Decisión nº UG012006000207 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 22 de mayo de 2006

Años: 196° y 147°

Asunto Principal: UP01-P-2004-000666

Asunto Corte: UPO1-P-2004-000666

Motivo: Recurso de Apelación

Imputadas: Emildreth C.G.

Y.C.C.Y.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2

Defensora Privada: Abg. N.M.L.O.

Fiscal Auxiliar Décima: Abg. A.L.

Ponente: Abg. G.T.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Febrero de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 10 de febrero de 2006 y se designa ponente.

En fecha 13 de febrero de 2006 se ADMITE el presente asunto de conformidad al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha 14 de febrero de 2006 se inhibe la Juez Esmeralda Ramböck.

El día 02 de marzo de 2006 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones.

Alegatos de la Apelación

Primero

Invoca el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Oralidad, motivado a que el Tribunal valoró el acta policial como plena prueba, violentando con esto los artículos 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta no es una experticia ni un testimonio que se haya recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada; no es una prueba documental, no es un acta o informe, no es un reconocimiento, no es una inspección, violándose consecuencialmente el artículo 199 del Código Orgánico Procesal por no llenar los requisitos del referido Código, sino que es un acto de investigación.

Igualmente alega que le dio todo el valor probatorio al acta de investigación realizada por el funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue promovido por la representación Fiscal y no compareció al Juicio Oral a deponer sobre la respectiva acta, violentando flagrantemente los principios de inmediación y contradicción.

En ese mismo orden de ideas, expresa que la juez le da todo el valor probatorio a la entrevista, suscrita por el funcionario de la Guardia A.G.P., realizada supuestamente en fecha 01 de Diciembre de 2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que haya comparecido a la audiencia de Juicio Oral y Público, para que ratificara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto delito del que fue testigo y así darle oportunidad a la acusada y a la defensa de contradecirlo, violentándose los principios antes mencionados, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

a) Invoca el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación debido a que el Tribunal dio como probada la responsabilidad penal de la acusada EMILDRED C.G., con el testimonio de los funcionarios: MISLAY MARGARITA. HERRERA LOPEZ, A.R.Q.C. y M.M.H.A., siendo que sus testimonios son contradictorios y el funcionario A.Q.C. es un testigo referencial porque nada vio y tuvo conocimiento del hecho por lo manifestado por la funcionaria aprehensora es decir MISLAY HERRERA, lo cual debió valorar el Tribunal como un simple indicio y no como Plena Prueba, por cuanto el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en alguna detención

solo podrán ser valorados como meros indicios, en el caso de que no

existan testigos presénciales que corroboren su testimonio, como lo

establecen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal.

  1. Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto el

Tribunal considera que su defendida es autora material del delito

Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no habiendo

quedado demostrado en el debate Oral y Público que su representada

haya cometido tal delito, así como tampoco la conducta de su

representada encuadre o encaje en el tipo penal por el cual fue acusada,

manifestando dicho Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho

que había quedado demostrado la existencia de la sustancia ilícita

denominada marihuana, lo cual se evidenciaba por la experticia botánica

N° 9700-127-1971, de fecha 22 de Diciembre de 2004, omitiendo dicho

Tribunal la cantidad de droga que quedó demostrada con la realización

de la referida experticia con el fin de saber si la conducta de su

representada encuadra en el tipo penal por el cual se le acusa. Es decir que el

Tribunal de Juicio omitió la cantidad de droga que quedó demostrada

con la experticia realizada por la experto N.D. y TERESA

MARCANO con la cual se podría saber efectivamente si la acusada podía ser el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

Que la conducta de su representada no encuadra en el tipo penal por lo fue condenada.

Tercero

Invocó el numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica.

Su representada fue acusada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 31 de le ley Derogada.

Que la defensa en reiteradas oportunidades indicó y advirtió al Tribunal Mixto que la cantidad de Droga era DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, demostrada de acuerdo a la experticia botánica y la declaración de la experto, que en un supuesto negado el delito por el que podría haber condenado a su defendida era por el establecido en el 34 en concordancia con el artículo 70 de la Nueva Ley de Droga y NO en el artículo 31 de la referida ley.

Por todo esto solicita la nulidad de la decisión.

Contestación de la Apelación

La Fiscalía del Ministerio Público no contestó la apelación interpuesta, y no asistió a la Audiencia Oral convocada por esta Corte de Apelaciones.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Juicio N° 2 condena de forma unánime a la ciudadana EMILDRETH C.G., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46, ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión, pena que cumplirá en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se mantiene la medida de arresto domiciliario por cuanto la misma esta en periodo de lactancia materna. TERCERO: DECLARA INOCENTE a la ciudadana Y.C.C.Y., en consecuencia ABSUELVE a la misma de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46, ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su libertad desde la sala de Audiencia y el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuestas con anterioridad.

Motivación para Decidir

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La defensa, denuncia la violación del principio de la oralidad por cuanto el tribunal valoró unas actas policiales, sin que los funcionarios hubieren concurrido al tribunal a ratificarlas. Revisada la causa esta Corte observa que en efecto al folio 374 en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS expone:

…Al acta de investigación penal de fecha 25 de Noviembre del 2004, suscrita por la funcionaria C.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de San Felipe, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir dicha acta…..Acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre del 2004, suscrito por el funcionario de la Guardia Nacional Olwey A.G.P., adscrito al Destacamento N° 45 de San F.E.Y., el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma….

.

El principio de oralidad en el proceso penal, implica que todos los actos que se desarrollen en el debate se hagan en voz alta e inteligible para que las partes y las personas presentes en el mismo sepan sobre que están decidiendo los jueces o el juez, ya que se trate de un tribunal mixto o unipersonal, e incluso que los documentos que sean incorporados por lectura deben ser leídos en forma clara y precisa.

Claramente nos ilustra el profesor P.O.M. cuando expresa:

…el sistema acusatorio está dominado por el principio de la oralidad , indicativo de que las principales diligencias o actos que se realicen en el proceso, lo serán de forma oral, reglamentándose la intervención oral aún desde la fase de investigación y en la audiencia preliminar y en el juicio propiamente dicho, siendo lo mas importante la apreciación y valoración de las pruebas que se efectuará oralmente, independientemente de que pueda llevarse actos por escrito, así como grabaciones o videos. De allí que la norma nos señale la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y, cuando se trate de documentos, estos deben ser incorporados por su lectura en voz alta cada uno de ellos en particular…

Derecho Procesal Penal. Pág. 104.).

Como vemos, no guarda relación dicho principio con los hechos denunciados por la defensa del acusado ya que las pruebas documentales o sea las actas policiales y de entrevistas fueron incorporadas mediante lectura, conforme lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que no hubo violación de la oralidad.

Si advierte esta Corte de Apelaciones, que la testimonial rendida por el funcionario GONZALEZ PARADAS OLWEY ALEXANDER no podía ser valorada por cuanto el mismo no concurrió al juicio oral y público, contraviniendo el juez la regla del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todo habitante del país o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, con la única excepción del artículo 339 numeral 1 ejusdem que establece que se presentaran por lectura de los testimonios que se hayan recibido como prueba anticipada.

Esto violenta el principio de inmediación, por cuanto el juez no puede apreciar pruebas que no haya percibido directamente en el juicio.

En cuanto al segundo alegato sobre la falta de motivación de la decisión, esta instancia observa que el tribunal, que el juez de juicio en su sentencia en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, transcribe las declaraciones de Mislay M.H.L., M.M.H.A., de la funcionaria experto Profesional (farmaceut

  1. T.C.M. deB., funcionario de la Guardia Nacional Teniente A.R.Q.C..

Sobre dichas pruebas el tribunal simplemente asevera que:

…Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Como vemos, hace una valoración muy genérica de las pruebas sin especificar que se desprende de cada testimonio y como llega al convencimiento que origina su decisión.

Afirma posteriormente que se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes, las cuales afirma que se valoran como plena prueba:

…Al acta policial de fecha 25 de Noviembre del 2004, suscrita por la funcionaria Sargento/II Mislay M.H.L., adscrita a la comisaría de de San Felipe, quien entre otras señala las circunstancias de tiempo y lugar de aprehensión de las acusadas, el Tribunal la valora como plena prueba, en virtud de ser quien realizo la inspección personal en el que detienen a las acusadas de autos, a si mismo fue ratificada en sala….Al acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre del 2004, suscrita por la funcionaria Sargento/II Mislay M.H.L., adscrita a la comisaría de de San Felipe, el Tribunal le da todo su valor probatorio por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma…Al acta de investigación penal de fecha 25 de Noviembre del 2004, suscrita por la funcionaria C.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de San Felipe, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir dicha acta…Acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre del 2004, suscrito por el funcionario de la Guardia Nacional Olwey A.G.P., adscrito al Destacamento N° 45 de San F.E.Y., el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma….Acta de entrevista de fecha 16 de Diciembre del 2004, suscrito por el oficial de la Guardia Nacional Tte. A.Q.C., adscrito al Destacamento N° 45 de San F.E.Y., el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma….Al acta de entrevista de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita por la funcionaria M.M.H.A., adscrita al Internado Judicial de San Felipe, como custodia, el Tribunal le da todo su valor probatorio por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma…Experticia botánica N° 9700-127-1971, de fecha 22 de Diciembre del 2004, suscrita por la experta N.D. y la experto profesional (farmaceuta) T.M. deB., adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionarias calificadas para suscribir dicha experticia….Experticia Toxicológica N° 9700-127-1933, de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita por la experto profesional (farmaceuta) T.M. deB., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionaria calificada para suscribir dicha experticia...Experticia Toxicológica N° 9700-127-1934, de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita por la experta N.D. y la experto profesional (farmaceuta) T.M. deB., adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de San Felipe, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionarias calificadas para suscribir dicha experticia…

.

De su lectura y análisis se colige que tiene razón la defensa, cuando dice que el tribunal solo hace una enumeración de las pruebas evacuadas, algunas valora otras no, sin hacer ninguna reflexión sobre el convencimiento que estas le producen, para demostrar el cuerpo del delito y/o culpabilidad de los acusados.

Por ejemplo sobre las testimoniales solo repite lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar ninguna explicación y sin hacer ningún razonamiento o análisis y sobre las documentales afirma que las valora como plena prueba, sin explicar en que consiste esta acepción. Lo que nos lleva a concluir que el juez lejos de aplicar la sana critica que implica un análisis lógico de los hechos estableciendo premisas que luego arrojen conclusiones sobre los mismos, simplemente aplica la valoración tarifada propia del Código de Enjuiciamiento Criminal y del sistema inquisitivo ya superado en nuestro país.

Asimismo, observa esta Corte que en las pruebas documentales valoradas la juez a quo entra a considerar pruebas que no fueron presentadas ni por la defensa ni la Fiscalía del Ministerio Público, siendo este el caso de las actas impugnadas por la defensa, acta policial suscrita por C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y acta de entrevista, suscrita por el funcionario de la Guardia A.G.P., realizada supuestamente en fecha 01 de Diciembre de 2004.

También en las mismas condiciones, están el acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre del 2004, suscrita por la funcionaria Sargento/II Mislay M.H.L., adscrita a la comisaría de de San Felipe, el Acta de entrevista de fecha 16 de Diciembre del 2004, suscrito por el oficial de la Guardia Nacional Tte. A.Q.C., adscrito al Destacamento N° 45 de San F.E.Y., y el acta de entrevista de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita por la funcionaria M.M.H.A., adscrita al Internado Judicial de San Felipe, como custodia, esto constituye otro error en la motivación del fallo ya que el juez no explica porque valoró estas pruebas, siendo que las mismas no fueron promovidas por ninguna de las partes, lo que perjudica y pone en estado de indefensión a las partes pero sobretodo a las procesadas, siendo esta una razón mas para declarar con lugar esta denuncia.

Mas adelante, en otro capítulo que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala;

“…Este Tribunal al analizar la pretensión del Fiscal y lo expuesto por los defensores privados de las ciudadanas EMILDRETH C.G. Y Y.C.C.Y., se remitió a los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por las acusadas el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito, así se observa, que en el debate quedo demostrado con la declaración de los funcionarios Mislay M.H.L., M.M.H.A. y Teniente A.R.Q.C. que a la ciudadana EMILDRETH C.G. efectivamente en el momento de la requisa se le desprendió de sus partes íntimas el paquete contentivo de la sustancia en cuestión y quien trataba de justificar su ilícita conducta manifestando que lo hizo por necesidad. Mas sin embargo NO quedo demostrado la participación (intelectual) de la ciudadana Y.C.C.Y.. Ahora bien del análisis se las pruebas el Tribunal debe pronunciarse en relación con las siguientes consideraciones: 1) Esta demostrado la existencia de la sustancia ilícita denominada marihuana, lo cual se evidencia en la Experticia botánica N° 9700-127-1971, de fecha 22 de Diciembre del 2004, suscrita por la experta N.D. y la experto profesional (farmaceuta) T.M. deB., adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) Quedo demostrado que las acusadas son consumidoras de drogas (marihuana), tal como se evidencio en la lectura de la respectivas experticias. 3) La sustancia fue incautada una vez que se le desprende de sus partes íntimas a la acusada EMILDRETH C.G., convencimiento al cual llega este Tribunal al analizar las declaraciones de los funcionarios policiales y penitenciarios que realizaron el procedimiento. Ahora bien ciertamente en el Sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quien solicito el enjuiciamiento de ambas ciudadanos, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien no solo tiene el deber de probar el delito sino también la participación de las acusadas de autos, en este mas allá de dudas razonable que permitan a este Tribunal Mixto, como destinatario final de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad o exculpabilidad y subsiguiente condena, lo cual en el Juicio quedo demostrado a la ciudadana EMILDRETH C.G., pero NO pudo la vindicta publica demostrar la culpabilidad en el caso de la acusada Y.C.C.Y., este caso, mas allá de la existencia de la cantidad de sustancias encontrada a la acusada antes descrita y ante esta circunstancia lo razonable, procedente y ajustado a derecho en base a lo dispuesto en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el defensor es ABSOLVER de toda responsabilidad penal a la ciudadana Y.C.C.Y. en razón de ese irrenunciable principio del derecho penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el articulo 38 ejusdem, por cuanto solo existe en su contra lo expresado por los funcionarios actuantes, mas no quedo evidenciado en Juicio ser responsable del delito imputado. Pero en relación a la ciudadana EMILDRETH C.G., efectivamente el Ministerio Publico pudo demostrarle al Tribunal la culpabilidad de la misma, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que declararla culpable del delito imputado por la Fiscalía a la ciudadana EMILDRETH C.G.…”.

Como vemos, esta idea es lo que el juzgador de instancia, considera acreditado en audiencia, sin embargo como llegó a esa conclusión?, con que pruebas lo hizo?, que elementos sirven para inculpar o exculpar a los acusados?. Nada de esto analizó, ni motivo en esta exposición. Simplemente señala genéricamente que con las declaraciones de los testigos Mislay M.H.L., M.M.H.A. y Teniente A.R.Q.C. quedó demostrada la culpabilidad de la acusada EMILDRETH C.G.. Sin explicar que arroja cada prueba y como resuelve la contradicción de los dichos.

Si bien, pudiera decirse que estos textos antes transcritos podrían ser la motivación de la sentencia, estos no expresan ningún razonamiento lógico, de los mismos no puede extraerse cual fue el conocimiento científico o las máximas de experiencia que lo guiaron para condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento.

Claramente lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal:

…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad, reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de lo cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad... en este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce …

(19 de agosto de 2002).

Es decir, que el juez esta en la obligación de motivar sus decisiones a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta una garantía que entre otras cosas, contempla el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

…la motivación , propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Sentencia N° 200 de fecha 23 de Mayo de 2003, Sala Constitucional…

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, es forzoso concluir que carece de motivación y por ello, lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia por considerar que la sentencia dictada por el juez de Juicio N° 2 E.T. es violatoria de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del debido proceso por haberse impuesto una condena sin ninguna motivación que le permita al justiciable ejercer debidamente su derecho a la defensa, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe anularse la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio y así se decide.

Sobre el tercer alegato no pronuncia quienes aquí deciden por cuanto será en la celebración del nuevo juicio que el juez competente habrá de ponderar los hechos que se le presenten y establecer la norma jurídica aplicable en el caso de ser condenatoria la decisión.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. N.M.L.O., defensora de la ciudadana Emildreth C.G., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 a cargo del Juez Abg. E.T., en consecuencia ANULA la decisión dictada por dicho tribunal y ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto del que dictó la decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del años dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. J.Y.

Juez Superior Juez Superior Accidental

Abg. O.O.P.

Secretaria

luzmery

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