Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:

E.J.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.683.876.-

ABOGADO ASISTENTE:

J.G.E.C. (Defensor Público Tercero, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-

DEMANDADO:

Y.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.687.119.-

BENEFICIARIA:

NIÑO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD:

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 16 de Octubre del año 2006, la ciudadana E.J.R.E., debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., con competencia en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano Y.G.M..-

En fecha 25-10-2006, mediante auto se admite dicha Demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano Y.G.M., con su respectiva compulsa a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas pueda tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 27-10-2006, informo el alguacil de este tribunal que fijo Edicto a cuantas personas tengan interés.-

En fecha 30-10-2006, compareció la ciudadana E.J.R., solicitando le sea entregado Edicto a los fines de ser publicado en el respectivo diario ABC.-

En fecha 31-10-2006, consigno la ciudadana E.J.R.e. debidamente publicado en el diario.-

En fecha 06-11-2006, consigno la Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue positiva.-

En fecha 08-11-2006, consigno la Alguacil de este Tribunal Boleta de Emplazamiento del ciudadano Y.G.M., la cual fue positiva.-

En fecha 14-11-2006, se recibió escrito de Contestación de Demanda suscrito por el demandado ciudadano Y.G.M., se agregó a los autos.

En fecha 15-11-2006, mediante auto se agregó a los autos el escrito de contestación del demandado y se ordeno realizar la prueba de ADN, para lo cual se designa como experto al IVIC, se libró oficio.-

En fecha 18-01-2007, se recibió oficio Nº 0031 de fecha 04-01-2007, informando los montos correspondientes a la prueba de ADN y como se debe concretar la cita.

En fecha 23-01-2007, mediante auto se acordó citar a las partes a los fines de informarles lo expuesto en el oficio emanado del IVIC.

En fecha 31-01-2007, compareció la ciudadana E.J.R., a darse por notificada de los costos de la prueba de ADN.

En fecha 06-02-2007, consignó el alguacil de este tribunal boleta de citación del demandado en autos, la cual fue negativa. En esta misma fecha consignó el alguacil boleta de citación de la parte actora, positiva.

En fecha 15-10-2008, compareció el ciudadano Y.M., solicitando se posponga la audiencia pautada para el viernes 17-10-2008.

En fecha 08-01-2009, se recibió oficio Nº CJ_1687_08 de fecha 20-11-2008, emanada del IVIC, informando todo lo referente a la prueba de ADN.

En fecha 12-01-2009, mediante auto se acordó citar a las partes para informarles todo lo referente al oficio recibido del IVIC.

En fecha 19-02-2009, consignó el alguacil de este tribunal boleta de citación del demandado en autos, negativa. En esta misma fecha consigno el alguacil boleta de citación de la parte actora, positiva.-

En fecha 25-02-2009, compareció el ciudadano Y.M., dándose por notificado de la información referente a la prueba de ADN.

En fecha 19-09-2009, compareció la ciudadana E.J.R., quien consignó el depósito para a favor del IVIC e informó la fecha de la realización de la prueba.

En fecha 17-07-2009, se recibió resultas de la prueba de la filiación Biológica de los ciudadanos E.J.R.E., Y.M. y EL NIÑO (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual arrojó como resultado que la probabilidad de que el citado niño sea hijo del demandado en autos es de 99.99%.-

En fecha 21-07-2009, mediante auto se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 06-08-2009.

En fecha 06-08-2009, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que no compareció la parte demandada al mismo.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana E.J.R., en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado J.G.E., defensor público tercero para el sistema de protección, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano Y.G.M..

En el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, este no compareció por si ni mediante apoderado, así como consta en folio (16).-

BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:

El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-

Establece el artículo 226 del Código Civil:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

.-

Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador lo hace observando y considerando lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. -) TESTIMONIALES:

    Ciudadanos ALEXANDER RIVERO Y B.C., quienes en la oportunidad señalada para ser evacuadas sus declaraciones se dejó constancia que no comparecieron, tal y como consta en el folio (72) de la presente causa.-

  2. -) DOCUMENTALES:

    - Escrito libelal que ríela en los folios del 01 al 02.

    1) Original Certificada del Acta de Nacimiento del n.S.D.R..-

  3. -) PRUEBA DE EXPERTICIA DE (ADN)

    La misma se realizó Al ciudadano Y.M. y al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual arrojó como resultado que el niño en cuestión tiene una probabilidad del 99.99% de ser hijo del ciudadano Y.G.M., tal como se evidencia del folio 67 al 70 de las presentes actuaciones.- Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    El demandando de autos no promovió ningún tipo de Pruebas.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Escrito libelal que ríela en los folios del 01 al 02.

    1) Original Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde queda probado que es hijo de la ciudadana E.J.R., quien señala como padre al ciudadano Y.G.M., este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    ANALISIS DE LA PRUEBA EXPERTICA DE (ADN)

    En relación a la Prueba de A.D.N, La misma se realizó Al ciudadano Y.G.M. y al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el niño en cuestión tiene una probabilidad del 99.99% de ser hijo del ciudadano Y.G.M., tal como se evidencia del folio 67 al 70 de las presentes actuaciones, la cual hace plena prueba por ser de carácter científica.- Y ASI SE DECIDE.

    Entonces, considera este juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la Existencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano Y.G.M. y el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.683.876, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado J.G.E., defensor público tercero, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano Y.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.119; por cuanto la prueba de ADN quedo demostrada la filiación entre el citado demandado y el n.S.D.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil nueve (2.009).-

EL Juez Prov.,

Dr. C.J.U..-

El Secretario.,

Abg. R.R.L..

Seguidamente siendo las 09:30 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.

Abg. R.R.L..

CJU/RRL/daniela.-

Exp. N° 14.176.-

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