Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoHomologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO ESTADO SUCRE

Carúpano, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001101

ASUNTO: RP11-P-2011-001101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO

Y DECRETADO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Constituído el día de hoy, 14 de junio de 2011, a la 1:40 PM, se en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. C.J.G. y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. A.D.B., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados E.J.L.A., W.J.M. Y W.J.G.O.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., Los imputados E.J.L.A., W.J.M. Y W.J.G.O.; el Defensor Público Penal, Abg. E.B.; las víctimas M.J. y M.J.. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano W.J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de F.V. y M.J., y a los ciudadanos E.J.L.A. y W.J.G.O., por la presunta participación de los mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de F.V. y M.J.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos E.J.L.A., W.J.M. Y W.J.G.O., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como E.J.L.A., quien es Venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/02/1981, titular de la Cédula de identidad N° 14.976.499, residenciado en Guayacán de la Flores, calle 6 sector 01, casa Nº 16 cerca de Farmacia la botiqueria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Obrero, hijo de C.A.A. y J.C.L.; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el segundo como W.J.M. quien es Venezolano, natural de Carúpano estado sucre, mayor de edad, de 30 años de edad titular de la Cédula de identidad N° 14.977.720, nacido en fecha 07/07/1980, residenciado en la Urbanización M.S.S. sector el Muco, casa S/N cerca de los apartamentos del muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio obrero, hijo de G.M. y L.Q., y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el tercero como W.J.G.O., quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.124.250, residenciado en la ensenada de Playa Grande, Casa Nº 03, Cerca del deposito de la pepsicola, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Obrero, hijo de W.G. y R.O., y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado; es todo

. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos W.J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de F.V. y M.J., y a los ciudadanos E.J.L.A. y W.J.G.O., por la presunta participación de los mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de F.V. y M.J.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado W.J.M. solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente cancelarle en este acto la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, ya que las cosas no sucedieron como lo dice el fiscal, y solicito copia certificada de la resolución de este acto, es todo. En este estado el imputado E.J.L.A. solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente cancelarle en este acto la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, y es cierto como lo dice mi compañero que esto no sucedió así, allí hubo una pelea y nosotros nada tenemos que ver en esto, además solicito se me acuerde copia certifica de la resolución de esta audiencia. Es todo. En este estado el imputado W.J.G.O. solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente cancelarle en este acto la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, y le pido al tribunal me acuerde copia certifica de la resolución de este acto, es todo.

INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS

En estado se le cede la palabra a la víctima M.J., a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdos reparatorio, eso fue el 26-04-2011 a eso de las 10:30 de la noche, mediante una pelea 2 de ellos nos quitaron las pertenencias y se fueron, uno se quedo, y habían otras personas en la pelea, no se quien fue que me quito las cosas, cuando esto paso no hubo ninguna violencia por parte de ellos, nos quitaron las cosas y el día de la audiencia yo manifesté que era uno de ellos por la confusión que tenia porque era de noche, es todo.

En estado se le cede la palabra a la víctima M.J. a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: “Yo también estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y eso fue como dijo mi hermano, no hubo ningún tipo de violencia contra de nosotros; es todo”.

OPINIÓN FISCAL

“El Ministerio Público escuchado como ha sido la declaración de las victimas, donde informan que los hechos no fueron como lo habían manifestado en un principio, sino que hubo una pelea donde se sustrajeron unos bienes, es por lo que solicito el cambio de calificación jurídica al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo el Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio efectuado entre las partes; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal se sirva homologar el mismo y consecuencialmente declarar el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los imputados E.J.L.A., W.J.M. Y W.J.G.O., plenamente identificados, así como la propuesta de llegar a un acuerdo reparatorio por parte de los imputados y la manifestación de la víctimas de aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público, así como el cambio de calificación jurídica, a la que le atribuye en esta audiencia el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, calificación ésta acogida por la defensa; este tribunal observa que si bien, el Ministerio Público, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, en cuanto al primer delito como bien lo establece la norma no opera acuerdo reparatorios, tal y como lo prevé la norma adjetiva penal. Sin embargo, las víctimas en esta de audiencias han manifestado al tribunal que eran varias personas las que estaban en la pelea, que era de noche y que no hubo violencia ni amenazas y que ellos aceptan la propuesta de un acuerdo reparatorio; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuanto el delito objeto del presente proceso recae sobre bienes de carácter patrimonial y por cuanto desde los primeros actos del proceso los imputados pueden proponer a las victimas acuerdo reparatorio, este tribunal, no puede mostrar resistencia en cuanto a la voluntad de las personas afectadas de querer aceptar un acuerdo reparatorio, tal y como fue planteado en sala y a la que los imputados quedaron supeditados a someterse; aunado a la aceptación por parte del ministerio público y la defensa. Por ello, SE ACOGE, el cambio de calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y SE ACEPTA, el ACUERDO REPARATORIO, planteado en los términos expuesto, a tal efecto este Tribunal APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la entrega de 2.000 bolívares fuertes, por el daño patrimonial ocasionado a la victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto los acusados E.J.L.A., W.J.M. Y W.J.G.O., dieron cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a las Victimas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de F.V. y M.J., y así se declara.-

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre los Acusados: E.J.L.A., W.J.M. Y W.J.G.O.; en consecuencia se Homologa el acuerdo reparatorio, se extingue así la Acción Penal y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia la Libertad inmediata del acusado W.J.G.O.. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de libertad a nombre del Acusado: W.J.G.O., y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se le informa al imputado W.J.G.O., que tiene una causa pendiente por ante el Tribunal Tercero de Control, signada con el número RJ11-S-2003-698, y se le emplaza a comparecer por ante ese Juzgado para que conozca su situación judicial. Se declara el cese de toda medida de Coerción personal que pesa sobre los ciudadanos E.J.L.A. y W.J.G.O.. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control informándole lo aquí acordado. Líbrese oficio al CICPC informándolo lo decido en la presente causa, debiendo remitirle copia certificada de la resolución correspondiente.

El Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

Secretario

Abg. Ronald Edison Mayz

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