Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE 3005

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUEJOSO: E.D.V.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.336.405

ABOGADOS: P.A. URRIETA FIGUEREDO Y PEDRO JOSÈ ANDREWS HERNANDEZ, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.455 y 85,532, respectivamente

PRESUNTA AGRAVIANTE: COMISIÒN DE TRANSFORMACIÒN Y MODRNIZACIÒN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DR. D.M.D.E.D.A..

ASUNTO: A.C.

El anterior expediente es recibido en este Tribuna, por declinatoria de competencia, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil , Transito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., la cual realizó mediante sentencia del 24 de enero del 2004, por lo que el Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones.

Del Asunto Planteado

La ciudadana E.D.V.Z., identificado, asistido de los abogados P.A. URRIETA Y P.J.A., acudió antes el tribunal de Primera Instancia declinante, a interponer “recurso” de amparo con medida cautelar nominada, entra de las vías de hecho ejecutadas, en su contra por la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario de Tecnología Dr. D.M..

Al efecto señala que el 02 de octubre del 2001, suscribió un contrato de comodato con el mencionado Instituto, contrato este que en fecha 05 de febrero del 2003 y mediante una constancia de la Jefa de servicios de atención Estudiantil del instituto se ratifica como vigente.

El 17 de octubre del 2006 el profesor J.A., Coordinador de la Comisión de transformación y Modernización, del ya referido Instituto, le notifica que tiene un derecho de palabra ante la camisón para tratar lo concerniente a la Administración del cafetín.

El 10 de noviembre del 2006 fui notificado de una decisión del Consejo directivo del Instituto Universitario Dr. D.M., de extender el plazo hasta el 20 de diciembre del 2006, para que entregara las instalaciones libres de personas y cosas, en virtud de una presunta decisión anterior del consejo directivo del rescindir de pleno derecho el comodato, acto este del cual nunca he sido notificado.

El 09 de Enero del 2007 dice la quejosa que fue informada por unos amigos que se había practicado una inspección para dejar constancia de los bienes existente de los bienes en el cafetín y que son de su propiedad y que finalmente la comisión de transformación y Modernización del Instituto procedió autorizar el funcionamiento de tercero en el servicio del cafetín, sin que mediara para ello oportunidad procesal alguna conforme a la Ley de licitaciones, para presentar su oferta.

Señala el quejoso que los hechos narrados dan lugar a una acción de amparo autónomo y denuncia como violado, ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y el fundamento de la administración en un acto inexistente, la violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso, violación al derecho al trabajo y la violación al derecho a la libertad económica.

Finalmente solicita medida cautelar innominada, mediante el cual se ordene el cese de cualquier actividad ejecutada por la comisión mencionada o por cualquier persona autorizada por esta y a poner a buen resguardo todo el mobiliario del cafetín que se encuentra desmantelado.

De la Competencia

Debe examinar este Tribunal las reglas de la competencia, a los fines de determinar si la tiene atribuida para conocer del asunto que se somete a su consideración.

Se trata de un A.C. con medida cautelar contra una actuación de un Instituto Universitario, que implica uno de autoridad al rescindir unilateralmente un contrato de comodato.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo, la tienen los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazado de violación, en la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho.

Por otra parte el artículo 9 de la misma Ley, dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá en amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera instancia competente.

Así pues, es necesario determinar la naturaleza del derecho que se denuncia como violado y trata de la violación del derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la libertad económica derivada de la omisión en el dictado de un acto administrativo.

En el aspecto jurisdiccional, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuía competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones que pudieran intentarse contra autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9, 10,11, y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales evidentemente se encuentran las Universidades.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, refiriéndose a las competencias de los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

... se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencia tanto de las cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban atribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo antes al vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regula el contencioso administrativo, esta Sala, actuando común cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencia según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces así con los 185, ordinal 3 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del C.N.U..(Sentencia del 27 de Agosto de 2.004)

Ahora bien, si los derechos denunciados como violados son los antes señalados, ante la supuesta inexistencia del dictado de una acto administrativo, y la presunta violación viene de los miembros que conforman un Órgano Universitario como son las autoridades del Instituto, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia a fin con el derecho denunciado como violado son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, no existiendo en la región un Tribunal con la competencia que tiene atribuida la Corte de lo Contencioso Administrativo, considera este Juzgador, que siendo este Tribunal Superior, uno que forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe conocer de la presente acción de amparo, en la forma que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual acepta la declinatoria de la competencia. Así se decide.

De La Admisibilidad Del Recurso

Debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción planteada y observa que mediante ella se pretende garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la denuncia de una omisión administrativa, por no haberse dictado un acto administrativo o al menos por no haberse notificado dicho acto.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerables ocasiones, que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan las vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes.

(Sent. 9 de Marzo de 2.000) Así mismo, se ha afirmado en otras ocasiones por dicha Sala, “que tampoco procede el a.c. cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados” (Sent. Del 01-02-2.001 y que “debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que se así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” ( Sent. Del 31 de mayo de 2.000)

En muchas ocasiones, este Juzgador ha señalado: “Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de A.C. es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del A.C. a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia” (Sentencia de fecha 17 de Junio de 2.004, caso C.L.I.G.V. Dirección regional de Salud del estado Monagas)

Ahora bien dentro de la jurisdicción contencioso administrativo, es mas contundente esta situación toda vez que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 5: La acción de a.c. procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o negativas de la administración, podrás formularse ante el juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

De la norma transcrita, entendemos, que es posible la acción de a.c. autónoma, contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y que en los casos de proponerse contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá proponerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, aún de la actuación material de la administración.

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, tal como los es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recurso este que pueden interponerse conjuntamente con la acción de amparo cautelar, con la solicitud de medidas cautelares, como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, consagradas en leyes como la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Artículo 5); Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ( Artículos 19 y 21) lo cual es, tanto el recurso mencionado, como la utilización de cualquiera de las medidas cautelares mencionadas, el medio ordinario eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida y al no haberse agotado la vía ordinaria, se configura la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declara inadmisible y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana E.D.V.Z. ya identificada, en contra de la COMISION DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. D.M.D.E.D.A..

En conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Consúltese esta decisión con la Corte Contencioso Administrativa a la que resulte asignado el expediente en la distribución.

Remítase el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR