Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.672

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.C.D.G.; ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.609.920, 15.691.533 y 5.949.460, respectivamente.

.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. L.A.P. y E.M., identificados con las Cédulas Nros. 7.548.410 y 7.596.931 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025 y 30.729, respectivamente.

.

.

PARTE DEMANDADA: R.M.P.N., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.924.726

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. G.G., J.G. y C.R.G.M., identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 9.844.478, 12.262.483 y 10.143.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, 108.320 y 57.416, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 20/11/2009, por el abogado L.A.P. en su carácter de coapoderado de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/11/2009 que declaró Con Lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por “La Tienda del Naturista, S.R.L.”, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y de indemnización de daños y perjuicios, interpusieron los ciudadanos E.R.C.d.G., Rosalif C.G.C. y F.E.G.A. contra R.M.P.N..

III

En fecha 18/01/2007 el abogado L.A.P. actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.R.C. de Gómez, Rosalif C.G.C. y F.E.G.A., demanda a la ciudadana R.M.P.N. por cumplimiento al contrato de arrendamiento (folios 1 al 149).

En fecha 29/01/2007 fue admitida la demanda, el a quo emplaza a la demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas, y niega la medida solicitada (folio 150).

Cumplidas las formalidades de ley, el a quo dicta sentencia en fecha 31/07/2007 donde declaró Sin Lugar la cuestión previa de existencia por defecto de forma del libelo; Sin Lugar la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda que hizo la demandada; Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés para intentar la demanda, con respecto a la codemandante E.R.C.d.G. y Con Lugar con respecto al codemandante F.E.G.A. y de oficio declara que la codemandante Rosalif C.G.C. no tiene legitimación activa para ser parte en la presente causa y Sin Lugar la demanda (folios 24 al 44, de la tercera pieza).

Sentencia que fue apelada en fecha 01/08/2007 y ratificada en fechas 03/08/2007 y 07/08/2007, por el coapoderado de la actora abogado L.A.P.; la cual fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 10/08/2007, ordenando la remisión del expediente a este juzgado Superior (folios 45, 51, 54 y 55, tercera pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20/09/2007, se procede a darle entrada (folios 58 y 59, 3era. pieza).

Posteriormente en fecha 17/10/2007 este Superior dicta decisión donde declaró CON LUGAR la acción que por cumplimiento de las cláusulas novena y décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/08/1998, que le imponían a la arrendataria una obligación de no hacer, intentaron los ciudadanos E.R.C.d.G., Rosalif C.G.C. y F.E.G.A. contra la ciudadana R.M.P.N.; y SIN LUGAR la acción que por daños y perjuicios intentaron los mismos ciudadanos contra la misma demandada. Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2007 (folios 73 al 116, 3era.).

Acordada la ejecución voluntaria mediante auto de fecha 07/11/2007 y no habiendo cumplido la misma la parte demandada, y negada la ejecución forzosa mediante auto de fecha 29/11/2007 por el a quo por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior no contiene una condenatoria al cumplimiento de una prestación, el coapoderado actor apela de dicho auto en fecha 30/11/2007, apelación oída en fecha 07/12/2007, ordenando las remisión de copias certificadas a esta Alzada (folios 138, 143, 145, 151 y 153, 3era. pieza).

Recibidas las copias certificadas en este Superior en fecha 21/01/2008, recusada la Jueza del mismo por el coapoderado de la demandada y posteriormente desistida la acción, la a quem ordena al Juez a quo mediante sentencia de fecha 19/05/2009 proceda a ordenar la ejecución forzosa; decisión esta contra la cual el apoderado de la parte demandada en fecha 02/06/2009 anuncia recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, motivo por el cual recurre de hecho, recurso que fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 69,74, 104, 105, 207 al 217, 224 al 230, 236 al 245, 4ta. pieza).

El coapoderado de la parte demandante vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Juzgado de la causa en fecha 23/10/2009, proceda a la ejecución forzosa en aras de evitar se sigan causando graves daños patrimoniales y económicos a sus representados (folio 2, 5ta. pieza).

En fecha 23/10/2009, el ciudadano R.A.L.P., actuando como Presidente de “La Tienda del Naturista, S.R.L.”, asistido por el abogado J.D.M. se opone a la ejecución forzosa en su cualidad de tercero ocupante del inmueble objeto de litigio. Acompañó anexos (folios 3 al 16, 5ta, pieza).

Mediante escrito de fecha 26/10/2009 el abogado G.G., se opone a la ejecución forzosa y solicita no se aperture la misma, por cuanto la sentencia dictada por el Superior en fecha 17/10/2007, en la cual no hay condenatoria en costas y la actora no ejerció el derecho de aclaratoria de sentencia en su debida oportunidad, la misma quedó definitivamente firme (folios 17 al 19, 5ta. pieza).

Por auto de fecha 29/10/20009 el a quo abre una incidencia para que el primer día de despacho las partes contesten lo solicitado y decidir dentro del tercer día (folios 20 y 21, 5ta. pieza).

El coapoderado de la demandada en fecha 30/10/2009, mediante escrito señala que ciertamente la empresa “La Tienda del Naturista” es quien ocupa realmente el inmueble objeto de litigio, lo cual conocía la actora desde el inicio de la relación arrendaticia dado que el local fue remodelado para que lo ocupara la misma, solicita la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el a quo según auto de fecha 05/11/2009 (folio 22 y 26, 5ta. pieza).

El coapoderado de la demanda mediante diligencias de fechas 09/11/2009 y 13/11/2009, informa al Tribunal que su representada cumplió voluntariamente con la ejecución de la sentencia (folios 27 y 31, 5ta. pieza).

El tercer opositor asistido de abogado en fecha 13/11/2009, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13/11/2009 fijando la oportunidad para su evacuación (folios 28, 29 y 32, 5ta. pieza).

El apoderado del tercer opositor presenta escrito de informes donde señala que los efectos materiales de la cosa juzgada entre los actores y la demandada no le son extensibles a la opositora, quien es ajeno al juicio, no fue demandado ni llamado a la causa como tercero y cuyo efectos ejecutivos de la sentencia no le pueden perjudicar (folio 33, 5ta pieza).

Obra a los folios 35 al 37, de la quinta pieza decisión dictada por el a quo en fecha 18/11/2009, donde declaró Con Lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, intentada por La Tienda Del Naturista, S.R.L. y en consecuencia Niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, para que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.

El abogado L.A.P. apela de la decisión en fecha 20/11/2009, la cual fue oída en un solo efecto ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folio 42 y 45, 5ta. pieza).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 07/12/2009, se procede a darle entrada (folios 48 y 49, 5ta. pieza).

El coapoderado de la parte actora en fecha 12/01/2010, presenta escrito de informes, donde señala que el a quo declaró con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida por el Superior interpuesta por un tercero amparado en una asamblea de accionista registrada en fecha 06/10/2009, celebrada con la intervención de los socios la hoy demandada como presidenta de la misma, y su cónyuge, para designar a su hijo R.A.L. como presidente y representante legal del fondo de comercio La Tienda del Naturista, S.R.L., pretendiendo con esa asamblea aparecer en el presente proceso que tiene mas de tres años como tercero y oponerse a la ejecución forzosa de la sentencia que está definitivamente firme desde hace dos años, lo cual considera que está nuevamente en presencia fraguada por las partes y abogados de la parte demandada y ahora el presunto tercero ante un legítimo fraude procesal .

Que lo más resaltante de dicha intervención es que la constitución de dicho fondo mercantil, es el 16/02/1993 quedando establecido que el arrendamiento del local propiedad de su representados, ocurrió el 01/08/1998 firmando como arrendataria la hoy demandada, es decir, que para el momento de la firma del contrato de arrendamiento ya existía y funcionaba el mencionado fondo mercantil. Que el mencionado fondo mercantil no tiene cualidad para presentarse en la presente causa como tercero y oponerse a dicha ejecución, por cuanto no reúne las condiciones establecidas en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Que insiste constituye nuevamente un desacato e incumplimiento a lo ordenado en sentencia definitivamente firme de la Alzada y por tanto un grave perjuicio a sus representados, por lo que pide se declare con lugar la apelación, sin lugar la pretendida oposición a la referida ejecución forzosa, se le condene en costas y se proceda y ordene al juez a quo que proceda a cumplir con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme (folios 53 al 56, 5ta. pieza).

En fecha 26/04/2010, se dicta auto de diferimiento de sentencia (folio 57, 5ta. pieza).

En fecha 27/05/2010 el coapoderado de la actora solicita el abocamiento del Juez designado, quien dicta auto en fecha 02/06/2010 abocándose a la misma y ordenando la notificación de la demandada (folios 58 y 59, 5ta. pieza).

DE LA OPOSICIÓN

Señala el ciudadano R.A.L.P. en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “La Tienda del Naturista S.R.L.” asistido de abogado, que por cuanto siendo un hecho admitido por las partes que la sociedad que representa es la ocupante del inmueble, la cosa juzgada sólo puede recaer entre las partes intervinientes del mismo, por lo que su representada siendo un tercero ajeno a la relación jurídica procesal no puede sufrir lo efectos de la misma, como lo es su ejecución, en virtud de lo cual se opone a ello de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil solicitando la apertura de la incidencia del artículo 607 ejusdem, ya que la dispositiva del fallo que se pretende ejecutar no ordena ni la entrega del inmueble ni la destrucción de las mejoras hechas por la demandada

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas del tercer opositor:

Al escrito de oposición, acompañó:

  1. - Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Sociedad “La Tienda del Naturista, S.R.L.”, constituida por los ciudadanos R.M.P.N. y S.R.L. (folios 7 al 16, 5ta. pieza) al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la referida sociedad de responsabilidad limitada. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promueve como documento privado con fecha cierta, lo expresado por el actor en el libelo de demanda, referido al hecho de que admite que están en conocimiento que los inmuebles arrendados lo ocupa la tercera opositora. Al respecto observa este Juzgador que pretende el tercero opositor que este argumento sea valorado a su favor como confesiones espontáneas. En este punto debemos traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de agosto de 2004, en la que reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

    ...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte

    .

  3. - Inspección extra judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre el local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, Acarigua, cuyas resultas obran al folio 34, de la quinta pieza del expediente, donde el a quo deja constancia de que en dicho local si funciona una venta de artículos vegetarianos; de que existe un aviso publicitario y un toldo con la mención “La Tienda del Naturista, S.R.L.”; que en el mencionado local se comercializan productos pero no puede dejar constancia si los mismos son naturales, por cuanto para ello se requiere conocimientos especializados. La misma, al tratarse de una inspección realizada extra proceso, no sometida al control de las partes, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Portuguesa de fecha 11 de mayo de 2006, la misma, al no haber sido impugnada, se valora como documento público de carácter administrativo, para demostrar que la Tienda Naturista S.R.L. ocupaba para esa fecha el inmueble sobre el cual se realizó la inspección. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Inspección Judicial promovida en esta incidencia y practicada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de noviembre de 2009. La misma se aprecia por estar realizada conforme a derecho, para dejar constancia que la Tienda Naturista S.R.L., está ubicada en la avenida 34 con calle 31 de esta ciudad de Acarigua. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De las anteriores actuaciones se desprende, que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar, si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando declaró Con Lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, intentada por “La Tienda del Naturista, S.R.L.”, y consecuencialmente niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandante de que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.

    La incidencia aquí planteada obedece a la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de octubre del 2007, planteada por un tercero, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Que la sociedad de comercio que representa ocupa el local comercial objeto de la pretensión.

Segundo

Que la dispositiva del fallo no ordena ni la entrega del inmueble ni la destrucción de la mejoras hechas por la demandada.

En este orden, este juzgador considera necesario para una mejor comprensión del asunto debatido, hacer un pequeño recuento relacionado con la sentencia cuya ejecución aquí fue negada, y que constituye el objeto de la apelación que esta alzada conoce en la presente causa:

Así tenemos que en fecha 17 de octubre del 2007, este tribunal superior dicto sentencia definitiva con lo cual revocaba la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2007, que había declarado sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y en consecuencia declaró la procedencia de la acción, lo que hizo en los términos siguientes:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/08/2007 y ratificada el 03/08/2007 y 07/08/2007, por el abogado L.A.P. en su carácter de coapoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2007.

SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de las cláusulas novena y décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/08/1998, que le imponían a la arrendataria una obligación de no hacer, intentaron los ciudadanos E.R.C.d.G., Rosalif C.G.C. y F.E.G.A. contra la ciudadana R.M.P.N.; y SIN LUGAR la acción que por daños y perjuicios intentaron los mismos ciudadanos contra la misma demandada.

