Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HERNAN PACHECO ALVIAREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.D.C.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.533, soltero, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, calle 1, casa Nro. 3-26, San Cristóbal, Estado Táchira.

E.P.T.G., Colombiana, natural de San M.S., República de Colombia, nacida el 23-03-1976, con cédula de ciudadanía Nro. E- 23.688.307, soltera, residenciada en el Diamante de Táriba, calle 5, casa Nro. 775, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada A.F.R.C., Defensor Pública Sexta Penal, actuando con el carácter de defensora de la imputada E.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., en su condición de Fiscal Décima y Auxiliar de la Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados J.D.C.G. y E.P.T.G., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 de febrero de 2010, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alviarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, otorgó a los imputados J.D.C.G. y E.P.T.G., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del recurso interpuesto y de su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran todas las circunstancias o supuestos, indicados (sic) los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos CARRERO G.J.D., (…); E.P.T.G. (INDOCUMENTADA) (…); conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Por (sic) tratarse de este tipo de delito la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado que es Imprescriptible (sic).

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado:

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público tenemos:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-EM-DSU-SI: 525. (Omissis).

  2. Las entrevistas efectuadas a los testigos presenciales del procedimiento en cuestión: TESTIGO 1.(Omissis). TESTIGO 2. (Omissis).

  3. Oficio signado con el N° CR. 1-DESUR-SIP 4078, de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por H.E.H.M., (…).

  4. De la Experticia (sic) de Prueba (sic) de Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic) Nro. CO-LC-LR-1-JEF N° 4155, suscrita por el experto L.L.E., (…).

(Omissis)

En cuanto a los imputados J.D.C.G., (…), y E.P.T.G., (…), no (sic) demostró suficientes elementos de convicción, en contra de los mismos por ahora de ser los responsables en la comisión del delito idelgado, como es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se demuestra de las entrevistas efectuadas a los Testigos (sic) N° 1 y Testigo (sic) N° 2. Lo cual está juzgadora valoró dicha (sic) entrevistas en los siguientes términos: TESTIGO 1. “….Yo me encontraba conversando con una amiga en la plaza los mangos al frente del banco Sofitasa, a eso de las 09:30 horas de la noche del día 15 de diciembre del presente año, de repente se nos acerco un Guardia Nacional y nos pidió la colaboración para que sirviera de testigo… de inmediato nos dirigimos a un vehículo tipo taxi color blanco el cual se encontraba estacionado al frente del banco sofitasa (sic) con las puertas abiertas, donde se encontraba (sic) varios funcionarios de la Policía y de la Guardia así como también el conductor del vehículo el cual era un señor de ojos verde (sic) de piel blanca cabello corto de contextura gruesa, en ese momento los policías metieron el perro se quedo (sic) quieto y olfateaba y fue cuando un policía metió la mano y saco un (sic) bolsa plástica de color negra la cual me mostro (sic) lo que tenía en su interior una pasta de color verde, así mismo el perro siguió olfateando el carro y en la parte de la guantera del copiloto el perro hizo lo mismo y uno de los policías saco otra bolsa de color negro con lo mismo.

TESTIGO N° 2. ”…Como a las 9:30 de la noche de hoy miércoles 15 de diciembre, me encontraba sentada en la plaza de Los Mangos con unos compañeros, se nos acerco un militar quien nos pidió que sirviéramos de testigos,… hasta al lado del banco sofitasa (sic) donde se encontraba un vehículo taxi estacionado, entonces nos acercamos y un policía con un perro empezaron a buscar dentro del carro, el perro estaba olfateando por le (sic) lado del volante, observé que el perro se quedo (sic) quieto mirando fijamente ahí, y e policía metió la mano debajo del volante y saco una bolsa negra en forma de panela, cuando me la muestra observo que era pasta seca de color verde, después el perro siguió olfateando y el policía abrió la maletera del carro pero en ese momento me aleje y no me di cuenta de mas nada hasta el momento cuando me acerco nuevamente y los militares detienen a un señor que era el que manejaba el carro y me dicen que los acompañe hasta la sede de este comando.

  1. - El peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

(Omissis)

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados J.D.C.G., (…) y E.P.T.G., (…), la cual ha manifestado tener cedula (sic) de identidad extranjera con el N° E-23.688.307, de 34 años de edad, con residencia en el Diamante de Táriba, calle 5, casa N° 775, Estado (sic) Táchira, NO se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por cuanto el Estado tiene la facultad de verificar la existencia de los domicilios aportados por los imputados de autos, especialmente los Tribunales a través de la Oficina de Alguacilazgo, desvirtuándose para esta operadora de justicia, el peligro de fuga, en razón de los domicilios aportados por los imputados de autos, demuestra el arraigo, además no debe ser la regla la Privación (sic) sino la regla es la Medida (sic) Cautelar (sic), tomando también en cuenta los Principios Constitucionales como son el Principio de Inocencia y el Principio de Ser Juzgado en Libertad. En consecuencia no se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los numerales 2° y 3°, para decretar Medida (sic) de Privación (sic), sino por el contrario una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), imponiéndole las siguientes condiciones:

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aducen que se destacó la existencia de un hecho punible, como lo es el tráfico de estupefacientes, delito incluido en el artículo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los delitos graves, la entidad delictual merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad, de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer y al daño social causado, dado que al momento de la aprehensión de los ciudadanos J.D.C.G. y E.P.T.G., fueron aprehendidos momentos en que ocultaba en el vehículo, estupefacientes que fueron identificados como marihuana, debiendo presumirse según los recurrentes el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan además los recurrentes, que la Juez a quo omitió circunstancias tales como la falta de arraigo en el país, la ciudadanía colombiana de los imputados, hecho que facilita sustraerse al proceso penal que se le establece.

