Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.802, debidamente representada por el Abogado J.A.G. inscrito en el IPSA bajo el N° 29.657.

Demandados: M.S.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.870.510, y Mohsen Antonios Loutfalian Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.833.

Conoce este Juzgado de Primera Instancia Civil del juicio que por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto hubiere instaurado la ciudadana E.V., en contra de los ciudadanos M.S.B.G. y Mohsen Antonios Loutfalian Hanna, ampliamente identificados.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

De la pretensión de la parte actora:

Que desde hace más de dieciocho (18) años viene supuestamente conviviendo con el ciudadano M.B., con quien según procreó Tres (3) hijos.

Prosigue señalando lo que a bien se permite transcribir quien decide:

Tal relación la vienen haciendo de forma de concubinato, figura jurídica que precisa su ubicación desde el 04 de noviembre de 1980, cuando el ciudadano M.B. por Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, disuelve el impedimento que lo descalificaba como concubino, pero que no obstante, esta relación la había mantenido en años anteriores a esa Sentencia , siendo Público y notorio la relación marital existente, lo que en adicción a ello se justifica de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 30 de abril de 1997, en justificativo que anexo marcado “E”.

Sostiene así mismo que:

En fecha 15 de diciembre de 1980, su supuesto concubino, adquiere con su anuencia, un apartamento ubicado en la Urbanización Cascajal, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, ubicado en la Planta baja del Edificio N° 4-B, distinguido con el N° 2, el cual forma parte del Conjunto Residencial FUNDASUCRE., con un área DE OCHENTA Y UN METRO CUADRADO (81MTS2), y cuyos linderos son los siguientes:

Noreste: Con apartamento N° 1 de su respectiva planta del ala “A” del mismo Edificio N° 4; por el Noroeste: Con la fachada principal; por el Suroeste: Con la zona de circulación y el Apartamento N° 1 de su respectiva planta de la misma ala “B”, y por el Sureste: Con la fachada posterior.

La parte accionante por otra pare adujo que: En fecha 30 de enero del año 1996, y sin que mediara presuntamente consentimiento alguno, el ciudadano M.B. suscribió contrato de veta con pacto de retracto, sobre un apartamento que según pertenecía a la comunidad concubinaria.

El actor invocó los artículos 1133, 1141, 1346 del Código Civil.

En su petitorio solicitó lo que a bien se transcribe:

De lo anteriormente expuesto se desprende que a raíz de la relación concubinaria, se procrearon hijos y se constituyó o formó un patrimonio común representado por el bien inmueble especificado y por los bienes muebles que se equipan ese inmueble (artículo 767 del Código Civil), lo que por mandato del artículo 1394 del Código Civil, así debe quedar determinado.

En razón de ello se aprecia que mi mandante en unión de su concubino, son los únicos propietarios del apartamento o bien inmueble…….. Por lo que al no constar en esa negociación la autorización, la anuencia, el consentimiento de mi representada libremente expresado, hace que el contrato sea nulo, anulable o inexistente; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil solicito sea declarada la nulidad de esa viciosa disposición del bien inmueble tantas veces indicado, y que además sirve de vivienda al grupo familiar que conforman mi mandante su concubino y sus hijos.

Fue solicitada Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Por auto de fecha 11 de enero del año 1999, el Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamientos de los demandados para que concurran dentro de los veinte días de despachos más cinco (5) días que se le concedían como término de la distancia. (Ver al respecto folio 36).

En fecha 08-02-99 el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignó recibo de citación, dado que el ciudadano Mohsen Loutfaliah Hanna, se negó a firmar.

El apoderado de la parte demandante en fecha 18-02-99, solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario del Juzgado Del Municipio Guaicaipuro, consignó las resultas de su actuación. (Ver al respecto folio 56).

El apoderado- actor solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del texto adjetivo civil.

El ciudadano M.B. en fecha 02 de junio de 1999, fue debidamente citado, tal y como se evidencia de la citación practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En fecha 03 de junio de 1999, el apoderado del ciudadano MOHSEN LOUTFALIAH, consignó instrumento poder que lo acredita como tal (Folio 71).

De los Alegatos de la parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado y narrado por la parte actora en su libelo.

Adujo que en fecha 30 de enero del año 1996, celebró contrato de venta con pacto de retracto con le ciudadano M.B., todo ello según Documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el N° 90, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones y que posteriormente en fecha 01-02-96, fue presentado por ante el Registro del Estado Sucre, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, tomo 7.

Aduce igualmente que el ciudadano M.B., para la fecha en que adquirió el inmueble, es decir el 15-12-1980, se encontraba divorciado por Sentencia de fecha 04-11-1980, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

El accionado en una parte de su contestación señaló lo que a bien se permite transcribir quien decide:

…..y mucho menos puede pretender que desde esa fecha, es decir el 04 de noviembre de 1980, (fecha en que se divorcio), hasta el 15 de diciembre de 1980 (fecha en que se adquirió el inmueble) en un lapso, de un (1) mes con once días, vivió en forma permanente, con las apariencias de unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio (Negritas y subrayado de la Juez).

En el mismo escrito de contestación el único demandado que dio contestación a la demanda igualmente señaló y lo que igualmente se transcribe:

…….se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora en el título I, primer párrafo, cuando señalan que el mencionado concubinato o relación marital se hace público y notorio comos e justifica de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana el día 30 de abril de 1997, es decir habían transcurridos más de diecisiete (17) años desde la fecha en que el ciudadano M.S.B.G., adquirió el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto e igualmente había transcurrido un (1) año y Tres (3) meses desde la fecha en que se realizó y perfeccionó la mencionada venta con pacto de retracto y más adelante en el Título II, cuarto párrafo, nos dice que para la existencia de la comunidad concubinaria, hace falta que concurra determinados supuestos y quien pretenda ser favorecidos con el postulado legal establecido en el artículo 767 del código civil, debe probar entre otras cosas……..

De este supuesto se desprende claramente y así quiso el legislador que en la formación del patrimonio halla participado tanto el hombre, como la mujer, y si observamos el escrito de demanda presentado, podremos notar que en ningún momento se hace alusión con respecto a la participación que debió tener la demandante, que pretende tener derecho, sobre un inmueble adquirido por un hombre, que se encontraba ese entonces recién divorciado, y si aparece en el documento de propiedad , no aparece en la liberación de hipoteca, no consta en ningún recibo, que hubiera realizado algún pago, nunca legalizó un presunto concubinato…………

Siguió narrando que la venta con pacto de retracto según fue de buena fe y que el monto de la misma se había realizado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000).

Estimó la demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de DIEZ MILONES DE BOLÍVARES.

Por ultimo solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente pretensión.

En la etapa probatoria las partes promovieron las que en autos aparecen, siendo admitidos en la oportunidad de ley.

El abogado J.A.G. con el carácter acreditado a los autos, en sus informes señaló al Tribunal la extemporaneidad del escrito de Contestación a la demanda presentado por el ciudadano MOHSEN LOUTFLIAH.

En fecha 21 de enero del año 2001, esta Juzgadora se AVOCO al conocimiento de la presente causa, librándose a tales efectos las respectivas boletas.

Se desprende de autos que todas las partes se encuentran notificadas del Avocamiento de la ciudadana Juez.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia lo hace previo a las Consideraciones que de seguidas se señalan:

Siendo entonces la oportunidad legal para decidir la presente causa, y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a la solicitud de la extemporaneidad por anticipada o prematura del escrito de contestación presentado por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, planteada por el abogado de la parte actora, en su escrito de informes, lo cual, según lo coloca de manifiesto la vigente doctrina de la Casación, es deber impretermitible de los Jueces el pronunciarse en sus sentencias acerca de aquellas peticiones que se formulen en esos escritos, que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14 de octubre de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de J.E.S.F. contra Representaciones Walcoma).

Se desprende de las Actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

El ciudadano M.B., plenamente identificado, fue debidamente citado por el Alguacil de este despacho en fecha 02 de junio del año 1999.

El ciudadano Mohsen Antonios Loutfaliah, se dio por citado a través de su apoderado judicial E.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.118 en fecha 03 de junio del año 1999. (Ver folios 71 al 75 y sus respectivos vueltos), fecha esta en la que presenta su escrito de contestación.

El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente.

El artículo 198 del Texto Adjetivo Civil dispone:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Visto lo anterior tenemos que la contestación presentada por el demandado ciudadano Mohsen Antonios Loutfaliah, a través de su apoderado judicial E.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.118, en fecha 03 de junio del año 1999, fue presentada de manera extemporánea por anticipada por cuanto da contestación a la demanda, en la misma fecha que se da por citado Y ASÌ SE DECIDE.

En el expediente sometido a la consideración de este Tribunal tenemos que existe un llitisconsorcio pasivo siendo que el litisconsorcio es el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por la cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.

El ciudadano M.B. no dio contestación a la demanda y dado que el ciudadano Mohsen Antonios Loutfaliah, presentó su contestación de manera extemporánea por anticipada por los motivos que fueron señalados, en consecuencia este otro codemandado debe asumir las misma consecuencias que el otro, es decir se tiene por confeso. Y ASÌ SE DECIDE.

A mayor abundamiento se permite en dejar sentado esta Jurisdicente que el Litisconsorcio será necesario cuando por imperio de una disposición de ley o cuando la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

La falta de Contestación a la demanda da lugar a la confesión, esto es a una presunción juris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda; pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos allí establecidos; confesión esta que admite prueba en contrario, cuando el demandado la corrige en el lapso de prueba.

El principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda es considerar al demandado confeso, es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión, tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que imponen un perjuicio al demandado por no cumplir esa carga procesal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De las pruebas de la parte demandada:

Promovió el merito favorable de autos de los siguientes documentos:

  1. - Las copias certificadas de la Sentencia emanada del Tribunal Primero Civil, Mercantil de este Circuito Judicial.

  2. - Documento de compra pura y simple realizada por el ciudadano M.S.B.G. realizada en fecha 15 de diciembre de 1980.

  3. - Documento Notariado que corre inserto al folio 12 en el cual aduce el demandado de autos que la parte actora pretende legalizar el presunto concubinato.

De las pruebas de la parte actora:

Reprodujo el merito favorable de autos específicamente de los anexos B, C, D, E ,F, G, H, que cursan a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Promovió testimoniales de los ciudadanos S.C.,

venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.963.000, y la ciudadana M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.696.066

Vistos y a.l.a.d. las partes se desprende que la ciudadana E.V. pretende que este Tribunal declare la Nulidad De la Venta con Pacto de Retracto que hubiere realizado el ciudadano M.B. con el señor Mohsen Antonios Loutfaliah, identificados en autos alegando para ello que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido, presuntamente bajo la comunidad Concubinaria.

En este sentido debe esta Jurisdicente establecer que el Concubinato es una relación de hecho a la cual nuestro ordenamiento Jurídico le atribuye consecuencias de derecho.

El artículo 767 del Código Civil señala que:

Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

A tal efecto el Dr. Gert Kummerow en su libro de Bienes y Derechos Reales, dice: “La comunidad nace: a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (Commmunio Incidens) Ejemplo: La sucesión hereditaria. B) De un hecho voluntario. Ejemplo: Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace participe a otras personas de su propio derecho. C) De la voluntad de la ley (Comunidad Legal). Ejemplo: Comunidad de bienes entre concubinos.

El Dr. S.T.L., en su texto El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato, señala que: “Para que el Cuasicontrato de Comunidad, creado en 1942 por el Legislador con el artículo 767 del Código Civil, surta efectos a favor de una persona y contra otra. Es menester, según se desprende del mismo artículo, l concurrencia de tres circunstancias de hecho pasadas a enumerar. 1) Que la persona reclamante hay vivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento; 3) La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ella surtan su efectos: si existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

El artículo 767 del Código Civil establece que la Comunidad Concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión Concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Del citado artículo 767 del Código Civil se observa que la presunción de comunidad Concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

Estos supuestos son:

Convivencia no matrimonial permanente.

Contribución del Trabajo de ambos en la formación del patrimonio

Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo.

La parte demandante señala que desde hace más de dieciocho (18) años presuntamente estaba conviviendo con el demandado M.B., y que el concubinato precisa su ubicación en la fecha 04 de noviembre del año 1980, fecha esta en que quedó disuelto el vínculo matrimonial del antes mencionado con la ciudadana Laurys Mondaray, si tomamos en cuenta que el ciudadano M.B. adquiere el inmueble en fecha 15 de diciembre del año 1980, este tenia cuarenta y un día (41) con su nuevo estado civil es decir, Divorciado, es por ello que es menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos, y como no obstante se presume que existe tal comunidad, pero no existe la contemporaneidad, por tanto no nace el derecho reclamado, lo que equivale a señalar que la presunción de comunidad Concubinaria, exige finalmente que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común. Si no existe tal coincidencia; es decir si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo que permaneció haciendo v.C., no puede pretender tener derecho alguno en la comunidad Concubinaria, razón en vista de lo anterior esta Jurisdicente se permite en señalar que el ciudadano M.B., no necesitaba de la autorización de la ciudadana E.V., para realizar la venta con pacto de retracto sobre el inmueble identificado en el libelo y que se aquí por reproducido, por cuanto la actora no demostró la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Y al no existir tal contemporaneidad, no nace el derecho reclamado. Y ASÌ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos presentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión del actor de “Nulidad de Venta con Pacto de Retracto” que hubiere instaurado la ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.802, debidamente representada por el Abogado J.A.G. inscrito en el IPSA bajo el N° 29.657 en contra de los ciudadanos: M.S.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.870.510, y Mohsen Antonios Loutfalian Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.833.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido concordantemente en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de junio de dos mil siete (2.007).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL

Exp. N° 3394-98

YOdC/cml

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