Decisión de Municipio San Casimiro de Aragua, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorMunicipio San Casimiro
PonenteMavelyn Josefina Urdaneta Aguilar
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 10 de marzo de 2011

200º y 152º

Asunto N° 608-2011

Actuando en sede civil.-

Parte Demandante: E.M.P.D.T. y R.G.T.H., mayores de edad, de nacionalidad Venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.287.523 y V-2.516.999, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte actora: L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.491.

Parte Demandada: R.A.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.490.720.

Apoderado Judicial de la parte demandada: D.P., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Av. Urdaneta, esquina de Plaza España, Torre Financiera Banco Latino, piso 16, oficina 07, Caracas, Distrito Capital. Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.863.

Motivo: DESALOJO.

.I.

El presente procedimiento de Desalojo, tuvo su origen a través de escrito libelar con sus anexos, cursantes a los autos en los folios 1 al 22, presentado por la parte actora ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., mayores de edad, de nacionalidades Venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.287.523 y V-2.516.999, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio L.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.491.

Corre al folio 23, auto estampado por este Tribunal, de fecha 03 de diciembre de 2010, mediante el cual se recibe la presente demanda con sus anexos y se ordena su revisión a los fines legales consiguiente, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 608-2010.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, cursante al folio 24, se admite la presente demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna expresa en la ley, en consecuencia se ordena emplazar al demandado ciudadano R.A.M., para que de contestación a la presente demanda al segundo día siguiente a que conste en autos su citación, a las 9:30 a.m., conforme el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Corre al folio 25, copia de Boleta de Citación librada por este Tribunal, correspondiente al ciudadano R.A.M..

Corre al folio 26, diligencia estampada por el Alguacil temporal de este despacho, ciudadana L.D.L.C.J.M., mediante la cual, consigna constante de un folio útil, la Boleta de Citación, la cual no fue firmada por la parte demandada, ciudadano R.A.M.. por no encontrarse presente.

Corre al folio 27, copia de Boleta de citación librada por este Tribunal, correspondiente R.A.M., la cual aparece debidamente firmada por el citado, en fecha 02 de febrero de 2011, a las 4:30 pm.

Al folio 28, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano J.A.D.D., mediante la cual, consigna constante de un folio útil, la Boleta de Citación firmada por la parte demandada, ciudadano R.A.M..

Corre a los folios 29 diligencia estampada por el ciudadano ROBINSO A.M., mediante la cual consigna un folio útil escrito solicitando un plazo para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado, a los fines de obtener asistencia legal de abogado, en virtud de que el que tenia, renuncio a seguir el presente caso.

Cursa al folio 30 y 31, auto estampado por este Tribunal, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual pronunció en relación al pedimento de la parte demandada, quien no se negó a comparecer en juicio para dar contestación a la demanda sino que solicitó el lapso estipulado en el artículo 4 de la Ley de abogados, es decir, de cinco (05) días de despacho, a los fines de obtener asistencia de un abogado, este Juzgado acordó lo solicitado pero concedió un lapso de dos (02) días de despacho a partir del día a quem a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), por cuanto la presente causa debe ventilarse a través del procedimiento breve, donde los lapsos procesales son más reducidos, y la intención del legislador a través de este procedimiento es que la justicia se administre lo más rápido posible.

Corre al folio 32 al 39, escrito de Contestación de la Demanda Inquilinaria presentado por el ciudadano ROBINSO A.M., asistido por el abogado en ejercicio D.P., Inpreabogado Nº 95.863 mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas. PRIMERO: falta de cualidad del demandante ciudadano R.G.T.H., por no demostrar la comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa. SEGUNDO: defecto de forma del libelo, por cuanto no menciona los linderos del inmueble objeto de la demanda, así mismo los demandantes no expresan en el libelo su dirección o sede, conforme el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente. TERCERO: difiere en su totalidad el contrato de Arrendamiento Original consignado por la demandante, donde aparece escrito en tinta azul y en letras el año en curso, los números 2006 y la copia del Contrato de Arrendamiento la cual consigo se lee claramente el año dos mil dos escrito con caracteres de computadora, cabe destacar que desde julio 2002 hasta julio 2010 no se ha firmado otro documento para la renovación del mismo. CUARTA: La existencia de una condición o plazo determinado, la cual estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Plazo Fijo de seis (06) meses, el cual ha mantenido su cualidad de contrato a Tiempo Determinado a lo largo de ocho (08) años desde el día 01 de julio de 2002 hasta 01 de julio de 2010 y no hasta 2006 como lo quiere hacer ver la demandante, cabe destacar que antes de diciembre de 2009 jamás ni nunca se recibió notificación alguna por parte de la arrendadora. QUINTA: Limitación de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinado a vivienda familiar o de habitación, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2011 limito toda medida de carácter ejecutivo, por Decreto Presidencial. Concluye que con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es viable concluir que la demanda no debió se r admitida y pide a este Tribunal sancionar, Primero: declarar sin lugar la demanda y Segundo: condenar a l actor malicioso al pago de las costas procesales mas los honorarios profesionales del abogado que lo asistió.

Riela al folio 40, Poder APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano ROBINSO A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.490.720, al Abogado D.P., Inpreabogado N° 95.863, para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el presente procedimiento.

Corre al folio 41, certificación suscrita por la Abo. Kersily A. Parra Ramírez, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo San C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ROBINSO A.M., firmó en su presencia el poder Apud-Acta, otorgado al abogado D.V.P.P., Inpreabogado N° 95.863, conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Corre al folio 42, diligencia estampada por los ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., asistidos por la abogada en ejercicio L.R., Inpreabogado N° 47.491, mediante la cual consignan escrito de Promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, autorización suscrita por el ciudadano R.G.T.H., marcada “A”, Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano R.J.T.P., marcada “B”, Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos D.C.R.G.P. y RAÚL JOSÈ TORREALBA PIÑANGO, marcado “C” y Notificación de desocupación de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana G.P.D.C.R., marcada “D”.

Cursa a los folios 43 al 51, el escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos presentado por la parte actora, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada L.R., Inpreabogado N° 47.491, mediante el cual en el CAPITULO I, Reproduce el mérito favorable a los autos.- CAPITULO II.- Promovemos las testimoniales de los Ciudadanos R.M.E.D.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.003.508; M.A.O. titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.809.828; O.J.O.O. titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.116.104 y El Ciudadano M.L.G.T. titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.522.669.- CAPITULO III Promovemos Documento de Propiedad del terreno donde se encuentran las Bienhechurías, debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno de fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 110, folios 118 al 120.- CAPITULO IV Promovemos Contrato de Arrendamiento existente entre el Arrendatario y el Arrendadora.- CAPITULO V Promovemos la notificación de Prórroga concedida a el Arrendatario.- CAPITULO VI Promovemos contrato de Arrendamiento y notificación de desocupación de fecha 01 de noviembre de 2010 a nuestro hijo R.J.T.P..- CAPITULO VII Promovemos Oficio de la Comisión judicial de fecha 14 de enero de 2011 y por último, solicitamos que de Promoción de Pruebas sea admitido y tomado en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Corre al folio 52, diligencia estampada por los ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., asistidos por la Abogada L.R., Inpreabogado N° 47.491, mediante la cual en su carácter de autos, desconocen, rechazan e impugnan copia fotostática de Contrato de Arrendamiento presentado por la parte Demandada, en fecha 10 de febrero de 2011.-

Cursa al folio 53, Poder APUD-ACTA, otorgado por los ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., titulares de las Cédulas de Identidad N°V-7.287.523 y V-2.516.999 a la Abogada L.R., Inpreabogado N° 47.491, para que los represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio.

Corre al folio 54, certificación suscrita por la Abg. Kersily A. Parra Ramírez, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo San C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., firmaron en su presencia el poder Apud-Acta, otorgado a la Abogada L.R.., Inpreabogado N° 47.491, conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Corre al folio 55 y 56, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., asistidos por la abogada L.R., Inpreabogado N° 47.491, pasa a providenciar sobre el mismo en los siguientes términos: CAPITULO I, Este Tribunal analizara al momento de dictar el fallo definitivo todas las actas procesales que conforman el presente asunto. CAPITULO II, Se promueve las testimoniales de los ciudadanos R.M.E.D.E., M.A.O., O.J.O.O. y M.L.G.T., este Tribunal las Admite cuanto a lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifestantes iguales, ni impertinentes, fijándose al tercer día de despacho siguiente al presente auto. CAPITULO III, IV, V, Documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, Contrato de arrendamiento existente entre el Arrendatario y la Arrendadora, Notificación de prórroga. CAPITULO VI, Se admite notificación de desocupación, hecha por la ciudadana D.C.R.G.P. al ciudadano R.J.T.P.. En lo que respecta al Capítulo VII, Este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba.

Corre al folio 57, acta declarando desierto el acto de las testimoniales de la ciudadana R.M.E.D.E., por no estar presentes la parte demandante promovente ni demandado, ni por si ni por medio de apoderado.

Corre al folio 58, el acto de la testimonial de la ciudadana M.A.O., y no estando presente las partes demandante promovente ni demandado, ni por si ni por medio de apoderado, se declara desierto el acto.

Corre al folio 59, el acto de la testimonial de la ciudadana O.J.O.O., y no habiendo comparecido a las puertas del Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, se declara desierto el acto.

Corre al folio 60, el acto de testimonial del ciudadano M.L.G.T., y no estando presentes la parte demandante promovente ni demandado, ni por si ni por medio de apoderado, se declara desierto el acto.

Riela al folio 61, diligencia estampada por la abogada en ejercicio L.R., Inpreabogado Nº 47.491 actuando según poder Apud-acta otorgado por los ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., solicita se la fije una nueva oportunidad para presentar a los testigos, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Cursa al folio 62, auto estampado por este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual fija una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de Evacuación de las testimoniales, al primer día de despacho siguiente.

Cursa al folio 63, Acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos E.M.P.D.T., y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de comparecencia de la testigo R.M.P.D.T., habiendo comparecido la misma, se llevo a cabo dicha testimonial.

Cursa al folio 64, Acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos E.M.P.D.T., y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de comparecencia de la testigo M.A.O., habiendo comparecido la misma, se llevo a cabo dicha testimonial.

Cursa al folio 65, acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana O.J.O.O., y no estando presente, ni por si ni por medio de apoderado, se declara desierto el acto.

Cursa al folio 66, Acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos E.M.P.D.T., y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo M.L.G.T., habiendo comparecido el mismo, se llevo a cabo dicha testimonial.

Cursa al folio 65, Certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30 P.M. del día veintiocho (28) de febrero de dos mil once, vence las Horas de Despacho de este Tribunal y con ello el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas a que se contrae el presente procedimiento.-

Vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales, tendientes a la instrucción de la presente causa, y entando la misma en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse de inmediato en los términos siguientes:

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

DEL LIBELO DE DEMANDA.-

Llega a este Tribunal, escrito libelar contentivo de acción por desalojo, cuyos demandantes mediante el mismo expusieron que, son únicos dueños de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Parcela Nª 43, Parroquia Guiripa, que dieron en arrendamiento al ciudadano ROBINSO A.M.,; que dicho contrato estableció en la Cláusula Cuarta una duración de seis meses prorrogable de mutuo acuerdo y comenzó a regir desde el primero de julio del dos mil seis; que el arrendatario fue notificado que se encontraba en su séptima prórroga el cual no iba a continuar otorgándosele una prórroga legal de un año conforme al artículo 38 literal b el cual vencía el primero de diciembre de dos mil nueve; vendido el plazo el arrendatario se negó rotundamente a entregar el inmueble, por tal razón viene a demandar de conformidad al artículo 34 literal b en virtud de la necesidad que tiene el hijo de los demandantes de vivir en dicho inmueble por cuanto le están solicitando la desocupación inmediata del inmueble donde está alquilado.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-

Ante las pretensiones o alegatos esgrimidos por los actores en su libelo, y estando dentro de la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada presentó su escrito de contestación a la demanda donde alegó la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del demandante R.G.T.H. para proponer la demanda en litisconsorcio con la ciudadana E.M.P.d.T., por cuanto no se encuentra debidamente demostrado en autos la comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo específicamente a los ordinales 4° y 9° del artículo 340 eiusdem, por cuanto el libelo de la demanda no mencionó los linderos del inmueble objeto de la presente causa, así como tampoco expresó en el libelo su dirección o sede, las mismas serán resueltas como punto previo a la presente decisión de fondo.

