Decisión nº 27 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de junio de 2015

205º y 156º

En la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.870.866 contra el acto administrativo consistente de la nulidad de la P.A. Nº 00138-11, de fecha 15 de marzo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-00017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (sin representación judicial acreditada en autos), en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que instauró en contra de la ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC) representada en el presente asunto por su apoderado judicial abogado S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.9690.

El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 28/10/2011 (folio 214 y 215).

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (22/07/2014).En fecha 29/07/2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos y en fecha 04 de agosto de 2014, se precisó el lapso para la presentación de los informes (folio 13 de la tercera pieza)

En fecha 07/08/2014, la parte actora consignó escrito de Informes (folios 14 al 22 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 12/08/2014, el Tribunal hace saber a las partes que a partir de la mencionada fecha comenzó a el lapso para dictar sentencia (folio 24 de la tercera pieza).

En fecha 14/08/2014 la Abogada Jelitza Bravo, consignó escrito de Opinión Fiscal (folios 25 al 33).

En fecha 09 de abril de 2015, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y precisó que el presente asunto se encontraba en etapa de publicación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose que desde su vigencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. Así la mencionada disposición establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

… los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, aclaró con indiscutida inteligencia estableciendo:

… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), su conocimiento no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional conforme a lo ut supra desarrollado, en razón de ello, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

I

DE LOS ARGUMENTOS

Aduce la parte recurrente en el escrito de nulidad (folios 01 al 12 de la primera pieza)

Que el procedimiento se inicia en fecha 04-01-2010 ante la Inspectoría, en la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el ciudadano E.V. empezó a trabajar para el Estado por el órgano del FUNDELEC adscrito al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, que celebró cuatro contratos desde el año 2007 hasta el 2009, los dos primeros fueron celebrados con FUNDELEC en el Estado Anzoátegui, el primero de ellos desde el 02-01-2007 hasta 31-12-2007, el segundo desde 01-01-2008 hasta 31-12-2008; el tercer contrato lo realizó con IMPROLAGO contratista de la ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC) en la cual trabajo de forma ininterrumpida en la planta clarines desde el 15 -08-2008 hasta 31-12-2008, el cuarto y ultimo contrato lo realizó con la ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC) planta el clarines –planta San Jacinto, desde 01-01-2009 hasta 31-12-2009, pero que trabajo desde abril en la planta de san jacinto con domicilio Casanova Godoy al lado de la casa de la moneda Maracay Edo. Aragua y en fecha 16-12-2009 estando trabajando en la misma, por orden de acatamiento de INPSASEL de ser reubicado y dar cumplimiento el art. 100 de la LOPCYMAT, dicha orden le causo que fuera despedido injustificadamente, así mismo sostiene que trabajó para el Gobierno de forma ininterrumpida.

Alega que la P.A. adolece de: inmotivación por silencio de pruebas, desviación de poder, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas promovidas por la parte accionante:

Pruebas documentales:

Se observa que la parte actora promovió los anexos consignados al escrito contentivo del recurso de nulidad, a saber:

1.- En cuanto a la documental marcada “B”, cursante en los folios 16 al 157 de la primera pieza del presente asunto. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 043-10-01-00017 que originó el acto administrativo recurrido, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se desprende de su contenido:

Que en atención a la solicitud presentada por calificación de despido efectuada por la parte actora, el ente administrativo ordeno librar la notificación dirigida a la Electricidad de Caracas (CORPOELEC) así como la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Que, en fecha 20/05/2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó un auto fijando fecha pata el acto de contestación, vista la notificación recibida por la demandada (folio 29) efectuándose el referido acto, en la fecha fijada 24/05/2010, conforme se desprende del folio 30 (folio 30), compareciendo la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Que en fecha 13/10/2010, la Inspectoría dictó un auto de reposición de la causa al estado de la notificación de la empresa reclamada, precisando la Inspectoría, que una vez consten en autos la notificación ordenada, se procedería a celebrar el acto de contestación y por consiguiente declara nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 20/05/2010, por la falta de notificación de la parte demandada CORPOELEC. Que en fecha 04/02/2011, se llevo a efecto el acto de contestación. Asi se establece.