CUARTO: Queda así REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2007. No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Que posteriormente, esto es, en fecha 19 de mayo del 2009, este mismo Juzgado Superior, conociendo en alzada sobre una apelación intentada en contra de una sentencia proferida por el juzgador a quo, en fecha 29 de noviembre de 2007, en la que negó la ejecución de la sentencia supra citada, con el argumento de “que la dispositiva no contiene una condenatoria al cumplimiento de una prestación por la demandada cuyo cumplimiento se le puede imponer de manera forzosa…”; dictó sentencia en la que revocó dicha decisión, por lo que ordenó su ejecución, en los siguientes términos:

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se constata que la sentencia dictada en el sub iudice es perfectamente ejecutable, siendo evidente el error material en el cual incurrió el ad quem en la parte dispositiva del fallo, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por no existir el vicio delatado. Así se establece...

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/11/2007 por el abogado L.A.P. en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 29/11/2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/11/2007, mediante la cual negó la ejecución forzosa de la sentencia.

TERCERO

Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, proceda a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 17-10-2007.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo...”

Resaltada la sentencia a cuya ejecución se opone el tercero, este juzgador entrando en materia, comienza por definir a la fase de ejecución de sentencia como, la consecuencia final de un proceso en la que finalmente se materializa el derecho reconocido al ganador de la litis.

Por su parte el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.

En este orden, este Juzgado de Alzada trae a colación las siguientes decisiones de nuestro M.T.:

La Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en sentencia del 18 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, dejó sentado que:

omissis…. El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es respuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir mas allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste… omissis..

…omissis….difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho, cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes….omissis…

En Sentencia del 25 de enero de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla, J.P.R., quien citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señaló:

Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva… exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2.001, con ponencia del Dr. J.C.R., estableció:

“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana....contra los ciudadanos.... En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

  1. Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales;

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

...Ahora bien, estima al Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante.....puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa....

.

Además de todo lo anterior, es importante resaltar lo siguiente:

El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo determinado..., así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...

De toda la cadena de normas y decisiones aquí citadas se desprende la obligatoriedad para el Juez de Primera Instancia dar estricto cumplimiento a la ejecución, y sólo podrá suspenderla por las transcritas causales taxativas antes señaladas, de modo que en esta incidencia el tercer opositor fundamenta su oposición en el hecho de que está poseyendo el inmueble que se ha ordenado la entrega.

Conducta esta que no se corresponde con las causales establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prescripción de la sentencia que se ejecuta o el cumplido previo de la sentencia que se ejecuta. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado escrito que la oposición realizada en la presente incidencia no llena los supuestos señalados en el articulo 525 ejusdem, para suspender la ejecución de un fallo judicial, no debe esta alzada pasar por alto la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, citada por la tercero opositor para apoyar el punto primero de su oposición, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

Igualmente, observa esta Sala que en la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia el 2 de abril de 2003, se declaró extemporánea la actuación del tercero, por considerar que la “tercería” fue interpuesta después que se ejecutó la sentencia, es decir con posterioridad a la celebración del acto de remate con la consecuente adjudicación del bien inmueble a la parte actora.

Ahora bien, la Sala en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), sentó el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se deduce, que en el caso bajo análisis, el Director de GRUPO AUTOPARKING PISAAR C.A. al no ser su representada parte en el juicio de nulidad de venta, al momento de la ejecución del mismo tenía, tal como lo hizo, la posibilidad que establece la ley, que ha sido explanada en jurisprudencia reiterada de esta Sala, de ejercer los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa.

Sin embargo, el tercero opositor fundó la oposición en su condición de socio de una sociedad de cuentas en participación, la cual no podía ser sino con el propietario del estacionamiento.

Conforme los artículos 360 y 361 del Código de Comercio, en las asociaciones en cuentas en participación, los participantes tienen sus derechos limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas, sin que exista derecho de propiedad sobre los bienes. Es más, las relaciones de los terceros, son con aquel con quien han contratado (artículo 360 eiusdem) y nunca con los otros socios.

Cuando el oponente, accionante en amparo, fundamentó su oposición a la entrega material, en la circunstancia que tiene con el demandado en el juicio principal, una sociedad en cuentas en participación, afirma como título jurídico de su oposición los derechos que nacen de las sociedades accidentales; pero tales derechos no le permitían contra terceros detentar el bien objeto de la entrega y, en consecuencia, fundado en tal condición no podía realizar la oposición, así el fallo impugnado calificara a la persona física oponente de administrador.