Posteriormente pasó a dar contestación al fondo de la demanda alegando en el Particular Tercero, que el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandante fue en fecha 01 de julio de 2002, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A”, por cuanto el original se encuentra en poder de la demandante y nunca le fue entregado, difiere en su totalidad del contrato de arrendamiento original consignado por la parte demandante en su Cláusula Cuarta donde aparece escrito a mano con tinta azul los números 2006, alteración que fue realizada en forma mal intencionada a favor de la demandante. Igualmente alegó que el contrato de arrendamiento que consignó se lee claramente “Güiripa 01 de Julio del año 2002”, que difiere de la fecha que aparece en el contrato original, consignado por la demandante donde se lee: “Güiripa 01 de Julio del año 2006”, los números 2006 se encuentra escrito a mano, se evidencia otra alteración a favor de la demandante; que en ocho años contados desde el momento que suscribió el contrato de arrendamiento desde el 01 de julio de 2002 al 01 de julio de 2010, nunca ha firmado otro documento relacionado con la renovación de contrato de arrendamiento alguno; Que está en presencia de un contrato de arrendamiento que se pacto a un contrato fijo de seis meses el cual ha mantenido su cualidad de contrato a tiempo determinado a lo largo de ocho años que se cumplieron el día 01 de julio del año 2010, ya que el mismo fue suscrito el 01 de julio de 2002 y no 01 de julio de 2006 como lo alega la demandante; Que antes del cuatro de diciembre de dos mil nueve, no recibió comunicación verbal o escrito por parte de la arrendadora, manifestando su intensión de no prorrogar el contrato y mucho menos a su sobrina que es la cónyuge del demandado; Que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, pues el mismo vence el 1 de julio de 2011; Que le asiste el derecho a usar el inmueble objeto de este contrato por dos años más, contados a partir del 01 de julio de 2011 pues así le garantiza el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; que el canon de arrendamiento se consigna en este juzgado por cuanto la demandante y arrendadora se negó a aceptar el dinero por ese concepto; Que el actor no le atribuye ninguna causal de las previstas en el Ordinal 7 del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil para reclamar la Resolución del Contrato y simplemente alega su necesidad personal de ocupar el inmueble; Con fundamente en las razones de hecho y de derecho expuestas concluye que esta demanda no debió ser admitida y pide a este Tribunal se declare Sin Lugar y se condene al actor al pago de las costas procesales incluyendo Honorarios Profesionales.

III

PUNTO PREVIO A LA DESICIÓN DE FONDO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas al defecto de forma del libelo específicamente la de los ordinales 4° y 9° del artículo 340 eiusdem; y la falta de cualidad del demandante ciudadano R.G.T.. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre las mismas, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Primera

Falta de cualidad del demandante ciudadano R.G.T.H. para proponer la demanda en litisconsorcio con la ciudadana E.M.P.d.T.. Al respecto, la jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. M.T.D.P., el 25 de julio de 2005, expediente No. 04.2385, sentencia No. 2029, en tal sentido este Tribunal se pronunciará al respecto en el momento de resolver el fondo del presente asunto, y así se decide.-

Segunda

El defecto de forma del libelo. El ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo exprese: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble. Dice en su escrito el demandado que el libelo no menciona los linderos del inmueble objeto de esta demanda. Al respecto, es importante hacer referencia a la Sentencia Nro. 324 de la sala de casación Civil del 15 de Octubre de 1997 con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., en el expediente Nro. 96.136, en la que expresa, entre otros requisitos el Libelo de la demanda deberá contener el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las macas, colores o distintivos si fuera semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad su fuera inmueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre el cual recae el derecho, y si es una cosa inmueble deberá indicarse situación y linderos, a la luz del artículo 340.4 eiusdem. De tratarse, como dice en su ponencia el Magistrado Dr. A.A.B. del cumplimiento de una obligación como lo es la pretensión de cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastara para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado precisando su ubicación. Criterio éste que aún sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de marras, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la necesidad que tiene su hijo R.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad 10.673.870, de ocupar el inmueble objeto de la presente causa por cuanto no tiene donde vivir y donde está alquilado le solicitan desocupación inmediata según los dichos de la actora. Esta Juzgadora por compartir el criterio jurisprudencial up supra referido, aunado a que el Juez es el director del proceso, así como también se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que las medidas y linderos del referido inmueble se encuentran determinados en el documento de propiedad que cursa a los folios 10 al 15 ambos inclusive, así lo indica la parte actora en su libelo, considera este Tribunal suficiente la mención realizada por la parte actora sobre inmueble arrendado cuya devolución pretende, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, específicamente del ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, y así se decide.-

En este mismo particular segundo, la parte demandada opone como cuestión previa por defecto de forma del libelo conforme al ordinal 9no del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte actora en su escrito libelar no expresó su dirección o sede. En efecto, el ordinal 9no del artículo 340 eiusdem, ordena que el libelo de demanda deba expresar entre otros requisitos, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien, en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de la notificación a que alude el numeral 9 del 340 eiusdem, afirma el Dr. G.G.Q., en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pag. 241, no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 del mismo Código señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 16, que no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la presente cuestión previa opuesta. Es de observar del escrito libelar, en el folio dos (02), vuelto, en el particular referido al DOMICILIO PROCESAL, los demandantes a los fines y efectos del artículo 174 eiusdem señalan su domicilio procesal en la calle Sucre No 38-A, en la población de San Casimiro de este Municipio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem referida al defecto de forma del libelo de demanda específicamente del ordinal 9° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.-

IV

DE LA DEFESA PERENTORIA DE FONDO

(DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE)

Resueltas las cuestiones previas, pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo al juicio de mérito, a decidir la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, la cual fue opuesta como cuestión previa y no como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio, la parte demandada opuso la falta de cualidad del ciudadano R.G.T.H. para proponer la presente demanda en litisconsorcio con la ciudadana E.M.P.d.T., por cuanto los demandantes saben y admiten expresamente que la persona que suscribe el contrato, instrumento fundamental de la demanda, es la ciudadana E.M.P.d.T., alegando que hubo una autorización por escrito de su esposo R.G.T.H., dicha comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, según los dichos del demandado, no se encuentra demostrada en autos ni expresada en el libelo.

