Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el abogado R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la pruebas de informes y testimoniales.

Para pronunciarse en cuanto a la promoción de pruebas, este Tribunal hace la siguiente consideración, la presente causa fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2008, motivo por el cual conforme a lo resuelto en sentencia Nº 114 de fecha doce (12) de marzo de 2009, expediente Nº 07-815, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se tramita por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para resolver en lo relacionado con la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., a la empresa ARNY TOURS & TRAVEL, C.A., y a la agencia de viajes AIR M.V. y TURISMO, C.A., promovidas en el Capítulo I; este Tribunal observa, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda, que constan en documentos que se encuentran en oficinas públicas y privadas

En consecuencia, se admite las aludidas prueba de informes, promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

Líbrense oficios dirigidos al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., a la empresa ARNY TOURS & TRAVEL, C.A., y a la agencia de viajes AIR M.V. y TURISMO, C.A.

En cuanto a la ratificación de las pruebas testimoniales, promovida en su CAPITULO II, de los ciudadanos M.K.C.M., J.L.G.F., D.P.M., H.G.Y. y E.M.D.D.K., este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

(Subrayado del Tribunal).

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Así se declara.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/lf.-

EXP Nº 2008-000245

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