Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución Voluntaria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-G-2002-000010

Mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2013, por el abogado O.M., Inpreabogado Nro. 107.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente dictada ordenando a la empresa CVG BAUXILUM C.A. su reenganche y pago de salarios caídos, al respecto procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución solicitada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia dictada el siete (07) de octubre de 2008, este Juzgado Superior declaró: “…SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano O.E.S.C., en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por el la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el trabajador recurrente y la empresa CVG BAUXILUM C.A”.

I.2. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de octubre de 2008 la parte demandante apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el siete (07) de octubre de 2008 que declaró sin lugar el presente recurso, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.3. Mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia dictada por este Juzgado el siete (07) de octubre de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el demandante, declarándose nulo el auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 1998 por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre el recurrente y la empresa CVG BAUXILUM, C.A.

I.4. Recibido el expediente, mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2013, el abogado O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia dictada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el trece (13) de marzo de 2012 propuesta por la representación judicial de la parte recurrente, se cita lo pretendido:

    Solicito que sea ejecutado la sentencia resultante de este juicio. Se ordene el Reenganche y pago de los salarios caídos de mi representado

    .

    A los fines de determinar si es posible la ejecución de la sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos pretendidos por el demandante se procede a citar parcialmente la motivación del fallo y su dispositivo que dictaminó lo siguiente:

    ”Observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito recurso que el ciudadano O.E.S.C.f. una transacción bajo coerción y aunado a lo anterior, la C.V.G. BAUXILUM C.A., incumplió con lo pactado en tal acuerdo. Asimismo, expresó su disconformidad con los montos que le fueron otorgados por concepto de prestaciones sociales.

    Ello así, estima necesario esta Corte realizar una serie de consideraciones respecto a la figura de la transacción, en aras de determinar si la misma cumple con los requisitos para su homologación.

    Al respecto, es necesario señalar lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que señala textualmente lo siguiente…

    Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen…

    De los artículos transcritos ut supra se colige que la figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, o prevén un litigio futuro.

    Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de abril de 2009, Nº 2009-532, caso: G.A.B. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara).

    De igual forma, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Visto lo anterior, es menester determinar si los derechos que se relajan en la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano O.E.S.C., son de carácter renunciable.

    Al respecto debe traerse a colación lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: A.D.L.d.V. C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…)

    Ello así, advierte esta Corte que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en virtud de la irrenunciabilidad de ciertos derechos del trabajador por considerarlo tradicionalmente como el débil jurídico en la relación patrono-trabajador; sin embargo, tal inderogabilidad no sólo se asienta en razones limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad en su totalidad, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad, según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer.

    En este sentido, la justicia con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, tiene un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, he ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

    No obstante, la irrenunciabilidad-inderogabilidad antes referida, existen ciertos derechos que en determinadas circunstancia sí son negociables entre las partes, pues la inexistencia de alguna posibilidad de convenio atentaría contra el libre desenvolvimiento de sus relaciones, lo cual podría acarrear un perjuicio mayor al trabajador, cuando se encuentre en discusión, por ejemplo, la terminación de la relación laboral, en cuyo caso el principal interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial, que podría resultar más largo y más costoso, es el mismo trabajador.

    Siendo así, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2762 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA) en la cual se sentó el siguiente criterio:

    (…)

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige en primer lugar, que las transacciones entre trabajador y patrono no están excluidas totalmente de la legislación laboral, sobre todo si están encaminadas a lograr ciertos beneficios en favor del trabajador y del libre desenvolvimiento de las relaciones; luego, en aquellos casos en los que haya habido una transacción entre el patrono y el trabajador, siempre que ésta no haya transgredido el orden público y los principios fundamentales del Derecho Laboral, la misma no puede ser contradicha en actos posteriores, puesto ello atentaría contra la seguridad jurídica, salvo en los casos en los cuales exista una disconformidad con la cantidad de dinero recibida por el trabajador.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Corte que riela al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial que la parte recurrente en fecha 18 de noviembre de 1998¸consignó escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, en el cual manifestó:

    (…)

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual la Inspectora del Trabajo, expresó lo siguiente:

    (…)

    Así las cosas, se tiene que en fecha 18 de noviembre de 1998, la representación de la parte recurrente, consignó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, escrito en el cual solicitó expresamente la no homologación de la transacción celebrada con la C.V.G. BAUXILUM C.A., en virtud que -en su opinión- tal empresa no cumplió a cabalidad el acuerdo suscrito. Asimismo, se aprecia que la referida Inspectoría dictó auto en fecha 16 de diciembre de 1998, en el cual se homologó la transacción presentada, en virtud de “la petición de las partes en donde solicitan que el presente sea debidamente homologado”.

    Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra la sola manifestación de disconformidad con los montos le permite al trabajador ejercer su reclamación por la vía judicial, en aras de determinar las cantidades de dinero a que hubiere lugar.

    En el caso que nos ocupa, es evidente que la representación judicial de la parte recurrente manifestó de forma clara y expresa su disconformidad con los montos que percibió el trabajador, y que por tanto no debía ser homologada la transacción. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hizo caso omiso de la voluntad expresada por el ciudadano O.E.S.C. y procedió a dictar el auto que homologó la transacción.

    En consideración que, la parte recurrente manifestó su disconformidad a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, con los montos percibidos por el trabajador, y de igual forma, solicitó la no homologación de la transacción presentada por C.V.G. BAUXILUM C.A.,y que la referida Inspectoría del Trabajo ignoró tales argumentos y solicitudes, vulnerando entonces el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano O.E.S.C., esta Corte debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado por la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1998, en la cual se homologó la transacción suscrita entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano O.E.S.C.. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    (…)

    1. -CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

    2. - ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, en fecha 7 de octubre de 2008.

    3. -CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia,

    4.1-ANULA el auto dictado por la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1998, en la cual se homologó la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano O.E.S.C. (Destacado añadido)”.

    De la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprende que declaró la nulidad del auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 1998 por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano O.E.S.C., es decir, se reconoció formalmente la invalidez del acto cuestionado pero no realizó ningún pronunciamiento adicional sobre alguna orden de reenganche y pago de salarios caídos con la empresa mencionado, por el contrario en su motiva advirtió que “de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra la sola manifestación de disconformidad con los montos le permite al trabajador ejercer su reclamación por la vía judicial, en aras de determinar las cantidades de dinero a que hubiere lugar”, cabe destacar que el ordenamiento jurídico venezolano le prohíbe al juez pronunciarse sobre cuestiones nuevas no sentenciadas, en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    En el caso de autos, no se encuentra facultado este Juzgado a ordenar una reenganche y pago de salarios caídos a la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., cuya condena no fue pronunciada por la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, en consecuencia, la solicitud de ejecución de la sentencia en los términos pretendidos por la representación judicial del ciudadano O.E.S.C., referente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del demandante a la mencionada empresa resulta improcedente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad del auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 1998 por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano O.E.S.C., en los términos pretendidos por la representación judicial del ciudadano O.E.S.C., es decir, ordenar su reenganche y pago de salarios caídos cuya condena no fue pronunciada en la sentencia ejecutoria.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    BOL/aff/abl

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