Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN,

CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 200° y 151°.-

EXPEDIENTE CIVIL N°: 2.782-2.010

DEMANDANTE: E.J.S.L.

APODERADO JUDICIAL W.L.Y.

DEMANDADO: ALMACENES DE DEPOSITO TASA C. A

APODERADOS JUDICIALES: J.H.G.V.G., W.J.P.A., F.E.G.L., J.R.M.. CHIRINOS, OLIANA A.P. NAVEDA, IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R., F.A. VARGAS CHIRINOS, MILETZA S.S.M., L.V.G.B., L.A.H.M., M.M.G. y F.L.C.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 15-12-2009 por el Abogado W.L.Y., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.789.162, en fecha, la cual fue debidamente distribuida y posteriormente admitida por este juzgado el día 11-01-2010, en el cual plantea su pretensión de la siguiente manera1:

“1.- Que su mandante E.J.S.L. es propietario de un inmueble constituido por un GALPON COMERCIAL, que consta de dos galpones, caseta de vigilancia, área de dormitorio para transportistas, baños externos, cerca perimetral, ubicado en la calle “B” entre calles 1 y 3, de la comunidad J.C.F., en la zona denominada California al Este de la carretera asfaltada denominada Intercomunal A.P., ahora denominada S.E., de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón. 2.- Que su mandante E.J.S.L., le cedió en arrendamiento a la empresa ALMACENES DE DEPOSITO TASA C.A., mediante documento autenticado de fecha 5 de Agosto 2003 el GALPON COMERCIAL antes identificado, que el término de duración es de 12 meses a partir del 01 de Agosto de 2003, manteniéndose por voluntad del arrendador, la arrendataria en posesión del inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, transformándose dicho contrato a tiempo indeterminado. 3.- Que su hermano ciudadano J.C.S.L., tiene la necesidad de ocupar el inmueble descrito en el particular número “1”, por cuanto se encuentra ocupando otro inmueble en calidad de inquilino. 4.- Que demanda a la empresa ALMACENES DE DEPOSITO TASA C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 11-01-2010, éste tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordena la citación de la demandada. En la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas y se niega la medida de secuestro.

En fecha 25-01-2010, mediante diligencia el abogado W.L.Y. consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.

Por auto de fecha 27-01-2010, éste tribunal, ordena expedir la compulsa de citación para la parte demandada.

En fecha 05-03-2010, el ciudadano alguacil consigna diligencia donde manifiesta que en fechas 19-02-2010 y 22-02-2010 se trasladó a la empresa demandada y no pudo proceder a la citación del ciudadano W.J.M.M., y en tal sentido consigna boleta de citación y compulsa.

En fecha 10-03-2010, mediante diligencia el abogado W.L.Y. solicita la citación cartelaria.

Por auto de fecha 11-03-2010, el Tribunal libra la citación cartelaria.

En fecha 12-04-2010, mediante diligencia el abogado W.L.Y. consigna los periódicos El Nuevo Día y La Mañana.

Por auto de fecha 28-04-2010, el Tribunal ordena desglosar y agregar periódicos consignados por la parte demandante.

En fecha 03-05-2010, mediante diligencia el abogado W.L.Y., solicita dejar sin efecto los carteles consignados por tener un error en el nombre del demandante.

Por auto de fecha 04-05-2010, el Tribunal REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTEL DE CITACIÓN A LA EMPRESA DEMANDADA ALMACENES DE DEPOSITO TASA C.A.

En fecha 20-05-2010, comparece el ciudadano abogado W.J.P.A., y consigna documento poder que le fue otorgado por la empresa ALMACENES DE DEPOSITO TASA C.A., conjuntamente con los abogados J.H.G.V.G., F.E.G.L., J.R.M.. CHIRINOS, OLIANA A.P. NAVEDA, IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R., F.A. VARGAS CHIRINOS, MILETZA S.S.M., L.V.G.B., L.A.H.M., M.M.G. y F.L.C..

Por auto de fecha 21-05-2010, el Tribunal agrega al presente expediente el poder consignado y tiene como apoderados judiciales a los abogados up supra nombrados.

En fecha 26-05-2010, comparece el ciudadano abogado J.R.M., y consigna constante de siete (7) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07-06-2010, comparece el ciudadano abogado W.J.P.A. y promueve el contrato de arrendamiento privado consignado por el accionante y que riela al folio 32 y 33. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 08-06-2010 comparece el abogado W.L.Y. y consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN en fechas 25 de Noviembre de 1988 y 04 de Agosto de 1989; DOCUMENTO ORIGINAL, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 05 de Octubre de 2003, que corre inserto a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO J.C.S.L., que corre inserto al folio 31; DOCUMENTO ORIGINAL, PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO “P.Y.. Y LA EMPRESA MERCANTIL “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L., que corre inserto al folio 32 y 33; y CARTA EMITIDA POR EL CIUDADANO P.Y. EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2009 DIRIGIDA AL SR. SIU IMPORT EXPORT, que corre inserto al folio 82. Y PRUEBA TESTIFICAL DEL CIUDADANO P.Y..

Por auto de fecha 08-06-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En el sub iudice nos encontramos con que:

El demandante alega:

• Que su mandante E.J.S.L., le cedió en arrendamiento a la empresa ALMACENES DE DEPOSITO TASA C. A mediante documento autenticado de fecha 5 de Agosto 2003, un GALPON COMERCIAL, que consta de dos galpones, caseta de vigilancia, área de dormitorio para transportistas, baños externos, cerca perimetral, ubicado en la calle “B” entre calles 1 y 3, de la comunidad J.C.F., en la zona denominada California al Este de la carretera asfaltada denominada Intercomunal A.P., ahora denominada S.E., de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.

• Que el hermano de E.J.S.L., ciudadano J.C.S.L., tiene la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto se encuentra ocupando otro inmueble en calidad de inquilino y para probar este alegato acompaña contrato de arrendamiento, marcado con la letra “G”, que corre inserto a los folios 32 y 33; el cual será analizado mas adelante.

• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la empresa ALMACENES DE DEPOSITO TASA C.A.

Por su parte, la empresa demandada admite, niega y alega lo siguiente:

Admite:

• Que en fecha 5 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, celebró un contrato arrendamiento sobre un GALPON COMERCIAL, que consta de dos galpones, caseta de vigilancia, área de dormitorio para transportistas, baños externos, cerca perimetral, ubicado en la calle “B” entre calles 1 y 3, de la comunidad J.C.F., en la zona denominada California al Este de la carretera asfaltada denominada Intercomunal A.P., ahora denominada S.E., de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón con el ciudadano E.J.S.L..

• Que de ser un contrato a tiempo determinado, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción por cuanto continúa poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario; y que el accionante recibía y, recibe actualmente, los cánones de arrendamiento.

Niega:

• Que el hermano de E.J.S.L., ciudadano J.C.S.L., tenga la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto se encuentra ocupando otro inmueble en calidad de inquilino y que tenga la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de éste litigio.

• Que el hermano de E.J.S.L., ciudadano J.C.S.L., se encuentre ocupando otro inmueble en calidad de inquilino.

• Que tenga que ser desalojado del inmueble que ocupa actualmente en calidad de inquilina conforme lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega:

• Que la relación arrendaticia del contrato de arrendamiento que acompañó el actor conjuntamente con el libelo de demanda para demostrar el estado de necesidad del inmueble, es una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L” y el ciudadano P.Y., y no con el hermano del accionante ciudadano J.C.S.L..

En este orden de ideas, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera, de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

. (negrillas y cursivas del Tribunal).

De igual manera, el artículo 1.159 del Código Civil, establece la fuerza u obligatoriedad que tienen los contratos, al establecer:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

En relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Artículo 1600:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Igualmente en relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento el artículo 1.614 del Código Civil, establece:

En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

De los artículos transcritos se desprende que el contrato de arrendamiento, es bilateral, consensual y oneroso; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que al vencerse el contrato el arrendatario sigue en posesión el contrato se transforma en indeterminado, que solo podrá demandarse en desalojo por las causales taxativas establecidas en la ley especial.

Expuestos como se encuentran los términos en que ha quedado planteada la litis, así como los alegatos de las partes, y el fundamento legal de la acción propuesta, antes de entrar a analizar el material probatorio, ésta sentenciadora ve necesario significar lo siguiente:

El punto neurálgico del presente juicio es demostrar el ESTADO DE NECESIDAD QUE TIENE EL ACCIONANTE CIUDADANO E.J.S.L. SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN GALPON COMERCIAL, QUE CONSTA DE DOS GALPONES, CASETA DE VIGILANCIA, ÁREA DE DORMITORIO PARA TRANSPORTISTAS, BAÑOS EXTERNOS, CERCA PERIMETRAL, UBICADO EN LA CALLE “B” ENTRE CALLES 1 Y 3, DE LA COMUNIDAD J.C.F., EN LA ZONA DENOMINADA CALIFORNIA AL ESTE DE LA CARRETERA ASFALTADA DENOMINADA INTERCOMUNAL A.P., AHORA DENOMINADA S.E., DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, DEL ESTADO FALCÓN,PARA SER OCUPADO POR SU HERMANO CIUDADANO J.C.S.L.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN AL HECHO CONTROVERTIDO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda

  1. - ORIGINAL DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR E.J.S.L.A.A.W.L.Y., que corre inserto a los folios 8,9,10 y 11 del presente expediente; Este documento por tratarse de un documento público que no fue ni impugnado ni tachado, en la secuela del juicio, esta juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia comprueban que los demandantes de autos otorgaron poder especial al abogado W.L.Y., con expresas facultades para representarlo en cualquier actuación con respecto al GALPON COMERCIAL, que consta de dos galpones, caseta de vigilancia, área de dormitorio para transportistas, baños externos, cerca perimetral, ubicado en la calle “B” entre calles 1 y 3, de la comunidad J.C.F., en la zona denominada California al Este de la carretera asfaltada denominada Intercomunal A.P., ahora denominada S.E., de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón y Así se decide..

  2. - COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN en fechas 25 de Noviembre de 1988 y 04 de Agosto de 1989 y que corre inserto a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 ésta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada, haciendo plena prueba a favor del demandante en relación a que el inmueble objeto del litigio es de su única y exclusiva propiedad. y Así se decide.

  3. - DOCUMENTO ORIGINAL, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 05 de Agosto de 2.003, que corre inserto a los folios 27, 28, 29 y 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, en el cual se observa que el ciudadano E.J.S.L. dio en arrendamiento a la empresa, un inmueble constituido por un GALPON COMERCIAL, que consta de dos galpones, caseta de vigilancia, área de dormitorio para transportistas, baños externos, cerca perimetral, ubicado en la calle “B” entre calles 1 y 3, de la comunidad J.C.F., en la zona denominada California al Este de la carretera asfaltada denominada Intercomunal A.P., ahora denominada S.E., de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón por el lapso de doce meses fijo contado a partir del 1° de Agosto de 2003; con un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES 2.000,oo). De este documento se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano E.J.S.L. y la empresa ALMACENES DE DEPOSITO TASA C. A, por el término fijo y determinado de un año contado a partir del 1° de Agosto de 2003, por lo, que en aplicación de los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, se concluye que el mismo sigue vigente pero a tiempo indeterminado A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes y el hecho jurídico a que se refiere, esto es, el arriendo y sus peculiaridades arriba descritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; y Así se decide

  4. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO J.C.S.L., que corre inserto al folio 31, por cuanto la misma no impugnada ni tachada, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre el actor y el ciudadano J.C.S.L. y Así se decide.

  5. - DOCUMENTO ORIGINAL, PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO “P.Y.. Y LA EMPRESA MERCANTIL “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L., que corre inserto a los folios 32 y 33. Esta prueba documental fue promovida por la parte demandante e invocada a su favor por el accionado, por lo que a pesar de haber sido suscrita por personas extrañas a la relación procesal, ésta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto fue invocada por la accionada a su favor; ahora bien con ésta prueba el accionante pretende demostrar el estado de necesidad de ocupación del inmueble por parte de su hermano J.C.S.L., en tal virtud de un exhaustivo examen se evidencia que este contrato de arrendamiento privado fue suscrito entre el ciudadano P.Y. y la empresa “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L., persona jurídica completamente diferente al ciudadano J.C.S.L., por lo que esta prueba no arroja ninguna probanza acerca del estado de necesidad del demandante, sino a favor de la accionada, por cuanto se evidencia que el hermano del demandante no tiene arrendado el local comercial a que hace referencia este contrato; y en consecuencia no necesita ningún LOCAL COMERCIAL, por cuanto él, lo que es, es el representante de la empresa “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L, en cambio ésta es quien tiene la cualidad de arrendataria del galpón ubicado en la avenida R.P. entre las Calles Artigas y Democracia del Barrio 23 de Enero de Punto Fijo estado Falcón, donde cancela un canon de arrendamiento de Bs 180.000, hoy 180 Bs.f, con un plazo de duración de un año a partir del día 01-06-2003, operándose la tacita reconducción en virtud de seguir poseyendo la arrendataria “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L, por lo que es un contrato escrito a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 y 1614 del Código Civil venezolano, y Así se decide.

    En el lapso probatorio

  6. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud alegada por la parte demandada, no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y Así se establece.

  7. - COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN en fechas 25 de Noviembre de 1988 y 04 de Agosto de 1989 con relación a ésta prueba esta jurisdicente da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho al analizar los documentos acompañados al libelo de demanda; y, Así se decide.

  8. - DOCUMENTO ORIGINAL, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 05 de Agosto de 2.003, que corre inserto a los folios 27, 28, 29 y 30 Con relación a esta prueba esta jurisdicente da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho al analizar los documentos acompañadas al libelo de demanda, y, Así se decide.

  9. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO J.C.S.L., que corre inserto al folio 31, Con relación a esta prueba esta sentenciadora da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho al analizar los documentos acompañadas al libelo de demanda. y, Así se decide.

  10. - DOCUMENTO ORIGINAL, PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO “P.Y. Y LA EMPRESA MERCANTIL “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L.

    Con relación a esta prueba esta juzgadora da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho al analizar los documentos acompañadas al libelo de demanda. y, Así se decide.

  11. - CARTA EMITIDA POR EL CIUDADANO P.Y. EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y DIRIGIDA A SR. SIU IMPORT EXPORT. Esta carta, suscrita por el ciudadano P.Y., la desestima esta juzgadora por tratarse de un instrumento privado suscrito por una persona ajena a la relación procesal; el cual resulta inoponible a la parte demandada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Así se decide.

  12. - PRUEBA TESTIFICAL DEL CIUDADANO P.Y.

    En relación a esta prueba ésta sentenciadora no realiza ningún análisis por cuanto la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, quien solicito la citación del mismo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante la secuela del proceso y en el lapso probatorio

  13. - ORIGINAL DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR E.J.S.L.A.A.W.L.Y., que corre inserto a los folios 08,09,10 Y 11 del presente expediente; éste documento por tratarse de un documento público que no fue ni impugnado ni tachado, en la secuela del juicio, ésta juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia comprueban que el demandante de autos otorgó poder especial a los abogados J.H.G.V.G., W.J.P.A., F.E.G.L., J.R.M.. CHIRINOS, OLIANA A.P. NAVEDA, IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R., F.A. VARGAS CHIRINOS, MILETZA S.S.M., L.V.G.B., L.A.H.M., M.M.G. y F.L.C., con expresas facultades para representarlo en cualquier actuación con respecto al presente juicio y Así se decide.

