Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de julio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: TR-17.661-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.870.866.

ABOGADOS ASISTENTES: I.B. y NORETZA RAMOS, Inpreabogado Nos. 166.672 y 190.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.E.A.H., titular de la cédula de identidad No. 8.576.524.

MOTIVO: IDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de marzo de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 124). Luego, este Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (Folio 125) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido ese lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 02 de mayo de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informe (Folios 128 al 134 y vueltos)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento dos y vuelto (102) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Es decir que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En el caso de autos, de los hechos narrados en el libelo de la demanda se constata que se pretende la indemnización por Daños y Perjuicios, daño moral futuro y daños estéticos por lesiones culposas de carácter grave para lo cual ela ccionante lo acompaño con fotografias, infñormes médicos, oficios de Fiscalía, copias de memorando de elecentro, copias de diplomas, constancia emitida por la fundación para el Desarrollo de Servicios Eléctrico, copia de carntes, del acta policial, de informe de t.t., oficio emitido por el medico forense, notas de prensa y un C.D. acción no evidentemente no encaja en el supuesto contemplado en el artículko precedentey cuyos instrumentales no se tratan de los indicados en el artículo 644 ejusdem, por lo que conforme al articulo 643 ordinal 2º ejusdem es forzoso Negar la Admisión de la demanda (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios ciento tres (103) al ciento diez (110) con sus vueltos del presente expediente, escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) OBJETO DE LA APELACION

    Anular el acto dictado DE FECHA 03 DE diciembre de 2012, POR EL JUEZ MARY FERNANDEZ PAREDES (…)

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 02 de mayo de 2013, la parte recurrente consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134) con sus vueltos del presente expediente, donde indicó, en resumen, que:

    (…) Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre: Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

    1- SOLICITO QUE SE ADMITA LA APELACION

    2- DECLARARLO CON LUGAR

    3- TENER EL ACCESO A CORREGIR EL ERROR MEDIANTE LA REFORMA DE LA DEMANDA (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a señalar algunas de las actuaciones relevantes realizadas en el Juzgado a quo y a indicar el núcleo de la presente apelación:

    EN fecha 06 de agosto de 2012 el ciudadano E.R.V.S., ya identificado, debidamente asistido por el abogado I.B., también supra identificado, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, escrito de contentivo de demanda. (Folios 01 al 13 y sus vueltos)

    Enf echa 08 de agosto de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda. (Folio 63)

    En fecha 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para tramitar la presente demanda. (Folios 96 al 99)

    En fecha 03 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la presente demanda. (Folio 102 y vuelto)

    En fecha 10 de diciembre de 2012 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folios 103 al 110)

    En fecha 07 de enero de 2013 el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos. (Folio 120)

    Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa y visto el escrito de informe consignado por ante esta Alzada, esta Juzgadora estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar únicamente si en efecto la presente demanda es o no inadmsible. Así se declara.

    A fin de dilucidar el núcleo de la apelación interpuesta, esta Alzada debe resaltar que en el libelo de demanda se puede apreciar lo siguiente:

    (…) La ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en la av. Caracas frente a la plaza bolívar el limón el 15-09-11 en horas de la mañana de 9 a 11 am (…) el cual la conductora (1) L.E.A.H. (…) CIRCULABA POR LA AV. Caracas con dirección a la plaza bolívar del limón, en donde la conductora no tomo las medidas de seguridad para incorporarse a una vía no reglamentada no tiene señales de reglamentación para su cruce de giro a la izquierda, colisionando con el conductor (2) E.R.V.S. (…)

    CAPÍTULO II

    OJETO DE LA DEMANDA

    INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORAL, DAÑOS FUTUROS y DAÑOS ESTETICOS POR LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE. Emanadas de accidente de transito, Contra la ciudadana L.E.A.H. (…)

    Se fundamenta sua cción en los artículos 192 de la Ley de T.T.; 1.185 y 1.196 delC ódigo Civil (…)

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    (…) 4- Solicito la indemnización los intereses moratorios e indexación monetaria la cual se llevara a cabo de conformidad con el índice infraccionario del Banco Central de Venezuela y se nombrara experto para el cálcurlo. en lo que se ajuste a derecho del daño moral, daño futuro y daño estético por retardo culposo de la obligada a partir de la fecha del accidente de tránsito tipificado en el artículo 1271 del código civil.

    5- Solicito Proceda a la intimación del art. 640 del código de procedimiento civil, a cumplir la repación o indemnización, la orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva (…)

    (sic) [Negrillas nuestras]

    En ese sentido, se observa claramente que el ciudadano actor en la presente demanda, solicita:

    1. La indemnización por presuntos daños y perjuicios generados como consecuencia de un accidente de tránsito, lo cual conforme con el artículo 212 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre debe ser sustanciado conforme al procedimiento oral establecido en Libro Cuarto, Título XI, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

    2. La intimación de la demandada conforme al artículo 640 ejusdem que dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

    Así las cosas, es meridianamente claro para esta Superioridad que el demandante en su libelo acumuló pretensiones que deben ser sustanciadas por distintos procedimientos especiales contenidos en nuestro código adjetivo civil.

    Respecto a ello, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

    Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

    En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

    (…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) …omisis…

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

    [Negrillas nuestras]

    Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

    3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

    La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero dejó sentado que:

    …es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    [Negrillas nuestras]

    Así las cosas, quien decide observa que las pretensiones esbozadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto a su procedimiento, a saber: i) indemnización de daños y perjuicios que debe ser sustanciada conforme a las reglas de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; y ii) cobro de bolívares vía intimación que debe tramitarse conforme el procedimiemnto especial establecido en los artículos 640 y siguientes de nuestro código adjetivo, por lo tanto, resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara

    Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida declarada, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

    En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

    (...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

    Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente:

    (…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

    Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” [Negrillas Nuestras]

    Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” [Negrillas Nuestras]

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:

    (…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)

    [Negrillas Nuestras]

    Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, es que esta Juzgadora considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRMAR en los términos aquí establecidos, la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 03 de diciembre de 2012, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012 por el ciudadano E.R.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.870.866, debidamente asisitido por la abogada Y.A., Inpreabogado No. 182.675, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión dictada en el presente expediente en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.R.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.870.866, debidamente asistido por el abogado I.B., Inpreabogado No. 166.672, contra la ciudadana L.E.A.H., titular de la cédula de identidad No. 8.576.524, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. TR-17.661-13

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