Del material probatorio cursantes en la primera pieza, promovidas durante el procedimiento administrativo:

-En cuanto a la marcada 1, cursante en el folio 143. Se observa que se refiere a una planilla de movimientos de personal, emanada de CORPOELEC, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano E.R. para la fecha 29/12/2009, ocupaba el cargo de operador 4A en la unidad operaciones y mantenimiento rutinario, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-Con respecto a la marcada 2, cursante en el folio 135. Se observa que se refiere a una planilla de participación de retiro del trabajador efectuada por la CORPOELEC ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido, el cumplimiento de la obligación efectuada por CORPOELEC ante el referido ente administrativo como trabajador desde el día 01 de enero de 2009 en el cargo de operador 4A, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-En cuanto a la marcada 3, cursante en los folios 136 y 137. Se observa que se refiere a un contrato suscrito entre el ciudadano E.R.V.S. y C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, desprendiéndose de su contenido que las partes en fecha 10/07/2009 se vincularon laboralmente por contrato suscrito con tiempo de vigencia desde el 01/01/2009 hasta el 01/01/2010, cuto objeto del contrato consiste en que el contratado se obliga aprestar para la electricidad sus servicio como operador 4A, adscrito a la Dirección de Operaciones, Gerencia de Generación en el equipo de operaciones y mantenimiento rutinario del Sector Clarines- Anzoátegui de la Electricidad, cuya naturaleza, modalidades, condiciones y demás especificaciones se regulan por las estipulaciones del contrato, encontrándose dentro de sus funciones: operar las unidades de generación de acuerdo alas normas y procedimientos técnicos de operación, realizar las maniobras de puestas en seguridad de los equipos y sistemas, ejecutar el mantenimiento preventivo de 1er nivel y ejecutar la limpieza de filtros de la centrifugadora, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-En cuanto a la marcada 4, cursante en el folio 139. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida al ciudadano E.V., emanada de CORPOELEC, desprendiéndose de su contenido, la notificación efectuada al accionante sobre la no renovación del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes con vigencia desde el 01/01/2009, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “A”, cursante en los folios 107 al 110 de la segunda pieza la cual se corresponde con la documental marcada “H”, cursante en el folio 78 al 81 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de minuta Formato Código VEN-EDC-GOG-GD-001, emitida por CORPOLEC/La Electricidad de Caracas, en fecha 25-08-2008c, sin embargo, su contendido nada aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 111 al 113 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una comunicación, de fecha 09/01/2009, dirigida al accionante de autos emanada de CORPOELEC, en la cual le informa sobre la selección para ocupar la posición de operador 4, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en al presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 114 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Carnet Original Magnetizado de la identificación del accionante con membrete de La Electricidad de Caracas, sin embargo, su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

5.-Marcado con la letra “C1”, cursante en el folio 115 al 120 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una orden de apertura de cuenta en el Banco Provincial de fecha 05-01-2009 a favor del accionante ordenada por CORPOELEC y estados de cuenta, sin embargo, su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

6.-Marcado con la letra “C2”, cursante en los folios 122 al 143 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a dos (02) jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expedientes AA60-S-2010-000334 y 11-0335, con original de recibo de pago N° 030398 del Tribunal Supremo de Justicia, precisándose al respecto, que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

7.-Marcado con la letra “C3”, cursante en el folio 144 de la segunda pieza, la cual se corresponde con la marcada “A”, cursante en el folio 67 de la primera pieza, cursante en las copias certificadas que componen el expediente administrativo. Se observa que se refiere a una constancia, emanada de la Electricidad de Caracas, a favor del ciudadano E.V., este Tribunal le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contendido que desde el 01 de enero de 2009, el mencionado ciudadano, se desempañaba ocupando el cargo de operador 4A, en gerencia operativa generación, generación distribuida, operaciones y mantenimiento rutinario para la Electricidad de Caracas. Así se establece.

