Decisión nº UK012005000162 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEdgar Torrealba
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

PODER JUDICIAL

San Felipe 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000666

ASUNTO : UP01-P-2004-000666

SENTENCIA ABSOLUTORIA /CONDENATORIA

ACUSADOS: EMILDRETH C.G. Y Y.C.C.Y., venezolana, soltero, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-15.483.517, natural y residenciada en el barrio La victoria, calle 10, con avenida 2°, casa S/n, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la primera y la segunda es venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-18.881.115, natural de Chivacoa, residenciada en la calle 09 del barrio La victoria, casa S/n, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy en el barrio La victoria, calle 10, con avenida 2°, casa S/n, Urachiche, Estado Yaracuy.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.K.Z.A.

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSOR PRIVADOS: Abg. N.L. y Abg. C.M.

ASUNTO: Acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Noviembre del año 2005, siendo el día y hora fijado para celebrar el Juicio Oral y Público que por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le sigue a las ciudadanas EMILDRETH C.G. Y Y.C.C.Y., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se llevo a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en cuatro (4) audiencias finalizando el día Martes 13 de Diciembre del año en curso.

El representante del Ministerio Público Abg. O.K.Z.A., ratificó la acusación en contra de las ciudadanas EMILDRETH C.G. Y Y.C.C.Y., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y manifestó: “Se presentó acusación formal en fecha siete (07) de enero de dos mil cinco en contra de las ciudadanas Emildreth C.G. y Y.C.C.Y., por cuanto en el Internado Judicial se hizo una requisa en el cubículo femenino de visitantes y se constató por parte de la funcionaria M.H. y la sargento Mislay Herrera; se les consiguió en sus partes íntimas un envoltorio de papel aluminio contentivo para ese entonces de restos vegetales de marihuana y procedieron las funcionarias a identificar a la ciudadana que se le cae el envoltorio de su interior identificada como Emildreth C.G., luego manifiesta que ese paquete se lo había dado la otra ciudadana quien es su cuñada y le había dado un pago de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) que se lo entregaría a su esposo Ankis Bracho, quien está recluido en el Internado, entonces ella manifiesta aceptar la transacción por necesitar los veinticinco mil bolívares y previamente entró en un baño público y Yamileth le explica cómo debe hacer la introducción del material sintético para introducirlo en la vagina, aún y cuando la misma manifestó que se le hacía difícil mantener el paquete dentro de la vagina por los nervios. De acuerdo a los resultados de la experticia se determinó que la sustancia se trata de cannabis sativa. Presento y dio lectura a los que fundamentan la acusación. Este delito está tipificado en la derogada L.O.S.E.P. en su artículo 34 con la agravante de que el tráfico fue realizado en la sede del Internado Judicial. En la actualidad lo podemos encontrar en el artículo 31, agravante del artículo 46, ordinal séptimo, puesto en vigencia a partir del cinco de octubre de este mismo año, esto a ambas ciudadanas por ser coautoras intelectuales y materiales, presento las testimoniales, documentales y las experticias con la finalidad de que cada ciudadano exprese con claridad lo acontecido ese día y se hagan las preguntas que se hagan necesarias y pertinentes, cabe destacar que este delito es pluriofensivo, causando un grave daño tanto para sí mismas como para la sociedad venezolana. Lamentablemente tenemos este agravante porque estas ciudadanas trataron de ingresar al Centro Penitenciario del estado Yaracuy, por cuanto causa un daño irreparable gracias a la colaboración de personas irresponsables como las que están presentes el día de hoy. La representación Fiscal dentro del debate busca demostrar desde un principio desde la Audiencia Preliminar establecer la responsabilidad penal de estas ciudadanas y así les corresponda cumplir su pena respectiva. Es todo”.

Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra a los defensores privados, comenzando por la defensora de Emildreth C.G., Abg. N.L., quien expuso lo siguiente: “Realmente lo que sucedió el día 25 de noviembre de dos mil cuatro en el Internado Judicial de la ciudad de San Felipe, el día jueves a las diez de la mañana, día de visita cuando mi defendida Emildreth Gómez va a visitar a un amigo suyo que se encuentra en este recinto, es el caso que mi defendida cuando pasa al cuarto de requisas, se quita la ropa y cuando está en el momento de realizar las actuaciones que indica la funcionaria policial, la funcionaria observa que en el suelo está un envoltorio negro que contiene supuestamente para la fecha contenía una sustancia supuestamente droga denominada marihuana. La funcionaria Policial aprehensora insiste en decir cae del cuerpo de mi defendida específicamente de sus partes íntimas siendo mi defendida inocente por lo cual la droga estaba ahí, esa droga pudo habérsele caído a otra de las visitantes que entró antes que mi defendida y no se dio cuenta pero en el día de hoy se demostrará que mi defendida Emildreth es inocente del hecho que se le imputa, por otro lado, como acaba de expresar las Fiscal mi defendida estaba en estado, yo no soy médico yo soy madre y en reiteradas oportunidades fui al Ginecólogo y el expresa que cuando una mujer esta en estado el cuello de la matriz se cierra por lo tanto es bastante difícil introducir determinados objetos por allí por las partes genitales, hago la acotación debido a lo que acaba de exponer la representación fiscal y la experiencia que tengo como madre. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de Yamilteh Coromoto C.Y., Abg. C.M., quien expone lo siguiente: “En representación de mi defendida Y.C.Y. a quien se le imputa el delito de tráfico de sustancias estupefacientes como autora intelectual, entendiéndose como autor intelectual el que determina e incita u obliga a una persona a cometer un delito, lo cierto de todo es que efectivamente mi representada se encontraba el 25/11/2004 visitando al esposo que se encuentra detenido por el delito de robo, lo se porque estuve en esa causa, estando mi representada con el esposo en el área de visitantes fue buscada por un funcionario vigilante del Internado manifestándole que subiera a donde está el departamento de la jefatura porque supuestamente estaba involucrada en un delito, ella fue y desde ese momento se encuentra privada de libertad porque supuestamente ella había entregado droga la otra acusada para que lo introdujera al recinto carcelario siendo totalmente falso ya que ni siquiera existe ninguna relación de causalidad entre las dos acusadas como demostraré en el debate que mis representada es inocente del hecho del que se le acusa y por el mismo tiene ya un año privada de libertad injustamente, si bien es cierto que la droga causa daño en el organismo porque los efectos dañan la vida de las personas pero no por eso vamos a condenar a una persona que es inocente de ese hecho. Es todo”.

Posteriormente fueron impuestas las acusadas EMILDRETH C.G. Y Y.C.C.Y. del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5° del texto fundamental y manifestaron querer declarar, se retira a una de las acusadas de la sala y se le concede el derecho de palabra a EMILDRETH C.G., quien expone: “El 25/11/2004 yo me encontraba visitando un amigo cuando me encontraba en la requisa procedieron a revisarnos a mi y a dos ciudadanas más que se encontraban en el cuarto de la requisa cuando en el piso se encontraba un envoltorio negro, el cual la funcionaria insistió que era mío y que se me había caído a mi, el cual la funcionaria insistió y me dejó detenida de una vez, procedió a sacar a las otras funcionarias del cuarto de la requisa y a llamar a la otra señora y a los Guardias que se encontraban en el cuarto de la requisa, en ningún momento nombré a la ciudadana Yamileth ya que nosotras no nos conocemos yo la vine a ver a ella por la tarde cuando nos sacaron a la consulta médica y durante el tiempo que estuvimos compartiendo el mismo calabozo aquí en la general ya que después que obtuve el beneficio por la cuestión de mi embarazo, no supe más nada de ella. En ningún momento me he prestado para hacer una cosas de esas ya que soy madre de tres niños menores de edad la cual mi última bebecita tiene son cuatro meses de nacida que necesitan de mi cuidado por eso le pido al señor Juez me conceda la libertad ya que llevo mucho tiempo detenida por un delito que yo no cometí. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala a Y.C.C.Y., quien expone lo siguiente: “El 25 de noviembre del año dos mil cuatro yo me encontraba visitando a mi marido como siempre yo lo hacía, entré a las requisas de las bolsas y luego entré al cuarto donde revisan a uno los visitantes, luego de ahí bajé hasta donde estaba mi marido, desayunamos juntos y estábamos echando cuento, como a las nueve llegó un vigilante funcionario y le dijo a mi marido “Ankis, tu esposa que suba para la jefatura”, luego yo subí hasta la jefatura, me tuvieron ahí, después en la tarde me sacaron para el ambulatorio hacerme una revisión médica, ahí fue donde yo le vi la cara a la muchacha, yo no me encontraba en ningún cuarto de requisa cuando la estaban requisando a ella, yo la vi en la tarde cando nos sacaron para el ambulatorio, salí consumidora yo no sé por qué porque no consumo drogas yo le pedí a la Juez que me hiciera los exámenes otra vez pero no me los hicieron en ese tiempo. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:

  1. - Con la declaración previa juramentación de la funcionaria Mislay M.H.L., quien manifiesta: “Mi nombre es Mislay Herrera y estaba prestando apoyo en el Internado Judicial para revisar la visita del día jueves es normal en horas de la mañana, empiezo a pasar la visita y en una de esas estaba una de las ciudadana que está aquí y al rato entró la otra ciudadana en una tónica nerviosa, no quería entrar a la requisa ella hizo unos movimientos extraños, una de ellas no quería hacer la requisa, se desvistió pero no quería y tuve que hablarle con autoridad y le dije que levantara las piernas y se le salió el envoltorio negro y empezó a llorar y comenzó a decir que no tenía plata, que necesitaba el dinero y enseguida llamamos a la consultora Jurídica, la bolsa estaba llena como de crema, la bolsa negra contenía un papel aluminio y dentro había restos vegetales, entonces se llamó a la Fiscal y ella insistía en lo mismo, que no era de ella, que lo hacía por necesidad, la consultora Jurídica, la c.e. presentes cuando ella repetía lo mismo, que lo hacía por necesidad”.

  2. - Con la declaración previa juramentación de la funcionaria M.M.H.A., quien realiza el siguiente planteamiento: “Era aproximadamente la hora de la mañana cuando la señora Yamileth que fue la primera que pasó se hizo pasar, ya tenía una hora dentro cuando la señora Emildreth se encontraba en la cola, ella estaba con el nerviosismo en la puerta, en ese momento estaban dos guardias y las hicimos pasara a la requisa y se instaló en el sofá cama y abrió las piernas y salió la droga ya tenía como una hora dentro, ya había pasado. Es todo”.

  3. - Con la declaración previa juramentación de la funcionaria experto Profesional (farmaceuta) T.C.M.d.B., quien señala que reconoce el contenido y firma del informe pericial que es expuesto a su vista, manifestando “que se trata de una experticia botánica constituida por una bolsa de material sintético transparente contentiva de muestra representativa de una porción de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y aspecto globular, la misma arrojo un peso bruto de tres gramos con 600 miligramos, una vez aperturada la envoltura arrojo un peso neto de dos gramos con 800 miligramos, de ahí se tomaron 200 miligramos para realiza los análisis y fueron remitidas dos gramos con 600 miligramos, esta muestra fue sometida a observación microscópicas observándose las características propias de la planta marihuana, que es la presencia de unos pelos sistolíticos que son unas formaciones parecidas a las espinas de las rosas que se encuentran en las superficie de las hojas y se aprecian en su forma ancha en su base y aguda en su punta y en su base están los granos que se denominan sistolíticos, luego esa muestra fue sometida a reacciones químicas de coloración que son con los reactivos que aparecen en la experticia, para lo cual la muestra dio positiva, posteriormente se utilizo la técnica de separación que con un método conocido como cromatografía en capa fina utilizando un patrón de tetraino cannabinol, este es un sistema tolueno y para ello la muestra tuvo el mismo recorrido que el patrón, por ello de acuerdo a las reacciones químicas observaciones microscópicas y reacción cromática se concluyo que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana cuyo nombre científico en cannabis sativa. Ahora hay una experticia toxicológica practicada a una muestra de orina y una muestra de raspado de dedos pertenecientes a la ciudadana Y.C., a la muestra de raspado de dedos fue sometida a una muestra de coloración a una reacción de coloración con el reactivo de duqueinol, y a una separación de cromatografía en capa fina, utilizando un patrón de tetraino cannabinol, para lo cual la muestra dio negativo, posteriormente la muestra de orina fue sometida a un estudio utilizando el equipo de especto fotometría, con luz ultravioleta, empleando cuatro patrones, un patrón de cannabinole, un patrón de alcaloide de cocaína, y patrones de benzodiacefinas y barbitúricos, para lo cual dio positivo para la presencia de cannabinoles y negativo para la presencia de las otros sustancias, se concluyo que la muestra de raspado de dedos, no se detectó la presencia de resinas de tetraino cannabinol que es principal activo de la planta marihuana, mientras que en la muestra de orina, se localizaron metabolitos de tetraino cannabinol principio activo de la planta marihuana y no se detectaron metabolitos de los alcaloides cocaína, barbitúricos no benzodiacifina; otra experticia toxicológica, realizada a muestras de raspado de dedos y muestra de orina de la ciudadana Emildreth Gómez, dichas muestras fueron sometida a las misma reacciones mencionadas anteriormente y los resultados fueron para el raspado de dedos dio negativo y en la muestra de orina dio positivo para la presencia de cannabinoles y negativo para las otras sustancias, de lo cual se concluyo que la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia de resina de tetraino cannabinol que el principal activo de la planta marihuana y en la muestra de orina se detectaron metabolitos de tetraino cannabinol principio activo de la planta marihuana y no se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína benzodiacifina ni barbitúricos”.

  4. - Con la declaración previa juramentación del funcionario de la Guardia Nacional, Teniente A.R.Q.C., quien manifiesta “Eso ocurrió en un día de visita normal en el internado judicial en horas de la mañana como siempre destino al personal a las diferentes áreas, hay ciertos pasos que se deben cumplir para el ingreso de las personas que visitan el internado, la persona pasa a ser anotada en un libro de visitas, masculino y femeninos y un índice que se anexa cuando hay niños, se toma posteriormente la identificación de la persona quien cambia la cedula por un pase para entrar al internado, una vez hecho esto si tiene maleta o algún envase la persona va a la requisa de la alimentación y si no pasa al área de requisa corporal y pos supuesto de acuerdo al C.O.P.P, es realizada por una persona de su mismo sexo y justamente en esta fase, los efectivos militares que realizan la inspección de la comida, esta en frente donde se hace la cola de las mujeres que van a ingresar, yo siempre los oriento que no solo es la revisión de alimentos sino el comportamiento corporal de la persona que evidencia laguna sospecha por parte de la persona, es de común acuerdo con la dirección del penal, en este caso sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por ende nosotros como función de la seguridad externa velamos para minimizar el ingreso de alguna sustancia ilícita, en ese momento cuando el guardia nacional observa la actitud sospechosa de la ciudadana de contextura gorda, con el rostro con espinillas haciendo su cola, un efectivo militar cuando la observa me hace ver a mi la actitud de dicha ciudadana, cuando ella ingresa esta una funcionaria de la policía de este estado por cuanto carecemos allí de ese apoyo femenino, yo dudo del trabajo que realizan las funcionarias del Ministerio interior y de justicia que laboran en el internado, de hecho Horita no trabajo destacado allí, es allí que una efectiva y una funcionaria de la policía de este Estado al momento de ingresar la ciudadana hay cierta actitud que le hace ver a la funcionaria policial pues la ciudadana mencionada titubeó al momento de la revisión, cuando esta se desviste en su parte intima tenia oculta como una porción de una presunto material de prohibida tenencia envuelto en material sintético plástico en forma rectangular, cuando la funcionaría ve la situación empieza a llamar a los efectivos militares, posteriormente cuando me dan la voz de alerta el distinguido me avisa de lo acontecido, cuando la ciudadana se viste entro yo y me percato con el efectivo militar la señora estaba en crisis de llanto y le dijo que lo estaba haciendo por necesidad y que por que tenia un niño enfermo, lo cual uno no debe delinquir bajo tal estado de necesidad, ella menciona a una ciudadana que era la que le estaba ofreciendo dinero si lograba introducir al penal tal sustancia de prohibida tenencia, en ese momento se le paso la novedad a la Dra. Olga y se levanto el acta, a todas estas volviendo al sitio del suceso la ciudadana estaba llorando y justificando el acto de mal proceder por su parte. Luego se logró localizar a la ciudadana dentro del penal, no se en que lugar se encontraba la misma, quien solicitaba al ciudadana Ankis Bracho, se le pregunto si andaba con la ciudadana requisada y decía que no. Allí en el internado se oye mucho ese nombre de esa persona que maneja ese mercado allí, posteriormente incautada la evidencia ella fueron trasladadas hasta el comando de la guardia nacional, se hicieron las diligencias de rigor, y se hace el procedimiento para poner en cuenta al Ministerio publico y la sustancia fue remitida al C.I.C.P.C de este estado para la respectiva experticia botánica y químicas pertinentes”.

    Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:

  5. Al acta policial de fecha 25 de Noviembre del 2004, suscrita por la funcionaria Sargento/II Mislay M.H.L., adscrita a la comisaría de de San Felipe, quien entre otras señala las circunstancias de tiempo y lugar de aprehensión de las acusadas, el Tribunal la valora como plena prueba, en virtud de ser quien realizo la inspección personal en el que detienen a las acusadas de autos, a si mismo fue ratificada en sala.

  6. Al acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre del 2004, suscrita por la funcionaria Sargento/II Mislay M.H.L., adscrita a la comisaría de de San Felipe, el Tribunal le da todo su valor probatorio por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma.

  7. Al acta de investigación penal de fecha 25 de Noviembre del 2004, suscrita por la funcionaria C.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de San Felipe, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para suscribir dicha acta.

  8. Acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre del 2004, suscrito por el funcionario de la Guardia Nacional Olwey A.G.P., adscrito al Destacamento N° 45 de San F.E.Y., el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma.

  9. Acta de entrevista de fecha 16 de Diciembre del 2004, suscrito por el oficial de la Guardia Nacional Tte. A.Q.C., adscrito al Destacamento N° 45 de San F.E.Y., el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma.

  10. Al acta de entrevista de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita por la funcionaria M.M.H.A., adscrita al Internado Judicial de San Felipe, como custodia, el Tribunal le da todo su valor probatorio por ser un funcionario calificado para realizar y dar fe publica de la misma.

  11. Experticia botánica N° 9700-127-1971, de fecha 22 de Diciembre del 2004, suscrita por la experta N.D. y la experto profesional (farmaceuta) T.M.d.B., adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionarias calificadas para suscribir dicha experticia.

  12. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1933, de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita por la experto profesional (farmaceuta) T.M.d.B., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionaria calificada para suscribir dicha experticia.

  13. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1934, de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita por la experta N.D. y la experto profesional (farmaceuta) T.M.d.B., adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de San Felipe, el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionarias calificadas para suscribir dicha experticia.

    Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal al a.l.p.d. Fiscal y lo expuesto por los defensores privados de las ciudadanas EMILDRETH C.G. Y Y.C.C.Y., se remitió a los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por las acusadas el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito, así se observa, que en el debate quedo demostrado con la declaración de los funcionarios Mislay M.H.L., M.M.H.A. y Teniente A.R.Q.C. que a la ciudadana EMILDRETH C.G. efectivamente en el momento de la requisa se le desprendió de sus partes íntimas el paquete contentivo de la sustancia en cuestión y quien trataba de justificar su ilícita conducta manifestando que lo hizo por necesidad. Mas sin embargo NO quedo demostrado la participación (intelectual) de la ciudadana Y.C.C.Y.. Ahora bien del análisis se las pruebas el Tribunal debe pronunciarse en relación con las siguientes consideraciones: 1) Esta demostrado la existencia de la sustancia ilícita denominada marihuana, lo cual se evidencia en la Experticia botánica N° 9700-127-1971, de fecha 22 de Diciembre del 2004, suscrita por la experta N.D. y la experto profesional (farmaceuta) T.M.d.B., adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) Quedo demostrado que las acusadas son consumidoras de drogas (marihuana), tal como se evidencio en la lectura de la respectivas experticias. 3) La sustancia fue incautada una vez que se le desprende de sus partes íntimas a la acusada EMILDRETH C.G., convencimiento al cual llega este Tribunal al a.l.d. de los funcionarios policiales y penitenciarios que realizaron el procedimiento. Ahora bien ciertamente en el Sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quien solicito el enjuiciamiento de ambas ciudadanos, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien no solo tiene el deber de probar el delito sino también la participación de las acusadas de autos, en este mas allá de dudas razonable que permitan a este Tribunal Mixto, como destinatario final de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad o exculpabilidad y subsiguiente condena, lo cual en el Juicio quedo demostrado a la ciudadana EMILDRETH C.G., pero NO pudo la vindicta publica demostrar la culpabilidad en el caso de la acusada Y.C.C.Y., este caso, mas allá de la existencia de la cantidad de sustancias encontrada a la acusada antes descrita y ante esta circunstancia lo razonable, procedente y ajustado a derecho en base a lo dispuesto en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el defensor es ABSOLVER de toda responsabilidad penal a la ciudadana Y.C.C.Y. en razón de ese irrenunciable principio del derecho penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el articulo 38 ejusdem, por cuanto solo existe en su contra lo expresado por los funcionarios actuantes, mas no quedo evidenciado en Juicio ser responsable del delito imputado. Pero en relación a la ciudadana EMILDRETH C.G., efectivamente el Ministerio Publico pudo demostrarle al Tribunal la culpabilidad de la misma, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que declararla culpable del delito imputado por la Fiscalía a la ciudadana EMILDRETH C.G..

    CONDENATORIA

    En consecuencia este Tribunal CONDENA a la ciudadana EMILDRETH C.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-15.483.517, natural y residenciada en el barrio La victoria, calle 10, con avenida 2°, casa S/n, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46, ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que en su termino medio es de Dieciocho (18) años, pero existiendo concurrencia de atenuantes y agravantes en el presente caso es por lo que de conformidad con el articulo 37 del Código penal la acusada deberá cumplir la pena NUEVE (9) años de prisión.

    ABSOLUTORIA

    De igual forma este Tribunal DECLARA INOCENTE de toda responsabilidad a la ciudadana Y.C.C.Y., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-18.881.115, natural de Chivacoa, residenciada en la calle 09 del barrio La victoria, casa S/n, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en el barrio La victoria, calle 10, con avenida 2°, casa S/n, Urachiche, Estado Yaracuy, en consecuencia se ABSUELVE de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46, ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DISPOSITIVA

    En virtud, de lo razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de manera UNANIME “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”. PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana EMILDRETH C.G. venezolana, soltero, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-15.483.517, natural y residenciada en el barrio La victoria, calle 10, con avenida 2°, casa S/n, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46, ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, en consecuencia este tribunal la CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión, pena que cumplirá en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se mantiene la medida de arresto domiciliario por cuanto la misma esta en periodo de lactancia materna. TERCERO: DECLARA INOCENTE a la ciudadana Y.C.C.Y., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-18.881.115, natural de Chivacoa, residenciada en la calle 09 del barrio La victoria, casa S/n, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy en el barrio La victoria, calle 10, con avenida 2°, casa S/n, Urachiche, Estado Yaracuy, en consecuencia ABSUELVE a la misma de la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46, ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su libertad desde la sala de Audiencia y el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuestas con anterioridad.

    Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.

    Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

    La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el martes 13 de diciembre del año 2005.

    Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.

    Así se decide y se pública la presente decisión constante de Doce (12) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).

    EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2

    ABG. E.A. TORREALBA D.

    JUECES ESCABINOS

    G.B.C.J.I.N.

    J.A.R.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. CECILIA ZERPA DE DELGADO

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