Por otra parte, manifiestan los recurrentes que la Juzgadora no tuvo las mismas consideraciones en lo que respecta a los coimputados J.D.C.G. y E.P.T.G., toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar al imputado G.R.C., a quien le decretó la medida de coerción personal.

Finalmente, los recurrentes solicitan se declare con lugar dicho recurso de apelación y se revoque la decisión mediante la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado.

La abogada A.F.R.C., Defensora Pública Sexta Penal, actuando con el carácter de defensora de la imputada E.P.T.G., al dar contestación al recurso interpuesto, expuso que en el presente caso existían situaciones de hecho que hicieron presumir a la Juzgadora que no hubo participación de los co-procesados E.P.T.G. y J.D.C.G., en la comisión del hecho punible atribuido, ya que no podía suponerse que dentro del vehículo taxi que abordaban se encontraba oculto algún objeto ilícito y que en el presente caso, se trataba de una sustancia psicotrópica, por lo que con fundamento al artículo 251 único aparte del parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez se apartó de la petición fiscal e impuso a los referidos imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, al encontrarse la decisión ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo; el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora a quo en su auto de fecha 22 de diciembre de 2010, al considerar las circunstancias que la condujeron a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados J.D.C.G. y E.P.T.G., en primer lugar señaló “la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita”, conforme a la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, la cual encuadra en el tipo penal de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que el mismo es imprescriptible; en segundo lugar señaló “los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado”, refiriéndose al acta de investigación penal Nro. CR1-EM-DSU-SI: 525; las entrevistas efectuadas a los testigos presenciales del procedimiento; el oficio Nro. CR- 1-DESUR-SIP 4078, de fecha 15-12-2010, suscrito por H.E.H.M., Comandante del Destacamento de Seguridad U.T. y la experticia de prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-JEF- N° 4155, suscrita por el experto L.L.E.; y en tercer lugar señaló “El peligro de fuga o de obstaculización de la investigación”, considerando que la libertad de los imputados J.D.D.C.G. y E.P.T.G., no era un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, toda vez que el Estado tiene la facultad de verificar la existencia de los domicilios aportados por los mismos, a través de la Oficina de Alguacilazgo, siendo de esta manera desvirtuado el peligro de fuga, en razón a los domicilios aportados, lo cual para la Juzgadora le demuestra su arraigo en el país, por lo que arribó a la conclusión que era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aprecia esta Alzada que mal puede la juez a quo establecer que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 3, para concluir en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingreso igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, y a la imputada E.P.T.G., la obligación de presentar custodio para que garantice su permanencia en el proceso debido a que no tiene residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulta plenamente evidenciado que no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados J.D.D.C.G. y E.P.T.G., pues si bien es cierto señaló que el peligro de fuga quedaba desvirtuado, en razón a los domicilios aportados por los imputados de autos, lo cual le demostraba su arraigo en el país y considerando los principios de inocencia y de ser juzgados en libertad, no menos cierto es, que la Juez a quo debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en el caso de autos, además de ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por los imputados J.D.C.G. y E.P.T.G., prevista y sancionada en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario destacar que el hecho de haber señalado que los imputados de autos tener residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en el artículo 252 eiusdem.

De manera tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que ella es aplicable en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena; y c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que resulta necesario anular la decisión recurrida, en lo que se refiere al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.D.C.G. y E.P.T.G., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, realice inmediatamente al recibo de las actuaciones, celebre nueva audiencia donde resuelva sobre la medida de coerción personal, solicitada por la representación Fiscal contra los ciudadanos J.D.C.G. y E.P.T.G., prescindiendo del vicio aquí detectado. Y así se decide.

Finalmente, por cuanto esta Corte observa que existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carne Zuleta de Merchán, expediente Nro. 09-0923, donde señala:

No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada V.Z.V. en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano J.M.R.M., procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

Se INSTA a la Juez Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los beneficios procesales, en los delitos vinculados al tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, con el fin de evitar la impunidad de los mismos; por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la Juez Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda. Líbrese el oficio respectivo. Y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., en su condición de Fiscal Décima y Auxiliar del Ministerio Público.

SEGUNDO

Declara de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados J.D.C.G. y E.P.T.G., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA que un juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia donde resuelva sobre la medida de coerción personal, solicitada por la representación Fiscal contra los ciudadanos los imputados J.D.C.G. y E.P.T.G., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, prescindiendo del vicio detectado.

CUARTO

INSTA a la Juez Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los beneficios procesales, en los delitos vinculados al tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, con el fin de evitar la impunidad de los mismos.

QUINTA

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la Juez Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda. Líbrese el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos once (2011). Año: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó.

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria Accidental

Causa N° 1-Aa-4454-2011/HPA.

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