como se mencionó anteriormente, en el supuesto contemplado en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, tiene lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la constestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley para promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.

Asimismo, se observa que mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008, se señaló la oportunidad para el lapso probatorio en la presente causa, siendo que en la misma la parte actora promovió pruebas y fueron resueltas mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.

En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la prueba de informes y exhibición. Así se decide.”

Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado se pronunció mediante sentencia interlocutoria en el juicio que por daño moral sigue MILKO SIAFAKAS contra TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A- TRANS AM, S.A (TACA PERU), estableciendo la comparación del procedimiento ordinario y el procedimiento especial marítimo:

En un acucioso estudio realizado sobre la materia en cuestión el maritimista venezolano ex-Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. T.Á.L., señala lo siguiente:

…En consecuencia, para establecer la comparación entre el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario marítimo, se debe atender a tales disposiciones concordadas. Tal comparación luce imprescindible a los fines de evidenciar que el procedimiento ordinario marítimo en nada perjudica, muy por el contrario beneficia con mayor amplitud el derecho de defensa de las partes. Veamos:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO MARÍTIMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO C.P.C.

DEMANDA: Demanda escrita que deberá llenar requisitos del artículo 340 CPC. (Art. 864 CPC). DEMANDA: Artículo 340 CPC.

CONTESTACIÓN DEMANDA: Según las reglas ordinarias: veinte días (Art. 865 concord. Art. 359 CPC). CONTESTACIÓN DEMANDA: veinte días Art. 359 CPC

LAPSO DE CINCO (5) DÍAS PARA QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOLICITE A LA OTRA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, GRABACIONES O REGISTROS QUE SE ENCUENTREN EN SU PODER: (Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS PARA QUE LAS PARTES EXHIBAN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 9: (Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Cinco (5) días. (Art. 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). SOLO PUEDE HACERSE ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Art. 343 CPC)

REFORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HAYA HABIDO O NO REFORMA DEL LIBELO: Cinco (5) días. (Artículo 11, primer aparte, del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

AUDIENCIA PRELIMINAR: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para las reformas. (Art. 868, primer aparte CPC).

NO EXISTE

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Cinco (5) días

(Art. 868, segundo aparte CPC). PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Quince (15) días. (Art. 396 CPC).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días ((Art. 868, segundo aparte CPC, conc. Art. 400 CPC). EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días

(Art. 400 CPC).

AUDIENCIA O DEBATE ORAL: Dentro de los treinta (30) días siguientes al fin del lapso de evacuación. (Art. 869, último aparte CPC). ACTO DE INFORMES: Presentación por escrito al décimo quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC).

Como queda demostrado en el cuadro que antecede, el procedimiento ordinario marítimo, además de adecuarse a los postulados constitucionales de oralidad y publicidad, así como al principio de inmediación, en nada afecta y más bien beneficia el derecho de defensa de las partes…

Por lo tanto en este juicio que siguen los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B. contra AMERICAN AIRLINES INC, siendo materia aeronáutica, se interpuso la demanda en fecha 29 de junio de 2008, razón por lo cual debe tramitarse según las normas del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Tal como lo establece el párrafo tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, celebrada la audiencia preliminar:

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario

. (subrayado del tribunal).

De la revisión de las actas del presente expediente, se evidenció que en fecha 28 de mayo de 2010 el a quo mediante auto, fijó los términos de la controversia, dejando transcurrir un día, ya que la audiencia preliminar se celebró el día 27 de mayo de 2010, por lo cual cumplió con pronunciarse en los límites en que quedó fijada la controversia.

En cuanto al punto controvertido, este Juzgado Superior Marítimo pasa a transcribir el contenido del auto de fecha 28 de mayo de 2010:

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, donde asistieron por la parte actora, el abogado en ejercicio C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en representación de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., y por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, asistieron las abogadas en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA y NAILLIW ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.370.639 Y V-17.554.314, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 16.117 Y 138.148, también respectivamente; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los Términos de la controversia de la siguiente manera:

A) Los hechos indicados en el libelo de demanda, convenidos o reconocidos por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., son los siguientes:

PRIMER PUNTO: El día 25 de noviembre de 2007, mis representados tenían previsto viajar con la compañía aérea American Airlines desde el Aeropuerto Internacional S.B. a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de pasaje electrónico (boleto aéreo) a su nombre, a las 09:50 a.m., en el vuelo signado con el Nº 902, y es el caso que, el mencionado vuelo no salió en la oportunidad prevista supuestamente por problemas de desperfectos mecánicos.

B) Los hechos indicados en el libelo de demanda, no convenidos o reconocidos por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES., son los siguientes:

SEGUNDO PUNTO: La empresa American Airlines tenía programado ese mismo día otro vuelo a las 12:00 m., desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a al ciudad de Miami, Estados Unidos de América, sin embargo, no se le permitió abordar el citado vuelo con el que hubieran podido embarcar en el crucero Freedom of The Seas, pautado para ese mismo día a las 5:00 p.m., por el cual habían pagado la suma U.S.A. $ 3.429.88 EQUIVALENTES A Bsf. 7.374,24 a razón de Bsf. 2,15 por US.A $1, mediante el uso de cupos cadivi.

TERCER PUNTO: Es de destacar que el día anterior, esto es, 24 de noviembre de 2007, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de crucero estaba previsto por éstos como el viaje de luna miel.

C) Las pruebas admitidas por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., son los siguientes:

1- Copia simple de pasajes electrónicos (boletos aéreos), de fecha 28 de junio de 2007 a nombre de los demandantes para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., en el vuelo signado con el Nº 902, marcados “2”.

2- Copia simple de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), marcado “5”.

  1. Las pruebas no admitidas por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., son los siguientes:

    1- Copia simple de la carta dirigida a la empresa American Airlines por los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN, de fecha 14 de diciembre de 2007, marcada “3”.

    2- Copia simple de invitación de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., para la celebración del matrimonio de éstos a celebrarse en la Unión I.d.C., el día 24 de noviembre de 2007, marcada “4”.

    3- Copia simple del Documento de Reserva Nº 6545134, a nombre de E.K. y SILVIE COHEN, en el crucero: Freedom Of The Seas, con fecha de embarque: 25-11-07 y lugar de desembarque: Miami-Florida, marcado “6”.

  2. Las pruebas no admitidas por la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., son las siguientes:

    1- Copia simple de Log Book o bitácora del avión, marcado con la letra “I”.

    2- Copia simple de certificado de aeronavegabilidad, marcado “II”.

    3- Copia simple de Log Book o bitácora del avión, marcado “III”.

    4- Copia simple de certificado de aeronavegabilidad, marcado con la letra “IV”.

    5- Copia simple del recibo de repuestos e instalación para la aeronave, marcado “V”.

    6- Copia simple de factura de compra de repuestos para la aeronave, marcado “VI”.

    7- Copia simple de factura de compra de repuestos para la aeronave, marcado “VII”.

    8- Copia simple de comprobante de indemnización suministrado por la aerolínea a los pasajeros, marcado “VIII”.

    9- Copia simple de información de página Web de Royal Caribbean, marcada “IX”.

    A este respecto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo debió abrir en el mismo auto de fecha 28 de mayo de 2010, el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas, lo cual no se evidencia en la presente transcripción. ASI SE DECIDE.

    Es imperativo destacar que el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas NAILLIW ANDRADE y S.D.S., representantes de la parte demandada, fue recibido en fecha 2 de junio de 2010, tres días de despacho después en que el a quo fijó los términos, estando dentro del lapso para la promoción de pruebas.

    En virtud de ello este órgano jusridiccional declara que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en su debido momento y debe el Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre su admisibilidad de acuerdo a las normas legales.

    Esta alzada reitera, en consecuencia, su criterio sobre una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez tiene dentro del límite de tres (03) días, el deber de fijar los hechos controvertidos y en el mismo auto en que se pronuncia sobre ello también debe abrir el lapso para la promoción de pruebas de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si la causa se lleva mediante el procedimiento especial marítimo. ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por AMERICAN AIRLINES INC, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2010 que negó la admisión de la prueba de informes y de exhibición y se ordena que mediante auto expreso se fije la oportunidad de cinco (05) días para que las partes promuevan pruebas, siendo que este lapso debió haberse evidenciado en el auto que fijo los términos de la controversia, para así respetarse el principio establecido en el artículo 14 del código adjetivo relativo a que el juez es el director del proceso, así como el principio de preclusión del lapso probatorio y el de doble instancia. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, por la abogada NAILIW ANDRADE, actuando como apoderada judicial de la parte demandada AMERICAN AIRLINES INC, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 04 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de junio de 2010, en el expediente Nº 2008-000245 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), donde NEGÓ la admisión de las pruebas.

TERCERO

Se ordena que mediante auto expreso se fije la oportunidad de cinco (05) días para que las partes promuevan pruebas, siendo que este lapso debió haberse evidenciado en el auto que fijó los términos de la controversia.

CUARTO

Se deja constancia que no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dieciséis días (16) del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

FBC/MFM/nm

Exp. 2010-000244

Pieza Nº 1

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