Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003862

ASUNTO: RP11-P-2006-003862

Visto el escrito presentado por el abogado M.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.A.L.G., mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en relación con el artículo 256 del código orgánico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le sustituya por una medida de naturaleza menos gravosa, específicamente las de los ordinales 1°,3° y 8° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, toda vez que desde que se impuso la referida medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho,(8), meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público para establecer su responsabilidad y así mismo pide se tome en cuenta la necesidad y proporcionalidad de tal medida en atención a que a su juicio ha desaparecido el peligro de fuga u obstaculización, ya que la investigación concluyó y ya los testigos y expertos rindieron sus declaraciones pertinentes en su debida oportunidad ante el Ministerio Público, así mismo en relación a los delitos por los cuales se les está acusando, toda vez que aunque la acusación dirigida contra el mismo versa sobre el delito de Homicidio en grado de frustración previsto en el artículo 405 en relación con el 80 del código penal, de la causa se evidencia, específicamente de los informes médicos respectivos que lo que existió fue unas lesiones de carácter grave, de lo que se desprende la no intencionalidad de su defendido de causar la muerte de las victimas; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. .(subrrayado nuestro).

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Diciembre del año 2006, el Tribunal Segundo de control de esta extensión judicial, a cargo del Abogado R.P., Decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.A.L.G., , situación procesal bajo la cual se han mantenido hasta la presente fecha en la cual se está a la espera de la constitución del tribunal mixto para conocer del juicio oral y público, acto previsto para el día 03 de Octubre del presente año, lo que equivale a decir que lleva privado de su libertad un total de siete,(7), meses y veintiun,(21), días, tiempo este que si bien es cierto, no excede del limite de dos, (2), años impuesto por el artículo 244 del código orgánico procesal penal para las medidas de coerción personal, sin embargo tal y como acota la defensa en su escrito pareciera desproporcionado en atención a la gravedad del resultado derivado de la acción presuntamente ejecutada por este, ello sin adelantarse a emitir opinión sobre la calificación jurídica dada al mismo, además de que efectivamente todos los actos de investigación fueron realizados y mal podría obstaculizarse la misma, lo que en síntesis significa que desapareció uno de los supuestos principales del artículo 250 del código orgánico procesal penal, consideraciones estas o ejercicio este que se hace necesario para establecer o sustentar el criterio del tribunal de estimar que en atención a los f.d.p., la imposición de la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal en el presente caso resulta desproporcionada en los actuales momentos y en consecuencia, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad se declara procedente la revisión solicitada y por ende es procedente sustituir, como en efecto se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre E.A.L.G. por las medidas sustitutivas de presentación periódica cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, prohibición de frecuentar a las victimas o testigos del presente caso y caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a cincuenta unidades tributarias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem, sutituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado E.A.L.G.F. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1). Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial .

2). Prohibición de salida del ambito territorial del Estado Sucre, sin autorización del tribunal.

3). Prohibición del frecuentar a las victimas M.P. y H.V., así como al entorno familiar de los mismos y los testigos del presente proceso y en general prohibición de frecuentar la localidad de Guaca, Parroquia B.d.E.S. y

4). Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por tres personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias, que a razón de Bs. 36.232 hacen un total de Bs. 1.128.960, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de juicio.

Abg. L.M.M..

La secretaria.

Abg. Francys Hurtado.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La secretaria.

Abg. Francys Hurtado.

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