Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE 3041

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUEJOSO: E.D.V.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.336.405

ABOGADOS: P.A. URRIETA FIGUEREDO Y PEDRO JOSÈ ANDREWS HERNANDEZ, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.455 y 85,532, respectivamente

PRESUNTA AGRAVIANTE: COMISIÓN DE TRANSFORMACIÒN Y MODRNIZACIÒN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DR. D.M.D.E.D.A..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDADA CAUTELAR INNOMINADA.

Del Asunto Planteado

La ciudadana E.D.V.Z., identificado, asistido de los abogados P.A. URRIETA Y P.J.A., acudió antes el tribunal de Primera Instancia declinante, a interponer recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar nominada, contra de las vías de hecho ejecutadas, en su contra por la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario de Tecnología Dr. D.M..

Al efecto señala que el 02 de octubre del 2001, suscribió un contrato de comodato con el mencionado Instituto, contrato este que en fecha 05 de febrero del 2003 y mediante una constancia de la Jefa de servicios de atención Estudiantil del instituto se ratifica como vigente.

El 17 de octubre del 2006 el profesor J.A., Coordinador de la Comisión de transformación y Modernización, del ya referido Instituto, le notifica que tiene un derecho de palabra ante la camisón para tratar lo concerniente a la Administración del cafetín.

El 10 de noviembre del 2006 fui notificado de una decisión del Consejo directivo del Instituto Universitario Dr. D.M., de extender el plazo hasta el 20 de diciembre del 2006, para que entregara las instalaciones libres de personas y cosas, en virtud de una presunta decisión anterior del consejo directivo del rescindir de pleno derecho el comodato, acto este del cual nunca he sido notificado.

El 09 de Enero del 2007 dice la quejosa que fue informada por unos amigos que se había practicado una inspección para dejar constancia de los bienes existente de los bienes en el cafetín y que son de su propiedad y que finalmente la comisión de transformación y Modernización del Instituto procedió autorizar el funcionamiento de tercero en el servicio del cafetín, sin que mediara para ello oportunidad procesal alguna conforme a la Ley de licitaciones, para presentar su oferta.

Denuncia como vicios la ausencia total de procedimiento,, la fundamentación de la actuación en un acto inexistente, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho al trabajo, a la libertad económica, todos consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Debe examinar este Tribunal las reglas de la competencia, a los fines de determinar si la tiene atribuida para conocer del asunto que se somete a su consideración.

La Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, no define en ninguna de sus disposiciones la atribución de competencia para actos emanados por las Autoridades Universitarias. Sin embargo, derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuía competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones que pudieran intentarse contra autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9, 10,11, y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales evidentemente se encuentran las Universidades.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, refiriéndose a las competencias de los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“... se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencia tanto de las cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban atribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo antes al vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regula el contencioso administrativo, esta Sala, actuando común cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencia según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces así con los 185, ordinal 3 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del C.N.U..(Sentencia del 27 de Agosto de 2.004)

Dicho lo anterior, debe concluirse que al ser el acto impugnado uno de autoridad dictado por los representantes de un Instituto Universitario dependiente del Poder Nacional, debe concluir este Tribunal que la competencia para conocer del presente asunto, en atención a la an tes trascrita sentencia mediante la cual se define la competencia para conocer de los actos dictados por las autoridades Universitarias, la tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo que tienen su sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, D E C L A R A :

PRIMERO

La Incompetencia del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en virtud de que la misma la tiene atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Se Declina la Competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas que resulte asignada por la distribución del expediente.

TERCERO

Se Acuerda remitir el expediente de manera inmediata al Tribunal en el cual se ha declinado la competencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín el primer (01) días del mes de Marzo de 2.007.196 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez

Abg. Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha, siendo las 3:25: de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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