8.-Marcado con la letra “D”, cursante en los folios 145 al 151 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a original del Primero y Segundo Contrato de Trabajo suscrito por el accionante con FUNDAELEC, desprendiéndose de su contenido que las partes antes mencionadas se vincularon laboralmente mediante contratos con vigencia el primero desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2007, y el segundo desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, como operador de planta, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

9.- Marcado con la letra “D1”, cursante en el folio 152 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Carnet Original de FUNDELEC, sin embargo, su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

10.- Marcada con la letra “D2”, cursante en el folio 153 de la segunda pieza, la cual se corresponde con la marcada “B”, cursante en el folio 68 de la primera pieza inserta en las copias certificadas que componen el expediente administrativo. Se observa que se refiere a una constancia, emitida por la fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico a favor del ciudadano E.V., este Tribunal le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contendido que desde el 02/01/2007, el mencionado ciudadano, se desempañaba ocupando el cargo de operador de planta en el proyecto generación distribuida de la fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico. Así se establece.

11.- Marcado con la letra “D3”, cursante en los folios 154 al 160 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a copias de recibos de pagos emitidos por FUNDELEC, verificándose de su contenido que durante los periodos que en ellos se discriminan, la mencionada entidad de trabajo cancelaba pagos por la prestación de servitos que efectuaba el mencionado ciudadano como operador de planta, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

12.- Marcado con la letra “E”, cursante en los folios 161 y 162 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una copia del Contrato de Trabajo entre la Sociedad Mercantil INGENERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO) y el accionante de autos, sin embargo, el mismo se encuentra sin encontrase firmado, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Marcado con la letra “E1”, cursante en el folio 163 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a Credencial del Poder Electoral donde se identifica al ciudadano accionnate como personal técnico, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

-Marcado con la letra “E2”, cursante en el folio 164 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal emanada de IMPROLAGO sobre la apertura de cuenta nomina dado el ingreso del accionante a la mencionada entidad de trabajo desde 01/08/2008, sin embargo, de su contendido, no se desprende que tal actuación se haya efectuado, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-Marcado con la letra “E3”, cursante en los folios 165 y 166 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante de autos con La Electricidad de Caracas, verificándose que esta Juzgadora se pronuncio respecto a su valor probatorio al momento de valorar las copias certificadas del procedimiento administrativo, es decir, marcada 3, cursante en los folios 136 y 137 de la primera pieza, en razón de ello, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

-Marcado con la letra “E4”, cursante en el folio 167 de la segunda pieza, contentivo de la notificación dirigida al accionante de la no renovación del Contrato de Trabajo con CORPOELEC/La Electricidad de Caracas, emitida en fecha 24-12-2009, verificándose que esta Juzgadora se pronuncio respecto a su valor probatorio al momento de valorar las copias certificadas del procedimiento administrativo, es decir, marcada 4, cursante en el folio 139 de la primera pieza, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

-Marcado con la letra “E5”, cursante en los folios 168 al 173 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a recibos de pago, emitidos por ELECTRICIDAD DE CARACAS al acciónate, verificándose de su contenido que no es controvertido qye durante los periodos que en ellos se discriminan que abarcan los periodos: 01/03/2009, 18/01/2009, 20/09/2009, 15/03/2009, 27/09/2009, 22/02/2009, la mencionada entidad de trabajo cancelaba pagos por la prestación de servicios que efectuaba el mencionado ciudadano en la Unidad Operaciones y Mantenimiento Ruti, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Marcado con la letra “E6” y E7, cursantes en los folios 174 al 192 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a copias certificadas emanadas del INPSASEL, emitidas el 20-03-2013, sobre Acta De reubicación de opuesto de trabajo del demandante E.V. en Electricidad de Caracas, y procedimiento de investigación de origen de enfermedad, sin embargo su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Marcado con la letra “F”, cursante en lso folios 194 al 207 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a copias certificadas del Decreto Presidencial N° 6.991, Gaceta Oficial N° 39.294 del 28-10-2009, precisándose al respecto, que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

