Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2014-000569

Con ocasión al recurso de invalidación de sentencia, incoada por la ciudadana A.E.P., cédula de identidad Nº V-2.965.695, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 y su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de recurso y las actas procesales, observa que en fecha 22 de abril de 2014, se abstuvo de admitirlo por:

… no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el (los) numeral (es) 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el escrito presentado no indica la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem . En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Por consiguiente, se ordenó a la parte recurrente, que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según el caso.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2013, establecio:

“(…) Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

En nuestro proceso laboral lo encontramos establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que en fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló subsanar en los siguientes términos:

…Renuncio al lapso de comparecencia de dos días establecidos en el auto (…) se abstuvo de admitir el recurso interpuesto y señalo como domicilio del recurrido es decir Juzgado Tercero de Juicio es el Edificio Centro Financiero Latino Sede de los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ubicado en la avenida Urdaneta piso 4 (…)

.

En fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual “ratifica” la diligencia del 29/04/2014.

En este orden de consideraciones, se evidencia que la parte recurrente, no subsanó en los términos ordenados por el Tribunal, ya que lo solictado por este Juzgado mediante auto de fecha 22/04/2014, se refería indubitablemente al numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el recurrente no indicó la dirección del demandando en el recurso de invalidación, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem; siendo que lo aludido por la representación judicial de la parte recurrente, sólo se limitó a indicar la dirección o ubicación del Juzgado que profirió la sentencia que se recurre en invalidación. De manera que, atendiendo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INAVALIDACIÓN incoado por la ciudadana A.E.P.. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoado por la ciudadana A.E.P., cédula de identidad Nº V-2.965.695, en contra de la sentencia emanada en fecha 19 de noviembre de 2013 y su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a favor de los ciudadanos A.A.C., A.G. y EYLIN SALCEDO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abog. Mirianky Zerpa

En el día de hoy, 02 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Mirianky Zerpa

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