Decisión nº 10073 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

EXP-3593 Sent-10.073

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada, se ordeno formar expediente y numerarse, En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. el Tribunal antes de admitir la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones.-

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana EMILBA DEL C.G.G., venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No V-7.626.135, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio D.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.651, para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su representada por existir error material en la misma, alegando que en el acta de nacimiento signada con el No. 7.051, asentadas en fecha 21 de Noviembre de 1961, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) al igual que en los libros que reposan por duplicado en el Registro Principal del Estado Zulia, que por error material colocaron el nombre y Apellido de su madre es “CARMEN T.G. y no I.T.C., como lo asentaron en mi partida de nacimiento No 7051. - De igual manera en mi Cédula de Identidad se incurrió en el error de asentar su nombre como ENILBA, cuando lo correcto es EMILBA.-

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere.-

En primer término, de lo antes trascrito y de las actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, agregadas al expediente en copias certificadas, creando plena fe, dado que son instrumentos públicos, se evidencia que no existe error material alguno, tal como lo dispone en artículo 773 antes citado, asimismo, una vez inscrita en los libros respectivos, con relación al nombre y Apellido de su progenitora que aparece en la partida de nacimiento No 7051, se puede leer claramente el nombre y Apellido de I.T.C., evidenciándose que el nombre y Apellido legítimo de la misma, no se puede rectificar ni modificar, por cuanto de la elaboración de dicha partida de nacimiento, tiene fe pública, se desprende por lo tanto que el nombre y Apellido de su progenitora es I.T.C., siendo que el nombre y Apellido que afirma la solicitante se encuentra alterado. De igual manera en su Cédula de Identidad se incurrió en el error de asentar el nombre de la solicitante como ENILBA, cuando lo correcto es EMILBA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No 7051, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquias Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se lee: “EMILBA”; siendo lo procedente que la solicitante se dirija al organismo respectivo, es decir la ONIDEX, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Maracaibo II, ya que al mismo le corresponde la corrección de dicho dato filiatorio. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR