Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 13 de Julio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO N° GJ01-X-2012-000010

PONENTE: C.B.C.P.

Corresponde a esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo conocer de la Inhibición planteada por el Abogado E.M.M.G., en su condición de Juez Nº 10 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2009-011714, seguida al ciudadano A.A.B.C., con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya había intervenido como Fiscal del Ministerio Publico, imputando la comisión del delito al encausado de marras, y visto que fue nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-2010, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; es por lo que presenta su inhibición.

En fecha 27 de junio de 2012 se dio cuenta en esta Sala No. 2 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior No. 5 C.B.C.P., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha XX de julio de 2012, se recibió Oficio No. C10-1458-2012, de fecha 12 de julio del 2012, suscrito por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control, Abg. E.M.M.G., mediante la cual remitió copia certificada de de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, correspondiente al asunto No. GP01-P-2009-011714.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. E.M.M.G., por lo tanto corresponde la Ponencia a la Jueza N° 5 de la Sala N °2, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

El Juez, fundamentó su proposición para Inhibirse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir anteriormente en la causa como Fiscal del Ministerio Publico, alegando lo siguiente:

...En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011 )., quien suscribe, Abg. E.M.M.G., visto que fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-2010, como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Juramentado en fecha 16-02-2011, mediante Acta N° 032, levantada por la Presidencia de este Circuito Penal, asumí el conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, al proceder a realizar un análisis, observé que había intervenido como Fiscal del Ministerio Público, imputando la comisión del delito al encausado de marras; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:

En este despacho fue recibido el Asunto Penal N° GP01-P•2009-0117'14, constante de Acta de Presentación de Detenido, donde la Fiscalía \/igésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al ciudadano BARRADA COLMENAREZ A.A., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-70, soltero, de oficio indefinida, residenciado en Barrio Pajal, calle el pajal casa 9'1-251 cerca de !a Avenida Lara con Branger, casa sin número identificativo, Municipio Valencia del estado Carabobo, con cédula de identidad Nro. V-9.686.908, F.B. y M.C., la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así, Honorables Magistrados, del contenido de la referida acta, se desprende que intervine como representante del Ministerio Fiscal y se encuentra suscrita por mi persona, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y él los fines de la probanza consigno anexo copia certificada del acta.

En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2009-011714, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, “...haber intervenido como fiscal...” y me encuentro actualmente desempeñando el cargo de Juez en el tribunal llamado a conocer su causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 87 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se torne, sino que además, y es lo fundamental, ¡os derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3 Constitucional que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada inadmisible, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.

Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 Y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado, cuyas copias deber certificar la Secretaria del Tribunal de Control; así como, la remisión inmediata del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado de marras, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, de quien suscribe, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal....

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado E.M.M.G., alega haber intervenido en el asunto No. GP01-P-2009-011714 como representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, suscribiendo Acta de Presentación de Detenido e imputó al ciudadano BARRADA COLMENAREZ A.A., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes; en fecha 14 de Diciembre de 2010, afirma haber sido nombrado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conducta ésta que estima por parte del mencionado abogado afecta la recta aplicación de la Justicia, señalando en forma expresa lo siguiente: “...Siendo así, Honorables Magistrados, del contenido de la referida acta, se desprende que intervine corno representante del Ministerio Fiscal y se encuentra suscrita por mi persona, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y él los fines de la probanza consigno anexo copia certificada del acta....” (Subrayado de esta Sala) motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el argumento de excusa, esta Sala para decidir observa: De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Inhibición, el Juez invoca la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que describe, afecta su imparcialidad, haber intervenido como fiscal en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2009-011714, que actualmente se tramita ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, y le impide conocer el presente asunto en que se inhibe. A los fines probatorios consigna como prueba documental Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha DIEZ (10) de diciembre del año DOS MIL NUEVE (2009) correspondiente al asunto signado bajo la nomenclatura GP01-P-2009-011714.

La situación descrita evidencia la expresión por parte del Juez E.M.M.G., haber intervenido como fiscal en la causa de cuyo conocimiento se aparta, por la cual deja constancia con la Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad e independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.

En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por P.P.C., en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que el Juez inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En consecuencia en aras a la garantía del debido proceso que debe ser realizado por un Juez imparcial, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR, por adecuarse a la causal invocada prevista en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado E.M.M.G., Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial para conocer el asunto N ° GP01-P-2009-011714, por estar fundada en causa legal conforme lo establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Devuélvase la presente actuación para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.D.. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZAS,

C.B.C.P.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

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