-Respecto a la Marcado “G”, cursante en los folios 208 al 210 de la pieza N° “2” del expediente. Se observa que se refiere a escrito realizado por el accionante recibido por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 28/06/2010, sin embargo su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-En relación a la Marcada “H”, cursante en lso folios 211 al 238 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a copias del procedimiento de queja inciado por solicitud del accionante ante la Defensoría del Pueblo sobre la tramitación de la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-En cuanto a la Marcada “I”, cursante en los folios 239 al 241 de la segunda peiza. Se observa que se refiere a oficios emanados de la Inspectoria del Trabajo del Edo. Aragua, de fecha 05/04/2010 dirigido al Inspector (a) del Trabajo del Distrito Federal Caracas en cual se le remitió exhorto para efectuar la citación a la empresa Electricidad de Caracas (CORPOELEC) ubicada en la Av. San B.C., Torre Electricidad de Caracas Distrito Capital, al Procurador General de la Republica, y el auto en el cual reacuerda nombrar Correo Especial a el ciudadano E.V. para que se traslade a la Procuraduría General del Estado Aragua, y para entregar las resultas del Oficio en la sede de la Inspectoria de Maracay, verificándose que este Tribunal se pronuncio ut supra, en este sentido, se ratifica lo anterior. Asis e establece.

-Respecto a la Marcada “I1”, cursante en el folio 242 de la segunda pieza. Se observa que se refiere al original de oficio N° CDPARG-2011-450 emitido por la Defensoría del Pueblo, de fecha 11-03-2011, dirigido a la Coordinación de Procuradores del Edo Aragua en el cual solicita se le nombre nuevo procurador al ciudadano E.V., suficientemente identificado anteriormente, con el objeto de defender sus derechos laborales, sin embargo, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Con Relación a la Marcada “I2”, cursante en el folio 242 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a original de oficio N° DDPG-2011-0281 emitido por la Defensoría del Pueblo en fecha 23-03-2011, dirigido a el ciudadano E.V., inserto en el folio 243 de la pieza N° “2” del expediente, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

-En cuanto a la Marcada “J”, cursante en los folios 241 al 249 de la segunda pieza. SE observa que se refiere a escrito de recurso de reconsideración, con anexos, cartel de notificación sobre el procedimiento de recurso de reconsideración, y auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29/04/2011 sobre la mencionada solicitud, verificándose que su contenido nada aporta al presente proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En relación a la Marcada “J1”, cursante en el folio 250 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a original de oficio N° DCCA-569-2011 emitido por el Ministerio Publico, de fecha 09-03-2011, en el cual informa al accionante ha comisionado a la Abogado Celesvina Indriago para que realice las gestione pertinentes sobre la solicitud de intervención del Ministerio Público en el procedimiento administrativo tramitado, verificándose que su contenido nada aporta al presente proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-En cuanto a la Marcada “J2”, cursante en los folios 251 al 257 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en el expediente DP11-L-2009-000443, se ratifica que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

-Respecto a la Marcada “J3”, cursante en los folios 159 al 276 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a escrito de comunicación N° 05-F10-001-11 emitido por la Fiscaliza Décima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 27-07-2011, dirigido a el ciudadano E.V., verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por el tercero beneficiario del Acto Administrativo ELECTRICIDAD DE CARACAS:

-En cuanto a los particulares señalados como punto previo, naturaleza de la presente acción y razones de oposición a la pretensión alegada, se observa que se refieren a alegatos no susceptibles de valoración, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-Con respecto al principio de la comunidad de la prueba: se ratifica lo establecido por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre al admisión de los medios de pruebas promovidos, en el sentido, de que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el Juez esta obligado a aplicar de oficio sin necesidad de haber sido alegado por las partes. Así se establece.

-En cuanto a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas que fue consignado en el procedimiento administrativo, se constata que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Con relación a la copia certificada de la P.A. impugnada, se observa que se refiere al acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, al respecto este Tribunal se pronunciara mas a delante. Así se establece.

- En cuanto al Decreto Presidencial Nro. 5330, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.736, de fecha 31/07/2007, y Gaceta Oficial Nro. 6.070, extraordinario de fecha 23/01/2016. Se ratifica que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Se verifica que solamente la parte recurrente consignó en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de informes, en similares términos a los mencionados en el escrito contentivo del recurso interpuesto, en razón de ello, se tienen por reproducidos. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la P.A. Nº 00138-11 dictada en el expediente 043-10-01-00017, de fecha 15 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual, el ente declara: sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano E.V. titular de la cedula de identidad N°- 13.870.866, contra LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC), en este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, es un hecho no controvertido el cargo desempeñado por el accionante como operador 4A, resultando que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si el nexo que vinculo a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por cuanto se realizaron varios contratos, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, efectuados entre el accionante con la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC) y seguidamente con LA ELECTRICIAD DE CARACAS, por lo que no podría dicha situación tomarse como una relación a tiempo determinado y en consecuencia si el accionante de autos E.R.V.A. gozaba de inamovilidad laboral al momento de la ocurrencia del despido que fue objeto por el tercero interesado.