Tal administrador, lo sería de la persona jurídica que mantenía una sociedad en cuentas en participación con el ejecutado.

No es el amparo un proceso para calificar jurídicamente contratos, pero si la parte invoca su situación jurídica en los derechos que nacen de un determinado contrato, el Juez -a pesar de su poder de calificación de la naturaleza de los contratos- no puede en casos como éste, conocer de la esencia de negocios jurídicos que desconoce y que no están en discusión, y no queda otro recurso sino examinar los derechos invocados por las partes, los cuales –en el caso de autos- impedían la oposición a terceros de contratos entre las partes, sobre figuras jurídicas que limitaban –exactamente- la oponibilidad a terceros del contrato de sociedad.

En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso, al no tener el tercero, en el juicio principal, el título jurídico para oponerse a la entrega material, la misma no es susceptible de vulnerar los derechos constitucionales del oponente, en consecuencia el amparo resulta improcedente, motivo por el cual se revoca la decisión apelada, dictada el 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y decretó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud del anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar decretada por el a quo el 8 de abril de 2003. Así se decide.

Advierte este Juzgador que con la referida decisión es evidente que se establece el derecho que tiene el tercero que no fue parte en el juicio, a oponerse a la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle la posibilidad de demostrar su derecho sobre el bien ordenado a entregar, cuando se trate de acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem, o sea, a los acuerdos celebrados entre las partes durante la ejecución de un fallo, para obviar un tramite de ejecución. ASI SE DECIDE.

Igualmente a criterio de este juzgador, la referida sentencia plantea que esta oposición del tercero debe estar fundada en un titulo jurídico que soporte la oposición, no vale solo el hecho de invocar la posesión, ya que este hecho no es materia de dilucidar en esta incidencia, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, por lo que se hace necesario para que sea tomados como parte en el juicio, que intervengan mediante una acción de tercería, conforme lo disponen los ordinales 2 y 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 546 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En resumidas cuentas se constata que por cuanto de las probanzas de la tercera opositora, y que fueron valoradas supra, no se desprende que exista a su favor un título jurídico válido requerido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para apoyar su oposición, ésta no se subsume, ni en los hechos, ni en el derecho invocado, en la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior es evidente que al no tratarse la sentencia a ejecutar en este proceso de aquellos que previenen los artículos 554 y 562 ejusdem, además de carecer el tercero de un titulo jurídico sobre la cual descanse su oposición, es forzoso declarar que la misma es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior procede este Juzgador a pronunciarse sobre el segundo punto de la oposición, relativo a la inejecutabilidad de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, en razón de que en la dispositiva del fallo no ordena ni la entrega del inmueble ni la destrucción de las mejoras hechas por la demandada.

Con respecto a ello es importante indicar que sobre este punto esta Alzada se pronunció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, cuyo dispositivo fue transcrito ut supra, y en la cual estableció que:

…en base al principio de la indivisibilidad de la sentencia (que forma un todo indivisible integrado por la narrativa, motiva y dispositiva) sí contiene condenatoria al cumplimiento de una obligación por parte de la demandada que se le puede imponer de manera forzosa, cual es, la entrega del local objeto del contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario declarar con lugar la apelación, revocar el auto apelado y ordenar al juez de la causa, proceda a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia

.

De lo anterior, y como quiera que dicha decisión fue dictada por este Juzgado, le está vedado volver a pronunciarse sobre el mismo, ya que de hacerlo vulneraría la cosa juzgada, y además entraría en colisión con el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, pues le esta vedado al juez modificar, alterar o revocar su decisión, que aún cuando ésta no fue dictada por este Juzgador, sí lo fue por el mismo Juzgado, que en definitiva constituye un solo ente. ASÍ SE DECIDE.

De todo lo precedentemente expuesto es forzoso para este Juzgador concluir que la presente oposición debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara con lugar la apelación, y se revoca la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/11/2009, por el abogado L.A.P. en su carácter de coapoderado de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/11/2009.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 18/11/2009, que declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia.

TERCERO

IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2007, interpuesta por “La Tienda del Naturista, S.R.L.”.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, conforme lo estableció este Juzgado Superior, en decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de la revocatoria del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-

(Scria.)

HPB/eldez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR