Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de septiembre de 2010

200° Y 151°

PARTE ACTORA: E.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.209.559

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.017.

PARTE DEMANDADA: S.T. Y C.D.V.D.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.274.119 y V-19.559.355, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.Á., inpreabogado Nº 129.225

MOTIVO: Desalojo (Definitiva en alzada)

EXPEDIENTE: 479

Suben las presente actuaciones en fecha 22 de Julio de 2010, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por apelación Interpuesta por los ciudadanos C.D.V.D.T. y S.T., antes identificados, en su condición de parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 15 de Junio de 2010, la cual fue distribuida a este Juzgado dándosele entrada y fijando oportunidad para dictar sentencia en fecha 29 de Julio de 2010.

I

Se recibió libelo de demanda presentado ante el Tribunal Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de enero de 2010, por la ciudadana E.B.D.S., antes identificada, mediante su apoderado judicial, ciudadana HELIZAHIRA COHEN BELLO, antes identificada, contra los ciudadanos S.T. Y C.D.V.D.T., supra identificados, por juicio de DESALOJO, de un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero Calle Infante Nº 33, en la Jurisdicción del Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Infante su frente; SUR: Casa que es o fue de Kattouchi Faham, ESTE; calle El Limón y OESTE: Casa que es o fue de B.N.. (Folio 1 al 27)

En fecha 25 de enero de 2010, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordeno el emplazando a la parte demandada a los fines legales consiguientes. (Folio 28)

Por medio de auto de fecha 3 de febrero de 2010, el Juez de Juzgado a quo se aboco al conocimiento de la presente causa, y libro compulsa a la parte demandada. (Folio 29)

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, el alguacil de Juzgado a quo consignó los recibos de citación con sus órdenes de comparecencia, exponiendo que se negaron a firmar el correspondiente recibo. (Folio 30 al 42)

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo mediante auto de fecha, 25 de marzo de 2010. (Folio 43 y 44)

En fecha 8 de Abril de 2010, consignó diligencia la ciudadana M.R.D.B., Secretaria del Juzgado A-quo, en la cual señaló que dejo en manos de la parte demandada las boletas de notificaciones correspondientes, asimismo anexó copia de la boleta entregada. (Folio 45 y 46)

En fecha 12 de abril de 2010, comparecen los ciudadanos S.T. y C.D.D.T., antes identificadas, debidamente asistidos por el abogado P.M.S., igualmente identificado en autos, mediante el cual consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folio 47 al 49)

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se agregó el escrito de contestación. (Folio 50)

En fecha 16 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas. (Folio 51 al 53)

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado a quo dicto auto mediante el cual admitió pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo acordó librar de Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que los ciudadanos A.J.M., J.D.M. y Y.Z.R., titulares de las cedulas de identidad Nos 3.075.054, 16.122.676 y 16.124.622, respectivamente, rindieran las declaraciones sobre el interrogatorio que le formulase, librándose el Despacho de comisión en esa misma fecha. (Folio 54 y 56)

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2010, consignaron escrito de pruebas, los ciudadanos S.T. y C.D.D.T., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado P.M.S., antes identificado, en la cual, por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; de igual forma, se acordaron las testimoniales a los fines de su declaraciones en la oportunidad señalada. (Folio 57 al 65)

En fecha 28 de abril de 2010, ese Juzgado, dictó auto mediante el cual considero llamar a las partes a un acto conciliatorio, para el día 3 de mayo de 2010 a las horas pautadas por ese Juzgado, y de no llegar a conciliación alguna, se procedería a dictar sentencia. (Folio 72)

En fecha 3 de mayo de 2010, oportunidad fijada por ese Tribunal, no compareció la parte demandante.- (Folio 73)

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado a quo difirió la sentencia para el décimo (10mo) día de Despacho siguientes, a los fines de emitir un fallo definitivo en virtud que no habían llegado las resultas del Despacho de Comisión remitido en autos.- (Folio 74)

En fecha 31 de mayo de 2010, fue dictado un auto por ese Tribunal, mediante el cual se recibieron las resultas de la Comisión librada en fecha 20 de mayo de 2010, contentivo de las testimoniales. (Folio 75 al 88)

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal a quo, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demandada, asimismo ordeno la notificación de las parte ya que la presente causa se encontraba paralizada.- (Folio 90 al 97)

En fecha 22 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de la misma; la cual fue librada en fecha 28 de junio de 2010. (Folio 98)

En fecha 12 de Julio de 2010, el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta sin firmar por la parte demandada. (Folio 99 al 101)

En fecha 14 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos C.D.V.D.T. y S.T., antes identificados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia apelaron de la decisión proferida por el Juzgado a quo.- (Folio 102)

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y remitió la misma para su distribución al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda y en la reforma de la misma, la parte actora realizó sus alegatos de la siguiente manera:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 7 de septiembre de 2005, la ciudadana S.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.412.932, celebraron un contrato de arrendamiento con lo ciudadanos S.T. Y C.D.V.D.T., antes identificados, sobre un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, Calle Infantil Nº 33, en la Jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, para ser únicamente destinado a vivienda, el cual se encuentra constituido por una casa de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, construida en terreno propio con una superficie de 223, 62 Mts2 aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Infantil, su frente; SUR: Casa que es o que fue de KATTOUCHI FAMA; OESTE: Casa que fue o es de B.N., el plazo de duración del contrato se estableció por un año fijo, a partir del 31 de agosto de 2005, tal y como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 7 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 68, Tomo 246, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; asimismo, que el inmueble le pertenece a la parte actora, por haberlo adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot, del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1990.

Que el inmueble lo adquirió la parte demandante con usufructo a favor del vendedor, ciudadano L.R.S. (+), quien fuere en vida, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 182.288, quien tuvo su domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, fallecido en fecha 3 de noviembre de 2007, según acta de defunción Nº 248, Tomo IX, Año 2007.

Que el ciudadano L.R.S. (+), tenia el derecho de Usufructo del inmueble que le dio a la ciudadana S.Y.P., plenamente identificada, para que se lo administrara y es así como la arrendadora lo dio en arrendamiento, una vez fallecido el Usufructuario del inmueble, su propietaria, otorgó poder para que solicitara la desocupación del inmueble ya que ella vive en San Cristóbal, Estado Táchira, viviendo arrendada en un inmueble según contrato de arrendamiento que celebró el cónyuge ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.243.943, con la Inmobiliaria R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 3-A Cuarto Trimestre, representada por la ciudadana ANNALISA L.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.211.463, un contrato de arrendamiento por 6 meses, el cual se fue prorrogando y luego le participaron la respectiva prórroga legal, la cual se le venció y tuvieron que desocupar el inmueble.

Expone también, que la parte actora y su esposo tuvieron que ir a vivir a la casa de su hija G.E.S.D.B.; asimismo, alega que en varias oportunidades mediante notificación hecha por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 10 de diciembre de 2007, que se le daba un año de prórroga a los inquilinos y en forma verbal le manifestó a los arrendatarios que desocuparan el inmueble en varias oportunidades, pues necesitaban la casa totalmente desocupada, ya que la misma esta totalmente deteriorada, tal y como consta de la inspección judicial que practicó el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 4 de diciembre de 2007, es por lo que procedió a demandar a los fines de que los arrendatario convengan en el desalojo del inmueble por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, asimismo que convenga a las reparaciones del inmueble, fundamentando su pretensión en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su articulo 34 letra “B” y “C” en concordancia con los articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil los articulo 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.233, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Oponen los accionados, en su escrito de contestación de la demandada, como punto previo, la falta de cualidad de la apoderada judicial para intentar la presente acción, conforme a lo establecido en el articulo 346, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder fue otorgado en forma especial y específico, lo cual trae como consecuencia jurídica, que el mismo deba estar destinado solo para un fin y no de forma generalizada, ya que dicho poder no señala que haya sido a su juicio, otorgado con el fin de efectuar demanda alguna por Desalojo, por lo que a toda luces, resulta evidente la falta de cualidad de la representante legal de la parte actora.

Expone en su contestación, que la ciudadana HELIZAHIRA COHEN BELLO, representante legal de la ciudadana: E.B.D.S., interpone demanda en contra de sus asistidos; asimismo, niegan, rechazan y contradicen en todo su contenido, que hay que hacer reparaciones las cuales por su naturaleza deba desocuparse el mismo toda vez que las mismas son de carácter menor, pues dichos deterioros se corresponden al uso normal que tiene todo inmueble en el transcurso del tiempo y por tanto, al momento en que se deba entregar el inmueble se le realizaran todas aquellas reparaciones necesarias a los fines de entregarlos en las mismas condiciones recibidas.

Que no se informó de forma verbal prórroga legal alguna, desde noviembre el año 2007, hasta la fecha, que la propietaria del inmueble requiera el desalojo del mismo a fin de habitar el mismo, en virtud de que residía en un inmueble arrendado y hubo que desocuparlo.

Expone igualmente, que la ciudadana E.B.D.S., está actuando con premeditación, por cuanto la misma apenas falleció el usufructuario en fecha 3-11-2007, otorgo poder en fecha 22-11-2007 para que los mismos tramitaran la Inspección Judicial y la notificación de la prórroga legal.

Expone, que el contrato de arrendamiento se ha venido renovando de forma automática, toda vez que la misma no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, seña igualmente que si la actora necesitaba el inmueble, la misma pudo ejercer la acción al momento del vencimiento de la prórroga legal que señalo en el libelo de demanda, señalando que dicha notificación fue realizada por un tribunal, la cual a su parecer no tiene valor alguno por cuanto no fue firmada por ambos arrendadores.

Niega, rechaza y contradice todos los hechos y fundamentos de derecho alegados por la accionante, por cuanto la misma alega la necesidad de reparaciones del inmueble y la necesidad de habitarlo por no tener a donde vivir con su señor esposo, señalando que la única intención de la misma es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, no constando en autos prueba alguna que le notificaran de una prórroga y del vencimiento de la misma al ciudadano D.S., antes identificado; manifestando que de lo antes expresado se evidencia que existe una urgencia, quizás de tipo económica por la parte actora ya que del año 2000 al 2010, han transcurrido diez (10) años y ahora sí pretende la misma procurar el desalojo de la demandada sin darles prorroga legal.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Poder conferido por la ciudadana E.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.209.559, a la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO y S.M.R., Inpreabogado Nos. 27.017 y 27.018, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de esta Ciudad de Maracay en fecha 22 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 63, Tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana S.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.412.932, con los ciudadanos S.T. y C.V.D.T., antes identificados, sobre el bien objeto de la presente causa, el cual fue notariado en fecha 7 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando el mismo asentado bajo el Nº 68, Tomo 246, de los libros llevados por esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la relación arrendaticia existente en la presente causa entre los ciudadanos supra identificados. Así se decide.

• Copia fotostática simple del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 182.288, con la ciudadana E.B.P., antes identificada, sobre el bien objeto de la presente causa, el cual fue realizado en fecha 30 de Julio de 1990 y se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del antes Distrito Girardot, ahora municipio Girardot, del estado Aragua, quedando el mismo asentado bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese Registro, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la cualidad de la actora supra identificada para obrar en la presente causa. Así se decide.

• Copia fotostática simple del acta de defunción de quien fuera en vida ciudadano L.R.S. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 182.288, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2007, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 248, Tomo IX, año 2007, de los libros de defunciones llevados por ante ese Registro, como demostrativo de que el De Cujus L.R.S. (+), supra identificado, falleció en fecha 3 de noviembre de 2007, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la cualidad de la actora, supra identificada, para obrar en la presente causa. Así se decide.

• Copia fotostática simple del contrato de administración celebrado por la sociedad mercantil R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., y el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.243.943, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 4, Signado con el Nº D-14, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 12 de Junio de 2002, quedando asentado el mismo bajo el Nº 77, Tomo 142, Folio 173 al 175, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual demuestra la relación jurídica entre ambos ciudadanos supra identificados, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la cualidad de la actora supra identificada para obrar en la presente causa. Así se decide.