Ahora bien, en este orden de ideas, es importante rotular, que la cualidad vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Dichos en otros términos, la cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que, una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual. Sobre dicha institución, el maestro L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en el año 1940, que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señaló lo siguiente: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)……. Omisis (cursivas, negrilla de esta juzgadora). Continúa el autor señalando: “En esta acepción la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo, de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, estaríamos hablando de cualidad o de legitimación activa, y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; igualmente podemos señalar que se trata sobre la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Omissis. (negrilla y cursiva del tribunal).

Dicho lo anterior, podemos concluir, que la cualidad hace referencia a un poder o de un saber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se articula como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción o mejor, a quien la Ley permite que pueda interponerse una pretensión jurídica ante los Órganos Jurisdiccionales. Se trata entonces de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión, esto explica también, que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinadas personas eleven la pretensión a un proceso.

Entonces, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. En el caso de marras, la parte demandada invoca la falta de cualidad del demandante ciudadano R.G.T.H., para sostener el presente juicio, por cuanto quien suscribe el contrato la ciudadana E.M.P.d.T., en su condición de arrendadora y que si bien es cierto, que manifiesta que hubo una autorización por escrito de su esposo quien es también parte demandante, no es menos cierto que, la comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa no se encuentra demostrado ni expresado en el libelo tal y como así lo manifiesta el demandado de autos. Al respecto, se observa de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en el escrito libelar, que los demandantes expresan su condición de conyuges y aunque no consignaron a los autos el acta de matrimonio a los fines de demostrar la comunidad jurídica entre ellos, esta Juzgadora teniendo por norte la búsqueda de la verdad y descendiendo a las actas en especial la cursante a los folios 46 al 47 ambos inclusive, contentiva de la copia certificada del acta de nacimiento de R.J., hijo de los demandantes, se evidencia en la nota marginal que dice textualmente: “Nota Marginal: R.J.. El que aparece registrado en el presente folio bajo el N° 134, fue legitimado mediante el matrimonio de sus padres: R.G.T.H. con E.M.P.; acto celebrado por ante el Concejo Municipal de esta población, según acta N° 07, de fecha 30-05-1987, inserto en los libros de Registro Civil correspondiente.- La Secretaria (fdo) Ilegible.” Se evidencia a todas luces a través de la presente nota marginal del acta de nacimiento presentada en copia certificada, que los demandantes efectivamente contrajeron matrimonio y por tanto son esposos tal y como lo declaran el escrito libelar. Igualmente se observa a los folios 10 al 12 ambos inclusive, cursa documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de este Municipio, anotado bajo el No. 110, folios 118 fte. al 120 vto. Protocolo Primero, segundo trimestre, Tomo II, de fecha 28 de junio de 1991, donde se evidencia que el inmueble objeto del presente asunto es propiedad del ciudadano R.G.T.H. y el cual fue adquirido en fecha posterior al matrimonio de los demandantes, lo que hace forzoso concluir que en efecto dicho inmueble forma parte de la comunidad jurídicas establecida entre ellos como consecuencia de su matrimonio, es decir, contrajeron nupcias en el año 1987 y adquirieron el inmueble en el año de 1991. En consecuencia de lo anterior, es suficientemente claro para esta Juzgadora, que está perfectamente determinada la relación de identidad lógica entre la persona del actor ciudadano R.G.T.H., concretamente considerada, con quien la Ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica, es decir, la relación de conexión de la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado, con el sujeto que demanda, en conclusión, por cuanto está demostrado como antes se indicó, que los demandante son conyuges, que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad jurídica de gananciales, aunado todo ello a la autorización otorgada por él a su esposa ciudadana E.M.P.d.T., cursante a los folios 45, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad aducida por la parte demandada, y así se decide.

V

DE LA DESICIÓN DE FONDO

Decidido como ha sido la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este Tribunal entra en lo sucesivo a decidir el fondo de la causa, y para ello es necesario en principio establecer o determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, vale decir, si se trata de un contrato con indeterminación temporal o de un contrato con determinación temporal. Del análisis exhaustivo del contrato de marras que acompaña el escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 7 al 9 ambos inclusive, la parte actora al otorgarle al demandado un plazo de prorroga legal conforme al artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, está calificando el contrato de arrendamiento como un contrato a tiempo determinado, calificación ésta que el apoderado judicial de los demandado comparte al expresar en la contestación textualmente: “Estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento que se pactó a PLAZO FIJO DE SEIS (06) MESES, el cual ha mantenido su cualidad de contrato celebrado a TIEMPO DETERMINADO…”.

Ahora bien, este Tribunal de seguidas hace las siguientes consideraciones para determinar la naturaleza del presente contrato, lo cual corresponde al juez tomando algunos supuestos fácticos que pueden contribuir al respecto. En el presente asunto se trata de precisar en lo posible, cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado a indeterminado, por cuanto ello, trae consecuencias características que le son propias a cada uno, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tanto inconveniente ocasiona en la praxis. En el ámbito inmobiliario, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato mediante el pago de un canon, las partes establecen el término inicial (diez a quo), y el término final (diez ad quem), o dichos en otros términos, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (art. 1579 C.C.V.). En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado, se observa en el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo, que tiene un lapso de duración de seis (06) meses (clausula cuarta), y una fecha de inicio (01 de julio del año 2006), y se interpreta que su término final será pasados los seis meses, es decir, del 01 de julio a 01 de enero sucesivamente. En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato, fijan el tiempo de duración pero de modo excepcional y por la imprevisión de los contratantes contribuyen a que ese tiempo quede indeterminado, operando la transformación de un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, producto de la inacción deseada de las partes o por omisión, transformándose el contrato que ha nacido a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. El fundamento de la tácita reconducción reside en el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, y la actitud del arrendador de no despedirlo pudiendo hacerlo. Dicha figura está contemplada en el artículo 1600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Por “expiración del tiempo fijado en el arrendamiento” debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial (L.A.I.), el cual ha utilizado el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención y motiva la solicitud de desalojo. La palabra “prorroga” supone la prolongación en el tiempo del lapso estipulado o de su reanudación convencional, sin interrupción alguna: se trata del mismo contrato y por tanto la conclusión del contrato tiene lugar al vencerse la prórroga postrera, si el inquilino ha hecho uso y tiene derecho a ella y sin perjuicio de la tácita reconducción in commento. La tácita reconducción es ajena a los contratos por tiempo indeterminado pues estos son regulados por una modalidad a la cual “reconduce tácitamente la normativa”. Para que haya ese efecto de convertir un contrato de tiempo determinado a indeterminado, es necesario que la condición tácita se dé, o sea, que El Arrendatario continúe poseyendo el inmueble y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión sin iniciativa alguna de ponerlo en mora para entregarlo.

En el caso de marras, se observa que el mismo contrato ha sido convencionalmente renovado varias veces operando indefectiblemente la tácita reconducción, supuesto fáctico conducente a la transformación del contrato que se inició con determinación temporal en un contrato a tiempo indeterminado, siendo procedente la admisión de la presente acción por desalojo arrendaticio fundamentada en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para su sustanciación y decisión, y así se decide.-

Dicho lo anterior y trabada la litis, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la carga de la prueba “OMNUS PROBANDI”, debe establecerla. Para ello se hace referencia a la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es ésta: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sin la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio. En el caso sub iudice, la parte actora le corresponde la carga de probar el hecho cuya petición tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma que invoca (art. 34, literal “b” L.A.I.), que consagra el efecto jurídico reclamado, como es el hecho fáctico de la necesidad que tiene el hijo de los demandantes de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, dicho alegato concentra en el demandante la carga de la prueba en el presente asunto.

En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los medios de prueba aportados por cada una de las partes de conformidad con el artículo 509 eiusdem relativo a la obligación que tiene el juez de examinar todas y cada una de las pruebas vertidas al proceso (principio de exhaustividad probatoria).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora con su escrito libelar, consigna documental contentiva de notificación signada con el No. 1030/2009 que hiciera a través de este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2009, a los fines de notificarle al arrendatario demandado la negativa de continuar con dicho contrato de arrendamiento y que desde el 01 de diciembre de 2009 entró en vigencia la prórroga legal de un año conforme al artículo 38 literal “b” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual vence el día 01 de diciembre de 2010 fecha para la cual deberá entregar el inmueble arrendado. Se observa del contenido de dicha documental, que la recibió la concubina del demandado quien se negó a firmar el acta de notificación, pero si a recibir la copia del escrito y hacérselo saber al demandado, lo que a todas luces hace presumir a esta Juzgadora que la parte demandada tuvo conocimiento de dicha notificación, por tal razón se valora la misma, conforme al artículo 1359 del Código Civil, como una documental pública por emanar desde su nacimiento de un órgano jurisdiccional. Con dicha notificación o desahucio interpreta esta juzgadora que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, fue hecha con tiempo suficiente, para que el demandado de autos desocupara el inmueble objeto de la presente acción, es decir, que la Notificación bajo análisis cumplió con su cometido de poner en conocimiento al demandado con suficiente tiempo de la no continuación del contrato de arrendamiento para una futura desocupación, y así se decide.-

Cursa a los folios 7 al 9, ambos inclusive, contrato de arrendamiento suscrita entre las partes del presente asunto, el cual esta agregado a su vez en la solicitud de notificación, signada con el N° 1030/09, nomenclatura de este tribunal. Al respecto, se observa que se trata de una documental privada en original, suscrita por las partes del presente asunto, contentivo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos que según la Cláusula primera del mismo se trata de una vivienda de su propiedad ubicada en la parroquia Güiripa, del Municipio San Casimiro del estado Aragua y ampliada su ubicación en el libelo de demanda, en la Parcela N° 43 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (según el documento de propiedad cursante al folio 11) NORTE: En treinta y un metros lineales con catorce centímetros (31,14 Mts) , con el LOTE N° 45-A; SUR: En veintisiete metros lineales con Ochenta centímetros (27,80 Mts), con el Lote N° 42; ESTE: En dieciséis metros lineales con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con el Lote N° 44, y OESTE: En diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 Mts) con la vía que va de Güiripa a Agua Fría. Es necesario señalar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo que el presente contrato de arrendamiento tiene alteraciones evidentes en su clausula cuarta, donde aparece escrito a mano en tinta azul y entre las palabras “año en curso” los números 2006, así como también en la parte final del contrato se donde se lee “Güiripa, 01 de julio de 2006”, los números 2006 se encuentra escrito a mano. Ahora bien, si bien es cierto que del contrato bajo análisis se evidencia que en efecto los números 2006 están escritos a mano y en tinta azul, y en la clausula cuarta el número 2006 se encuentra intercalado en la frase “año en curso” a mano y en tinta azul lo cual se ve en forma irregular, no es menos cierto que, el demandado de autos no invocó el mecanismo idóneo de ataque como es la tacha de falsedad del instrumento privado cuando se pretende atacar su contenido, tacha que puede proponerse conforme al artículo 1381 del Código Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 eiusdem, en cuanto a que través de esta instrumental se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo no aporta elementos que influyan en la convicción de esta Juzgadora en cuanto al fondo de la controversia, y así se decide.-

Cursa a los folios 11 al 13, instrumental contentiva de documento de propiedad, del inmueble objeto del presente asunto, a nombre del ciudadano R.G.T.H., el cual quedo anotado en el registro Inmobiliario de San Casimiro, bajo el N° 110, folios 118 Fte., al 120 Vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo II del Año 1991, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a dicha documental se evidencia que el terreno es propiedad privada del demandante, ciudadano R.G.T.H.. Igualmente se observa al folio 13, documental pública contentiva de Liberación de hipoteca del terreno en mención anotado bajo el N° 91, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo II, del año de 1992, la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil vigente, y así se decide.

Las documentales que acompañan al escrito libelar consignadas en la solicitud de notificación cursante a los autos folios 16 al 18, las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con el hecho que se debate en el presente asunto, y así se decide.-

Mediante el escrito de promoción la parte actora agrega a los autos documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 45, contentiva de autorización que el demandante de autos, ciudadano R.G.T.H. otorga a su cónyuge, ciudadana E.M.P.D.T., para que dé en arrendamiento una Casa de su propiedad, ubicada en la Parroquia Güiripa, Parcela N° 43, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, que a todas luces, es el mismo inmueble objeto del presente asunto. Se trata de una documental privada, la cual esta suscrita por uno de los demandantes de autos, por cuanto no fue atacado, con ella se demuestra la manifestación de voluntad del demandante R.G.T.H., de consentir el arrendamiento de dicho inmueble, lo que hace evidente el interés jurídico de hacer efectiva la pretensión aducida por ellos, otorgándole este Tribunal valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil vigente, en virtud de que el mismo no fue atacado en su oportunidad legal por la parte demandada, y así se decide.-