Sobre la base de los fundamentos de la parte accionante, se verifica el recurrente aduce el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, al respecto, se entiende que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Con vista a ello a los fine de determinar si se patentízale vicio alegado, emerge del material probatorio analizado cursante en autos, la demostración de los siguientes hechos: que el ciudadano E.R.V.S., se vinculo laboralmente con la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), mediante dos contratos suscritos, desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2007, y desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, desempeñándose como operador de planta, percibiendo por ello, pagos producto de la prestación de servio realizada, conforme se desprende de los contratos de trabajo valorados por este Tribunal, cursantes en los folios 145 al 151 de la segunda pieza, así como de la constancia emitida por la fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico a favor del ciudadano E.V., cursante en los folios 153 de la segunda pieza y en el folio 68 de la primera pieza inserta en las copias certificadas que componen el expediente administrativo y de los recibos de pagos emitidos por FUNDELEC a favor del accionante, cursante en los folios 154 al 160 de la segunda pieza. Que seguidamente, en fecha 01 de enero de 2009 el ciudadano E.R., comenzó a prestar servicios para LA ELECTRICIAD DE CARACAS, con el cargo de operador 4A en gerencia operativa generación, generación distribuida, operaciones y mantenimiento rutinario para la Electricidad de Caracas, al haberse vinculado las partes bajo la figura de contrato de trabajo, con tiempo de vigencia desde el 01/01/2009 hasta el 01/01/2010, cuyo objeto del contrato consiste en que el contratado se obliga aprestar para la electricidad sus servicio como operador 4A, adscrito a la Dirección de Operaciones, Gerencia de Generación en el equipo de operaciones y mantenimiento rutinario del Sector Clarines- Anzoátegui de la Electricidad, cuya naturaleza, modalidades, condiciones y demás especificaciones se regulan por las estipulaciones del contrato, encontrándose dentro de sus funciones: operar las unidades de generación de acuerdo a las normas y procedimientos técnicos de operación, realizar las maniobras de puestas en seguridad de los equipos y sistemas, ejecutar el mantenimiento preventivo de 1er nivel y ejecutar la limpieza de filtros de la centrifugadora, que el contrato previa instrucción y notificación de la electricidad podría prestar los servios objeto del presente contrato en otras empresas del sector eléctrico, lo cual abarca a la Corporación Eléctrica Nacional y que, en fecha 24 de diciembre de 2009, fue notificado el accionante sobre la no renovación del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes con vigencia desde el 01/01/2009. Así se establece.

Con vista a ello, observa este Tribunal que el artículo 72 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso establece:

Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

De conformidad con la normativa ut supra transcrita, el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

Del mismo modo se observa que por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Ahora bien, en razón de la connotación social y de la protección dada por el legislador al hecho social trabajo, de forma expresa se limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 77 dispone:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

.

De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado.

Del mismo modo, se verifica en cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalarse que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales. Por otra parte, al estar las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su aplicación”.

Asimismo, es criterio destacado en la Doctrina Administrativista que, la Función Pública se encuentra claramente definida en el texto constitucional, y ciertamente así lo es, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 señala textualmente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Por su parte, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala Especial Primero de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agostote 2013, expediente AA10L-2012-000062, dicha Sala, se pronunció en cuanto a la regulación de competencia y al efecto dejó establecido entre otras cosas:

Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad del acto administrativo emanado de la empresa del Estado como alega el apoderado judicial del demandante, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra su despido, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (CADAFE) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencia citadas.

Criterio transcrito, ratifica el sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual se expuso lo siguiente:

(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación Laboral ordinaria

De la anterior disposición y en una sana Hermenéutica Jurídica se colige, de una manera diáfana y sencilla que, en las empresas del Estado, los Trabajadores se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, significa ello que en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Tribunal observa que CORPOELEC, es una Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, es una institución que nace con la visión de reorganizar y unificar el sector eléctrico venezolano a fin de garantizar la prestación de un servicio eléctrico confiable, incluyente y con sentido social, bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE) y que en fecha 12 de julio del 2010, en la Gaceta Oficial 39.463, se aprobaron las modificaciones a este decreto que enfatiza la necesidad de dar un mayor impulso a la fusión de las filiales de CORPOELEC, y que LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE).

Ahora bien, con vista a las actividades desplegadas por parte del ciudadano E.R.V.S. ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE), no se evidencia de las actas procesales algún elemento que justifique la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que las funciones desempeñadas por el accionante, es decir, que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos a tiempo determinado, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en el contrato de trabajo celebrado entre ciudadano E.R.V.S. y LA ELECTRICIAD DE CARACAS, alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado, aunado al hecho de que se evidencia, que las actividades desplegadas por parte del ciudadano E.R.V.S. ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE), primariamente desde el 01/02/2007 hasta el 31/12/2008, desempeñándose como operador de planta, en LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), y seguidamente para LA ELECTRICIAD DE CARACAS, desde el 01/01/2009, se constata claramente la continuidad de la prestación del servicio efectuada por el accionante, determinando quien Juzga que las partes se vincularon laboralmente mediante un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que el vínculo existente entre el ciudadano E.R.V.S., y LA ELECTRICIAD DE CARACAS contraviene la disposición prevista en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo antes referidas, y la postura que ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, pacífica y diuturna, en relación a los requisitos que deben cumplirse para considerar que un contrato es a tiempo determinado (sentencia No. 703 del 01/07/2010, No. 554 de fecha 04/06/2012, caso: Y.M.L.G. en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO I.F.E, 06/06/2014 caso: CBL DE VENEZUELA, C.A.,) al no haber quedado patentizado que el trabajador haya sido contratado de conformidad con la normativa sustantiva laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, son de orden publico, concluyéndose, en tal sentido, que en el marco de un Estado Social de Derecho, los alegatos formulados por el tercero interesado durante el procedimiento administrativo y la determinación que se realiza en la P.A. con referencia que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y que lo ocurrido fue la culminación de la relación de Trabajo en atención al contrato suscrito por las partes, carecen de fundamento alguno, pues, independientemente que las partes hayan acordado suscribir un contrato a tiempo determinado, las condiciones que autorizan a dicha contratación, previstas en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentran presentes en el caso de autos, toda vez que se observa que LA ELECTRICIAD DE CARACAS no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis además de la continuidad en la prestación del servicio, se evidencia tampoco existe adecuación alguna del contenido de las normas antes mencionadas con la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano E.R.V.S.. Así se establece.

En razón de lo antes señalado, visto que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, que gocen de inamovilidad, pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo, ante la existencia de un despido injustificado, a objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, al verificar que el referido trabajador, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina que las funciones que quedaron patentizadas en autos y las determinadas en los contratos de trabajo celebrados, alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado; no verificándose que el ciudadano E.R.V.S. no ejercía funciones propias de un trabajador temporero, eventual y ocasional, el cual gozaba de inamovilidad laboral, por ende podía acudir al referido órgano administrativo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual quedó convalidado con las propias pruebas documentales ut supra referidas, las cuales comportan a actuaciones que desvinculan la intención del referido ente bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, constatándose que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar –en la p.a. impugnada- sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora en el presente asunto, y con ello se patentiza el falso supuesto de hecho en el cual incurre la Inspectora del Trabajo, como consecuencia, en razón de ello, es por lo que este Tribunal ANULA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº 00138-11, de fecha 15 de marzo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-00017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurada por el ciudadano E.R.V.S. en contra de la ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC), en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano E.R.V.S. al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro, y se ordena efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir al ciudadano E.R.V.S., desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2010 hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano E.R.V.S., titular de la cedula de identidad Nro 13.870.866 contra la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nº 00138-11, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurada por el ciudadano E.R.V.S. en contra de la ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC). SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. NRO. 00138-11 referida en el particular anterior. TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata del Ciudadano E.R.V.S., al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro. CUARTO: SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del Ciudadano E.R.V.S., desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2010 hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y al beneficiario del acto administrativo La Electricidad de Caracas (CORPOELEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

Abg. M.B.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

M.B.

ASUNTO N° DP11-N-2011-000135

MCRR/MB

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