• Notificación Judicial en original, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. de fecha 10 de diciembre de 2007, contentivo de la notificación Judicial realizada a los ciudadanos S.T. y C.V.D.T., antes identificados, por intermedio del mencionado juzgado, para hacer del conocimiento a las mismas, del lapso otorgado por la ciudadana E.B.D.S., antes identificada, como prorroga legal arrendaticia. En efecto si bien se evidencia que la referida solicitud judicial fue impugnada de manera pura y simple, es decir, sin sustentos ni acompañar prueba alguna para soportar dicha impugnación, la misma debe ser forzosamente desestimada, aun mas, porque se trata de un documento público que ha debido tacharse en su oportunidad legal, si el mismo se considera falso en su firma y/o contenido.

• Inspección Judicial emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. de fecha 4 de diciembre de 2007, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre el bien objeto de la presente causa, con lo cual pretendió demostrar el estado en el que se encontraba el mismo y la cantidad de personas que lo habitaban para la fecha, documento este que se valora con el sistema de la sana critica, por medio del cual se evidencia el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente.

• Copia fotostática simple del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, correspondiente a la parroquia P.M.M., la cual se encuentra asentada bajo el Nº 112, año 2004, de la cual se desprende que los ciudadanos D.S. y E.B., identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante la parroquia P.M.M., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana G.E., expedida por la Primera Autoridad civil del Municipio San J.d.U., Distrito P.M.U., Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 266, con lo cual los ciudadanos D.S. y E.B., identificados en autos, demostraron que la ciudadana G.E., es su hija, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

Al momento de promover pruebas en la presente causa la actora realizo alegatos y pedimentos en los siguientes términos:

• Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial la Notificación Judicial, el documento de propiedad de la actora y los documentos que evidencian la necesidad de la misma de habitar el bien inmueble objeto de la presente causa. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos A.J.M.B., J.D.M.B. y J.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.075.054, 16.122.676 y 16.124.622, respectivamente, los cuales no tienen valor probatorio y en consecuencia quien suscribe los desecha, por existir cursante del folio 82 al 84, constancia dejada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbe de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de no haberse evacuado las mismas.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de promover pruebas en la presente causa la demandada lo realizo en los siguientes términos:

• Invoco el merito favorable de los autos, en todo en cuanto lo favorezca, muy especial en el hecho de que la representante legal de la parte actora no posee la cualidad para intentar la acción. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos M.M., C.Y.P.S., C.J.P.S. y E.M.M.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.797.337, 13.779.915, 7.203.491 y 7.225.309, respectivamente, de las cual valora esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que la prueba que resulta idónea para demostrar el estado de las cosas es una Inspección judicial, o si se requiere la experticia, no existe limitación alguna para que a través de testigos se pueda demostrar circunstancias de hecho apreciables sin requerir conocimiento especial para ello.

• Recibos de pago privados, de fechas 12 de enero de 2010, 10 de febrero de 2010 y 15 de abril de 2010, por medio de los cuales se evidencian los pagos realizados por la ciudadana C.D.V., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), los cuales quien suscribe desecha, por cuanto el pago de los cánones de arrendamientos no es punto controvertido del presente proceso

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2008, DEJÓ SENTADO LO SIGUIENTE:

En la sentencia dictada por el Juzgado A quo en la dispositiva del mismo expreso lo siguiente:

…En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO intento la ciudadana E.B.D.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.209.559, MEDIANTE SU APODERADA judicial abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.017, contra los ciudadanos S.T. Y C.D.V.D.T., mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.274.119 y V-19.559.355, respectivamente, en su carácter de arrendados de un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero calle infante Nº 33, en la Jurisdicción del Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Infante su frente; SUR: Casa que es o fue de Kattouchi Faham, ESTE; calle El Limón y OESTE: Casa que es o fue de B.N..

Al hilo del presente fallo, queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y, en consecuencia extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento y se condena a los demandados a:

1. Hacer entrega a la demandante del inmueble antes identificado, completamente desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibieron, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

2. No se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en virtud de no haber resultado totalmente vencidos…

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

Como fue expresado precedentemente, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio pero fundamentó ese alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con base en la siguiente argumentación: “…Ciudadano Juez, el poder fue otorgado de forma Especial y especifico, lo cual trae como consecuencia jurídico, que el mismo deba estar destinado solo para un solo fin y no de forma generalizada. Dicho poder no señala que sea otorgado con el fin de efectuar demanda alguna por desalojo, por lo que a todas luces resulta evidente la falta de cualidad de la representante legal de la parte actora. Así pido se declare…”

Sobre el particular, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretender hacer valer es la falta de cualidad activa, lo que realmente quiere del Tribunal es que se declare la falta de legitimación procesal, por no estar la apoderada judicial de la parte actora, facultada para intentar el presente juicio de desalojo, sin embargo soporta dicho alegato en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto:

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).

Sostiene al respecto el autor P.A.Z., que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 3º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).

Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.

En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.

Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.

En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…

(Negritas del Tribunal)

En igual sentido, el jurista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:

“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”

Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En el caso de autos, se ha planteado una demanda de desalojo con fundamento en la causal b) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a saber:

Artículo 34º: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

Lo anterior pone de manifiesto, que la ciudadana E.B.D.S. ostenta la cualidad, de propietaria del inmueble, en virtud de la compraventa del inmueble de autos, cursante a los folios 11 y 12, pretendiendo el desalojo del inmueble por necesidad de habitar el inmueble, lo cual es perfectamente procedente en esta acción. Y así se decide.

Asimismo se observa que la referida ciudadana E.B.D.S., antes identificada, le otorgo poder a la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.017, que cursa a los folio 6 al 9, y en el cual puede observarse que esta tiene la representación y el carácter que se le imputa constando en las lineas14, 15 y 16, del folio 7, que la actora le otorgo poder para entablar demandas en cualquiera Tribunal y en todas las instancias.

En ese sentido, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

Aun más, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

En consecuencia, corresponde al sentenciador hacer efectiva la justicia, profiriendo sentencias justas para lograr el bienestar y la paz sociales, pues el ordenamiento jurídico debe adaptarse a la realidad social y no al contrario, sino, se estaría permitiendo que las normas que regulan el procedimiento sirvieran de obstáculo o impedimento para alcanzar los f.d.E..

En razón de lo anterior, quien juzga considera que al fundamentarse una demanda de desalojo en los términos contenidos en la demanda, En consecuencia, la falta de legitimación procesal alegada así planteada es desestimada por quien juzga. Así se decide.

V

DEL ASUNTO DE MÉRITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Una vez examinadas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “B”, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.

En el presente caso, el accionante alegó y demostró fehacientemente mediante las pruebas que fueron apreciadas precedentemente, que la misma tiene la alegada necesidad de ocupar el inmueble, sin que ello hubiere sido desvirtuado en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, esta sentenciadora en el dispositivo del fallo ordenará desalojar a los ciudadanos S.T. Y C.D.V.D.T., plenamente identificados en autos. Y así se decide.

En cuanto a la declaratoria de la prórroga legal del contrato de arrendamiento; se observa que se realizó debidamente, la notificación judicial a los demandados para comunicarles el otorgamiento de la prórroga legal, que desde la fecha 10 de diciembre de 2007, puede verificarse que hasta la fecha de la presente decisión ha transcurrido en demasía el lapso que se le otorgaría como prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por tanto mal podría esta Sentenciadora otorgarle un período de tiempo adicional para seguir ocupando el inmueble, lo contrario atentaría contra los principios de equidad y justicia que sirven de soporte a la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta Juzgadora ordenará en el dispositivo del fallo el desalojo del inmueble arrendado, así se declara y decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos S.T. Y C.D.V.D.T., antes identificados. De esta manera se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2010. En consecuencia: SE CONDENA a los ciudadanos S.T. Y C.D.V.D.T., plenamente identificados en autos, a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios, el inmueble ubicado en el barrio 23 de enero calle infante Nº 33, en la Jurisdicción del Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de Septiembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..

EL SECRETARIO ACC.,

D.M.

En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

D.M.

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