  14. DOCUMENTO ORIGINAL, PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO P.Y. Y LA EMPRESA MERCANTIL “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L., que corre inserto a los folios 32 y 33. Con relación a esta prueba esta jurisdicente da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho a a.l.p.d.l. parte demandante. y, Así se decide.

    Analizado el legajo de pruebas tanto de la parte demandante como la demandada, esta sentenciadora trae a colación lo siguiente: La doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad” que establece: El Tribunal de Apelaciones de inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. J.A.C., hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

    “Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano G.A.G. y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante P.M.G. y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la segunda calle el Caribe Nº 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la segunda calle de la urbanización el Caribe N 39, Catia parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 02 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varia de persona a persona (lo que es cómodo para unos es incomodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incomodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de el por el carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar”. (El contencioso Administrativo inquilinario, J.A.C., paginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

    Así mismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con Ponencia de Dr. J.R.D.C., analizo la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece: Por último, no comparte la corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c del Articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, solo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue que tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimiento propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y Así se Declara”.

    De igual manera la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del termino “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele el literal b del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en lo siguientes términos: “El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al termino necesidad en el sentido utilizado en el literal b del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyo “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino mas bien con la posibilidad legitima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses”.

    Ahora bien acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de acuerdo al análisis del material probatorio, esta jurisdicente llega a la convicción de que no existe la necesidad urgente, real y efectiva (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal) de necesitar el inmueble objeto de este litigio la parte accionante, por cuanto, quien tiene el carácter de arrendatario no es J.C.S.L. sino una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de la personalidad jurídica de sus accionistas y administradores, denominada “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L. Ahora bien, para el caso de que el contrato de arrendamiento hubiese sido realizado entre P.Y. y J.C.S.L., debía ser en primer lugar un contrato a tiempo determinado y no indeterminado como quedo evidenciado; al analizar ésta Sentenciadora el contrato de arrendamiento privado que riela a los folios 32 y 33 de este expediente; y por otra parte, no bastaba con traer dicho contrato a la actas procesales para demostrar el estado de necesidad, sino que el demandante debe comprobar la necesidad urgente, evidente, real y efectiva de que necesita el inmueble para su hermano, hecho este que debe demostrarse en la secuela del proceso, con cualesquiera de los medios establecidos en el Código Civil, si ese fuere el caso, debía traer a las actas el documento de propiedad del local arrendado por J.C.S.L., es decir el documento de propiedad donde conste que el propietario de ese inmueble es el señor P.Y.; en segundo lugar, con una constancia expedida por la primera autoridad civil del municipio, para demostrar la residencia del demandante y residencia de su hermano, prueba que también podía suplirse con una c.d.C. o de la ONIDEX; y una declaración jurada de ambos notariada como no tenían otro local comercial, En el presente caso, el actor con las pruebas promovidas y evacuadas no logró demostrar la necesidad real y evidente de su hermano el ciudadano J.C.S.L., de ocupar el bien inmueble objeto de éste proceso; por cuanto la necesidad que invoco es inexistente, irreal y ficticia; y, ello se evidencia, del análisis y valoración que se realizo al contrato privado de arrendamiento suscrito entre P.Y. y la empresa “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L. donde se constata que no tiene necesidad el accionante de ocupar el inmueble objeto de este litigio, por cuanto su hermano el ciudadano J.C.S.L. en ningún momento ha suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano P.Y.; éste suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “SIU IMPORT EXPORT, S.R.L.;en consecuencia no habiendo demostrado el actor los presupuestos del ordinal b, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta acción no debe prosperar, y Así se decide.

    En consecuencia, éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por E.J.S.L. y de este domicilio contra de la empresa ALMACENES DE DEPOSITO TASA C. A y de éste domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Mgs. Sc. Abog. M.E. LIZARRAGA A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. M.L. VALLES CH.

En la misma fecha, se publicó la sentencia siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. M.L. VALLES CH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR