Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cinco (05) de Octubre de 2006

196º y 147º

En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Octubre de 2006, siendo las 11:00 am comparecen a la Audiencia Preliminar el el ciudadano E.F.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-13.125.309, asistido debidamente por su apoderado judicial, C.A.C.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.534.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.157, con el carácter de parte demandante y en lo adelante denominado EL ACTOR, por una parte, y por la otra; LUÍS GARCÍAS D´LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número V-8.823.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.758, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación social a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo., con el carácter de parte demandada y a los mismos fines denominada la DEMANDADA, conforme se evidencia de los escritos, actas y autos que componen el expediente identificado bajo la nomenclatura GPO2-L-2006-001771 de este circuito judicial, y de acuerdo con poder que acompaño en original y copia para su certificación, y así el Tribunal lo acuerda y lo agrega al expediente, y en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que suscribe esta transacción, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento por Accidente de Trabajo, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: seguidamente exponen: “ A los fines de concluir el presente proceso judicial de reclamo de indemnizaciones laborales y civiles provenientes de accidente de trabajo (denominado en el libelo como enfermedad profesional) y demás conceptos de prestaciones sociales, derechos y beneficios que pudieran corresponder al ACTOR como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la DEMANDADA desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2006, ambas partes en conformidad con lo permitido en los artículos 89.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil (CC), 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), acuerdan celebrar la presente transacción judicial cuyo objeto es terminar con fuerza de cosa juzgada la presente controversia judicial y evitar y/o precaver otro futuro y eventual conflicto, lo cual se pretende alcanzar mediante la determinación y cuantificación clara e indubitable de los derechos económicos previstos en la legislación del trabajo y/o previstos en el derecho común, como se explica en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo que sufriera el actor en fecha 28 de Agosto de 2004. En efecto, alega el ACTOR que se desempeñaba en el puesto de trabajo denominado prevendedor, cuyas funciones y tareas principales se dirigían a ejecutar actividades de comercialización de los productos manufacturados por la DEMANDADA, indicando al efecto: “….Durante el tiempo que estuvo (sic.) prestando sus servicios para la empresa., (sic.) diariamente, de lunes a sábados, consistían en lo siguiente: A primera hora de la mañana (6:00 a.m) debía estar en las instalaciones de la empresa en Valencia, para coordinar la primera reunión del día y verificar la salida de las rutas asignadas a su persona. Posteriormente se dirigía a el sitio a la zona (sic.) y regresar alrededor de 4:00 a 5:00 p.m. Recibía un salario tipificado en una parte fija y una parte variable que redondeo a 1.500.000.00Bs. pro mes laborado (sic.)…” . De la misma manera se afirma que el citado día 28 de agosto de 2004, al ACTOR le fue ordenado por su supervisor inmediato señor R.C. que debía trasladarse en compañía de ayudantes de camión a reubicar de un cliente a otro, varias neveras o equipos de refrigeración propiedad de la DEMANDADA. Que aún cuando dicha labor no está comprendida dentro de sus tareas y responsabilidades de trabajo, cumplió con la instrucción recibida; así que luego de haber reubicado dos (2) neveras, y encontrándose en el traslado del tercer (3) equipo de refrigeración procedió en compañía de un ayudante de camión a bajarlo del vehículo en el cual era transportado a mano alzada sin ningún equipo de protección personal, momento en el cual por el excesivo peso se le resbala para caer en su humanidad con la consecuencia que sufre una fractura a nivel de la rodilla del miembro inferior derecho (fractura del maleolo peroneo derecho), lo cual ameritó su intervención quirúrgica y colocación de material de síntesis con reposo prolongado hasta mediados del mes de Diciembre de 2004.

Que luego de haber sufrido el accidente de trabajo debió reintegrarse a sus labores de trabajo previa prescripciones medicas de fecha 21-12-2004 impartidas por el servicio medico ocupacional de Inpsasel, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes acerca de restricciones de ciertas actividades laborales, tales como: no realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, subir y bajar escaleras en forma constante, no permanecer en bipedestación prolongada, etc. Que la empresa no cumplió con los citados ordenamientos y no le reubicó en otro puesto de trabajo, por lo que debió cumplir nuevamente con su trabajado de vendedor, lo cual ameritaba que se mantuviera parado de manera prolongada. Siendo así las cosas, al poco tiempo se agravó la lesión devenida del accidente de trabajo, por lo que a mediados del mes de Octubre de 2005 debió ser intervenido quirúrgicamente para retirarle el material de síntesis y ser sometido a nuevas terapias de rehabilitación, reintegrandose a su puesto de trabajo el 17 de Diciembre de 2005, manteniendo al presente la misma incapacidad y limitaciones de trabajo. Que su capacidad funcional actual está limitada de manera parcial y permanente, por lo que imputa a la DEMANDADA tanto la responsabilidad del evento, como de sus consecuencias, en virtud que ésta no cumplió con las obligaciones que impone la legislación del trabajo de asegurar a los trabajadores que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad, además de considerarse el dolor emocional y psíquico que sufre al verse disminuido en su capacidad laboral y de ser humano integral.

Con fundamento al resumen de los hechos detallados ampliamente en el libelo de demanda, reclama a la DEMANDADA le sea pagada de manera voluntaria o mediante sentencia definitivamente firme que así lo establezca, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.190.565.000.00) según la discriminación siguiente: a) por concepto de la indemnización prevista en el articulo 33, parágrafo segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –ley aplicable por cuanto era la vigente para la época de ocurrencia del accidente de trabajo-, la cantidad de Bs.84.315.000.00; b) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -ley aplicable por cuanto era la vigente para la época de ocurrencia del accidente de trabajo-, la cantidad de Bs.91.250.000.00; c) por concepto de resarcimiento o reparación del daño moral que le fue ocasionado en conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs.15.000.000.00; adicional a dicho capital, también demanda la correspondiente indexación o ajuste monetario y los intereses que se ocasionaren, con los costas procesales que hubiere lugar.

De otra parte, en este mismo acto también exige el pago de sus prestaciones sociales ocasionadas por la terminación de la relación de trabajo, la cual debe incluir las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme fue alegado en el libelo de demanda, la DEMANDADA luego de su segunda reincorporación al trabajo (Diciembre 2005) hasta la fecha efectiva de su renuncia (31-08-2006), no le colocó en un puesto de trabajo consono con sus capacidades residuales, sino que la DEMANDADA durante todo ese tiempo decidió mantenerlo sin una ocupación efectiva, pagándole solo el equivalente a la porción básica de su salario, perdiendo por esta decisión las comisiones a que tenía derecho en su anterior puesto de prevendedor, lo cual, además de colocarlo en una prolongada situación de vejación emocional, también le ocasionó un perjuicio patrimonial por reducción de salario. En consecuencia afirma que su renuncia del 31 de agosto de 2006 se debió a un situación de despido indirecto, por lo que con fundamento al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que su retiro del trabajo se debió al despido indirecto de que fue objeto por parte de la DEMANDADA, y así reclama en este acto, las correspondientes indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem por Bs.5.700.881.80, y la diferencia de comisiones no pagadas desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Agosto de 2006, que estima en la cantidad de Bs.5.600.000.00.

TOTAL GENERAL DE LA RECLAMACIÓN: Bs.201.865.881.80

SEGUNDA

Por su parte la DEMANDADA, vista la reclamación realizada por el ACTOR, contenida en el artículo anterior, la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de las siguientes consideraciones: a) Es falso e impugna que tenga culpa, entendida ésta como imprudencia, negligencia o impericia en la ocurrencia del evento del 28 de Agosto de 2004 señalado por el ACTOR en su demanda, así como en la supuesta agravación de la lesión luego de su intervención quirúrgica. En contrario, en cuanto al hecho del accidente de trabajo la DEMANDADA redarguye que el ACTOR en ningún momento recibió instrucción u orden alguna de supervisor o jefe inmediato sobre la movilización de equipos de refrigeración, pues tales actividades son realizadas por un personal debidamente capacitado y entrenado para ejecutar tales actividades, quienes además portan equipos de protección especial, en consecuencia que es falso que el día antes indicado el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo producto de haber cumplido con una supuesta orden de trabajo no comprendida en sus tareas habituales. Lo cierto en torno a este asunto, es que el ACTOR debía acompañar al equipo de trabajo que realizaría la movilización de neveras, y que por su propia voluntad o iniciativa decidió sin consulta previa con ningún supervisor o jefe inmediato, a sabiendas que no portaba equipo de protección para tales casos, ayudar a los ayudantes encargados de la carga, con el resultado de la ocurrencia del accidente de trabajo y de la fractura en su tobillo de la pierna derecha. Queda visto, entonces, que la supuesta lesión que sufriera el ACTOR por dicho evento se origina por su propio acto inseguro (negligente e imprudente) sin que coexistiera un riesgo especial y/o concurrente al evento, cuando procedió a realizar una actividad que en ningún momento le fue encomendada ni estaba asociada a sus funciones de trabajo, para las cuales recibió en todo momento suficientes informaciones sobre riesgos y equipos de protección personal. En igual sentido, afirma la DEMANDADA que luego de cumplido el tiempo de reposo y rehabilitación del ACTOR (Diciembre 2004), éste fue reincorporado al puesto de trabajo realizando solo trabajos menores de prevendedor que no comprometían las restricciones medicas impartidas por el Inpsasel, siendo objeto de supervisión por el departamento de servicio medico de la empresa, y que durante ese tiempo no reportó ninguna molestia asociada a sus actividades laborales limitadas. Por tanto, que es incierto que la segunda intervención de que fue objeto el ACTOR durante el mes de Octubre de 2005 para retirarle el material de síntesis implantado en su tobillo derecho, haya sido consecuencia directa e inmediata de las limitadas actividades de trabajo que ejecutó, pues la causa de la segunda intervención se debió en todo caso a la circunstancia de que el trabajador no cumplió con el programa de rehabilitación músculo-esquelético que le fuera ordenado por su medico tratante y ratificado por Inpsasel en su informe de fecha 21-12-2004. De otra parte, también la DEMANDADA afirma que en todo momento prestó toda la colaboración económica necesaria para la atención medica, hospitalaria y farmacéutica al trabajador conforme lo establece el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. También niega que pueda ser responsable por una lesión cuyo supuesto estado de incapacidad parcial y permanente, no ha sido dictaminado al presente por ningún medico legista ni por ninguna autoridad clínica en materia de patologías de trabajo. En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad que imputa el actor sobre el accidente de trabajo y su supuesta secuela incapacitante, es oportuno recordarle a el ACTOR que las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva) están a cargo del IVSS conforme lo dispone el artículo 585 ejusdem; y las previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, exigen la materialización de la culpa del patrono para el establecimiento de la responsabilidad patronal; en razón de ello, la DEMANDADA niega categóricamente que la supuesta lesión y discapacidad parcial y permanente alegada por el ACTOR haya sido consecuencia de su culpa, imprudencia o negligencia, pues siempre le advirtió los riesgos naturales en la labor del trabajador y le entregó los equipos y herramientas de protección necesarios al tipo de actividad desempeñada por éste, de forma que no puede ser civil ni laboralmente responsable por las supuestas secuelas de un accidente ocasionado por la imprudencia exclusiva de el ACTOR, y no generado por su acción u omisión, según ha quedado visto. En consecuencia, la DEMANDADA ratifica una vez más, que en vigencia de la relación de trabajo no se causó ningún tipo de daño físico, orgánico, material o moral a el ACTOR, por lo que es improcedente la demanda en todas y cada una de sus partes, no estando ésta obligada por norma legal alguna a indemnizar y/o reparar daño material o moral alguno, por no provenir estos de su culpa en sentido objetivo o subjetivo; b) Es falso que el retiro del ACTOR se haya fundamentado en un supuesto de hecho del despido indirecto, pues ni así lo argumentó en la oportunidad que presentó su renuncia injustificada a la empresa, como porque tampoco deviene de los hechos y circunstancias que rodearon su reingreso al trabajo luego de la segunda intervención quirúrgica. En efecto, dado que el ACTOR fue reincorporado al puesto de trabajo bajo prescripción medica de trabajo restringido a ciertas tareas, la empresa procedió a asignarle tareas de trabajo propias a su estado de capacidad residual, en consecuencia es ilógico e ilegal que éste pudiera mantener una remuneración distinta al trabajo efectivamente desempeñado, pues ni así lo ordena la ley, ni tampoco fue ordenado por el instituto rector de la salud e higiene en el trabajo. En todo caso siempre le fue remunerado el salario análogo al de los demás trabajadores que realizan trabajos similares para el patrono. En consecuencia, es improcedente que el ACTOR tenga derecho a las indemnizaciones por despido injustificado cuando la terminación de la relación de trabajo ocurrió por su propia e injustificada voluntad, máximamente cuando dicha pretensión la plantea luego de transcurrido más de treinta (30) a contar de la fecha en la cual se modificó como queda visto las condiciones de trabajo, lo cual en buen derecho hizo caducar dicho reclamo por establecerlo taxativamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como también, es improcedente que reclame supuestas diferencias de salario por comisiones sobre ventas no efectuadas, por contradecir dicho reclamo la garantía del derecho del trabajo que regla “a igual trabajo igual salario”. En conclusión, es improcedente por infundada la demanda, así como el reclamo sobrevenido en este acto respecto a las indemnizaciones del artículo 125, ejusdem, y por diferencias de salarios no pagados desde Diciembre 2005 a Agosto 2006.

TERCERA

Dicho lo anterior, las partes animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de continuar la querella judicial y las planteadas en este documento, previo examen de sus respectivas cuentas de prestaciones, derechos y beneficios en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada, por lo que el ACTOR conviene definitivamente en que la relación de trabajo concluyó en fecha 31 de Agosto de 2006 por su retiro voluntario e injustificado. Por su parte, la DEMANDADA graciosamente conviene en renunciar a su derecho de descontar de la liquidación final de prestaciones sociales el tiempo de preaviso omitido y no laborado por el trabajador, y conviene en pagarle la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.39.588.369.06), por todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda y por este documento. Finalmente las partes a objeto de darle seguridad jurídica a los anteriores acuerdos, que en ningún caso vulneran especiales y determinados derechos establecidos en la legislación del trabajo con carácter irrenunciable, deciden que la documentación se haga por vía del contrato de transacción laboral recibiendo el ACTOR las cantidades ofrecidas por la DEMANDADA, quedando zanjadas satisfactoriamente y con fuerza de cosa juzgada sus diferencias, por lo que a continuación exponen las declaraciones de derecho que les son pertinentes acerca de la liquidación de las prestaciones sociales.

CUARTA

De las horas extraordinarias, días feriados y de descanso: EL ACTOR reconoce, que durante el tiempo que desempeñó efectivamente el cargo de prevendedor su jornada de trabajo estaba situada dentro los limites de excepción previstos en el aparte d) del artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, pues sus actividades o tareas laborales debían ser efectuadas fuera del centro de trabajo, visitando constantemente el mercado de clientes correspondiente a su territorio, lo cual impedía y/o dificultaba gravosamente que fuera objeto de supervisión constante por parte del representante del patrono acerca del cumplimiento de horario. En consecuencia, reconoce que conforme al régimen de jornada laboral legal que le es aplicable, jamás trabajó en exceso del límite de las once (11) horas diarias que dispone el citado artículo 198, aparte d), ejusdem, disponiendo efectiva y libremente del tiempo de descanso dentro de dicha jornada diaria, por lo que nunca causó trabajo en tiempo extraordinario diurno o nocturno, y así lo expresa libre y conscientemente. Respecto de los días feriados y de descanso obligatorio comprendidos en el tiempo de duración de la relación de trabajo, el ACTOR expresa que en la determinadas temporadas que pudieron ser causados, le fueron pagados correctamente con los recargos que el efecto pauta la ley Orgánica del Trabajo. Así, como también reconoce que dado que su remuneración era mixta (compuesta de una porción fija y una porción variable), siempre le fueron calculadas y pagadas las incidencias causadas por la porción variable semanal en el correspondiente pago de los días domingos y feriados, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia patria.

QUINTA

De las vacaciones, bono vacacional y las utilidades: EL ACTOR declara que la DEMANDADA nada se le adeuda por concepto de vacación y/o bono vacacional, por cuanto disfrutó sus períodos de vacaciones anuales, siéndole pagados oportuna y correctamente con la bonificación vacacional, en los términos pactados por las partes. Igualmente expresa que las utilidades resultantes de su participación en los ejercicios económicos precedentes de la DEMANDADA, le fueron pagadas oportuna y correctamente, de manera que por tales conceptos nada se le adeuda.

SEXTA

De los beneficios convencionales: EL ACTOR declara que recibió satisfactoriamente todos los beneficios de contenido no Salarial, los cuales por ser temporales y sometidos a circunstancias especiales, contenidas en las políticas internas de la Empresa, le fueron satisfechos en su totalidad oportunamente.

SÉPTIMA

Descripción del cargo. Determinación y cuantificación de los derechos laborales que corresponden al ACTOR por terminación de la relación de trabajo: Las partes reconocen que el ACTOR laboró en la DEMANDADA durante DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS, desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2006, fecha esta última en la que se extinguió definitivamente la relación laboral que existió entre ellas por renuncia injustificada del trabajador. Asimismo, reconocen que el último cargo ocupado por el ACTOR fue el de PREVENDEDOR con las anotaciones y aclaratorias antes expuestas. De común acuerdo, como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos necesarios, y con el debido asesoramiento jurídico - contable, libremente elegido por cada una de las partes, reconocen que: El salario mensual normal devengado por el ACTOR a la fecha de terminación de la relación de trabajo, asciende a la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con sesenta céntimos (Bs.729.372.60); El salario mensual normal base de calculo de vacaciones asciende a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívar con treinta céntimos (Bs.849.561.30); y el salario integral mensual en la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.140.176.40) >, y con igual consenso proceden a detallar los conceptos laborales causados a la terminación de la relación de trabajo, a saber:

7.2. CALCULOS:

7.2.1. ASIGNACIONES:

7.2.1.a Prestación de Antigüedad. Art. 108. LOT.

28.00 días: Bs. 1.064.165.00

7.2.1.b Días Adicionales. Art. 108 LOT

4.00 días: Bs.152.023.52

7.2.1.c Vacaciones fraccionadas

8.50.00 días: Bs.240.709.00.

7.2.1.c Bono Vacacional fraccionado

24.00 días: Bs.1679.649.04

7.2.1.d Utilidades fraccionadas 2006

Bs.1.982.098.06

ASIGNACIONES: Bs.4.118.644.62

7.2.2. DEDUCCIONES

7.2.2.a Ince por Utilidades

Bs.9.910.49

DEDUCCIONES: Bs.9.910.49

SUB-TOTAL POR LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.4.108.734.13

SUB-TOTAL POR TRANSACCIÓN JUDICIAL: Bs.39.588.369.06

TOTAL GENERAL: Bs. 43.697.103.19

OCTAVA

Del Pago: Con base en las operaciones aritméticas desarrolladas en las Cláusulas precedentes y los acuerdos recíprocos arribados para cerrar el presente juicio, LA DEMANDADA en este acto entrega al ACTOR, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs.43.697.103.19), mediante dos (2) cheques girados a la orden del beneficiaro, quien a su vez deja expresa constancia de recibirlo en este mismo acto, a su entera satisfacción, suma que representa además del monto total de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral habida con la DEMANDADA, la porción correspondiente a la cantidad recíprocamente convenida por vía de este documento transaccional para terminar el proceso judicial antes identificado.

PARÁGRAFO ÚNICO: Ambas partes dejan constancia que la Prestación de Antigüedad causada en vigencia de la relación de trabajo alcanza a la fecha a la cantidad neta de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.1.302.896.81) -calculada con base en el salario normal mensual variable devengado en cada uno de los meses en que correspondió hacer el cálculo y acreditación respectiva, tomando en cuenta todos los elementos que conforman el salario integral, incluyendo bono vacacional y utilidades-, cantidad esta que se encuentra depositada en Fideicomiso Bancario de Banesco, Banco Universal a disposición del demandante y que le deberá ser liquidada directamente por la citada entidad fiduciaria.

NOVENA

Mutuo finiquito: Como consecuencia de todo lo antes expuesto, el ACTOR declara que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas, bien sea de naturaleza laboral o de derecho común, directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente desiste de la presente acción y del procedimiento ventilado ante este tribunal; así como también desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de la DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que su voluntad es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella a todo efecto legal. Por consecuencia de la anterior manifestación, el ACTOR declara que la DEMANDADA nada le adeuda por salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, salario mensual y/o diario, salario normal mensual y/o diario, salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario integral variable mensual y/o diario, salario normal variable mensual y/o diario, comisiones, primas, bonos, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral diario de ayuda de vivienda, servicios públicos, mantenimiento y servicios domésticos, incidencia en el salario normal y/o integral diario del bono por vehículo job-car, incidencia en el salario normal y/o integral diario del bono por actuación y/o resultados -VEA-; incidencia en el salario normal y/o integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones por daños y/o perjuicios, indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, días de descanso, daño moral y/o material, contractual y/o extra contractual, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la ya extinguida relación laboral que sostuvieron las partes, pues lo aquí cancelado abarca todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley y demás Leyes sociales, así como cualesquiera otras convenciones particulares que hubiere entre las partes. Igual manifestación de finiquito formula la DEMANDADA en beneficio de el ACTOR.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.

DÉCIMA

Motivos de la Presente Transacción: Las partes ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura GPO2-L-2006-001771 ; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

DÉCIMA PRIMERA

Homologación de la Transacción por el Juez del Trabajo. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan del Tribunal que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1 y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y la devolución de las pruebas a cada una de las partes.

LA JUEZ DEL TRABAJO

EL ACTOR y su Abogado Asistente., El Apoderado de LA DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

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