Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001840

Revisado el presente asunto este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en razón que el 06 de Abril del 2010 se realizo la Rotación Anual de Jueces y Juezas, siendo en este caso la Jueza Dorelys Barrera quien realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley lla Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que, en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

..En el día de hoy, siendo las 10:10 a.m., se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. DORELYS BARRERA, la SECRETARIA Abg. D.F. y el ALGUACIL D.G., en la Sala Nº 9 ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, A LOS FINES DE CELEBRAR AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. B.d.L., la Defensa Privada Abg. B.A. MATUTE DIAZ, I.P.S.A N° 116.302 Y GONZALO CONTRERAS I.P.S.A Nº 92.334, el Imputado H.E.P.V. no comparece la Victima a quienes se agotaron todas la Notificaciones establecidas en el Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como H.E.P.V., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Solicita el enjuiciamiento del ciudadano H.E.P.V., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se imponga la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad establecida en el artículo 250, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional quien expone: yo conocí a M.G.V. luego de conocer a Maiquelis Valera madre de M.G. y madre de dos hijas que tiene conmigo, todo era una relación normal, yo la conocí cuando tenia 13 años. Era una relación normal de padre e hija y todo comenzó a cambiar desde que A.V. que es mi cuñada comenzó a ir a la casa como visita, ella tenia una gandola y ella quería que yo se la reparara y no quedo conforme con la reparación, mi cuñada manipulo a la niña para vengarse de mi por haberle hecho perder una plata, cada vez que M.G. iba a visitar a su tía ana llegaba rebelde, todo lo que dicen es falso yo nunca llegue a tocar a la niña, jamás, yo lo que quiero es que se demuestre que eso no es verdad, con respecto a la medida que solicita el Ministerio Publico de Privación de Libertad es injusta, yo lo que solicito es que investiguen y se esclarezca la verdad para que se den cuenta de mi inocencia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada, quien expone: esta defensa rechazan la manifestación realizada por el ministerio publico y asimismo esta defensa se reserva el derecho de esclarecer en juicio la plena inocencia de nuestro defendido, en el supuesto negado de que sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico se imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad ya que considera esta defensa que no están llenos los extremos del Articulo 250 del COPP por lo tanto no procede la medida privativa; todo esto en virtud de que no existe un peligro de fuga ya que mi representado tiene un arraigo en este país como lo es una casa, un empleo y no cuenta con los medidos para trasladar a su familia a otro país, es muy importante destacar que no existe el peligro de fuga en vista de la aptitud que ha tenido mi representado durante todo el proceso de investigación de asistir en todo momento a los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal a sabiendas que el ministerio publico esta pidiendo la privativa de libertad se ha presentado en todo momento y otro punto es la conducta pre delictual de mi defendido que se puede constatar a través del sistema JURIAS 2000, tampoco existe la obstaculización de la justicia ya que esta investigación ha sido concluida por parte del Ministerio Publico. En cuanto a la volunta de someterse al proceso la Fiscalia solicito prorroga en fecha 23 de Diciembre 2.008, otorgándose 60 días para presentar acto conclusivo y dicho plazo se venció sin presentar dicho acto conclusivo , quisiera invocar la sentencia 714 de la sala de casación penal que declara ilegal la privación y la declara agresora cuando allá quedado comprobada la voluntad de someterse al proceso, a hora si bien es cierto que esta audiencia no tiene carácter contradictorio es preciso señalar que estamos en presencia del delito de calumnia y simulación de hecho punible por parte de la Ciudadana A.V., con respecto a la calificación del delito del cual esta defensa contradice y es evidente que en la misma declaración de la niña se evidencia que a ella le propusieron tener relaciones lo cual negamos de plano y solo es un señalamiento con respecto a la tipificación del delito; esta medida cautelar sustitutiva la hacemos en base al articulo 243 del COPP que indica el estado de libertad y así como también al articulo 8 y 9 ejusdem que declara como garantía fundamental la presunción de inocencia y la libertad, es todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: El Tribunal admite en totalidad las tres testimoniales de conformidad con el Articulo 355 del COPP, se admite como prueba documental de conformidad con el artículos 242, 339 y 358 del COPP la experticia suscrita por el experto F.G.V. profesional II Medico Forense, no se admite la testimonial de la Psicólogo en virtud de que no fue promovido el informe psicológico realizado a la Victima, en virtud de que la defensa no promueve ninguna prueba, en atención a la comunidad de la prueba esta serán en beneficio de ambas partes. Una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio Oral y Publico. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la Medida de Privación de Libertad por considerar este Tribunal que no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, es por lo que se ratifican las medida de seguridad y protección de conformidad con el Articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: se impone la prohibición de salida del país sin debida autorización de conformidad con el 256.4 del COPP. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy y una vez publicado el referido auto de apertura será remitido el presente expediente al tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Es todo..

. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

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