Cursa al folio 46 al 47 documental contentiva de copia certificada de Partida de Nacimiento, de su hijo R.J. marcada con la Letra “B”. Se trata de una documental de carácter público que reposa en los Libros de nacimientos del año 1973, bajo el N° 134, folio 68 Vto. del Registro Civil del Municipio San Casimiro, de dicha documental se demuestra que el ciudadano R.J.T.P., es hijo de los demandantes de autos, quienes alegan en su libelo la necesidad que tiene su hijo del inmueble cuyo desalojo se demanda, en consecuencia, se valora la presente documental conforme el artículo 1359 del Código Civil vigente, y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 48 al 49 y con la letra “D”, cursante a los folios 50, contentivas de contrato de arrendamiento suscito por la ciudadana D.C.R.G.P. en su condición de arrendadora, y R.J.T.P. en su condición de arrendatario, y carta de desahucio emanada de la ciudadana D.C.R.G.P. dirigida al ciudadano R.J.T.P., mediante la cual le notifica su decisión de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Al respecto se observa, que se trata de documentales privadas emanadas de terceras personas que no son parte del presente asunto ni causante del mismo, por tanto deberán ser ratificadas por el tercero del cual emanaron mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o dicho en otros términos para reforzar lo anterior, el legislador exige en este caso que aquel sujeto “tercero”, de quien emane el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo. En tal sentido, por cuanto los documentos de marras son emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, la apoderada judicial proponente debió en el lapso probatorio no solo limitarse a promover las documentales privadas up supra indicadas emanada de terceros, sino que debió proponer la prueba testimonial de los terceros que las suscribieron a los efectos de la ratificación de los documentos, sin lo cual los mismos carecerán de eficacia probatoria. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A., ha señalado que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones que constan en dicho documento, solo puede ser trasladada al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso desecharlas por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que contiene la regla que regula las pruebas emanadas de terceros, y así se decide.-

En relación a las testimoniales promovidas por los demandantes, comparecieron a deponer los ciudadanos R.M.E.D.E., M.A.O., y M.L.G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada la primera y solteros los siguientes, de profesión oficios del hogar la primera y obreros los demás, domiciliados el primero y el último en Güiripa y la segunda en la calle L.G.C., Sector Dos Quebradas de este Municipio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros., V-5.003.508, V-4.309.828, y V-2.522.669, respectivamente. Se observa de sus deposiciones, que todos son conteste en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes; que ellos son los únicos propietarios del inmueble objeto de la presente causa; que conocen de vista al ciudadana Robinso A.M. y que éste está alquilado en dicho inmueble; que la ciudadana E.M.P.d.T. le ha pedido desocupación al señor Robinso A.M. en varias oportunidades; que el arrendatario tiene de 3 a 4 años alquilado en el inmueble. Al respecto, es de hacer notar que ninguna de las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora se relacionan con el hecho fáctico que sirve de presupuesto para fundamentar la presente acción, como es la necesidad que tiene el hijo de los actores de ocupar el inmueble arrendado, por ello, es evidente que las deposiciones o respuestas de los testigos bajo análisis, no guardan relación con el fondo de la controversia, porque sencillamente las preguntas formuladas por la apoderada judicial como ya se dijo no se relacionan con el thema decidendum, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora desechar las presentes testimoniales, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas en el lapso respectivo, sin embargo, en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda acompañó con su escrito de contestación, marcado con la letra “A”, contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2002, suscito por las partes integrantes de la presente litis. Al respecto de observa que la misma trata de documental privada en copia simple, que fue desconocida, rechazada e impugnada por la apoderada actora y el apoderado judicial del demandado que pretendía servirse de la copia simple impugnada no insistió en su valor solicitando el respectivo cotejo, y siendo que, los instrumentos privados simples no pueden ser aportados al proceso sino en forma original, vale decir, que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, todo ello a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo up supra, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia fotostática), es inadmisible ya que ella, no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, por que la prueba es legal y no libre, en consecuencia, este Tribunal la desecha, y así se decide.-

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y del análisis de las pruebas producidas en el presente asunto, este tribunal ajustándose a los límites de juzgamiento cuya obligación impone el postulado legal del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se infiere de las actas la existencia de una relación arrendaticia entre las partes como consecuencia de un contrato de arrendamiento que ab initio fue celebrado a tiempo determinado transformándose en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de la locatio-conductio que recondujo siete veces el mismo contrato según se evidencia de autos, razón por la cual corresponde perfectamente la acción por DESALOJO incoada por la representación judicial de la parte actora fundamentada en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siguiendo en este mismo tenor, la apoderada judicial de la actora alega en el escrito libelar como fundamento de la acción, la necesidad que tiene el hijo de sus representados de ocupar el inmueble objeto de esta demanda para vivienda de él y de su familia por cuanto no tiene donde vivir y donde está alquilado le están solicitando desocupación inmediata. En tal sentido, para que proceda el desalojo bajo tal presupuesto factico deben concurrir simultáneamente y por tanto probarse tres requisitos de procedencia, a saber:

1° La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente: De la revisión del libelo y del material probatorio aportado quedo demostrado como ya se ha dicho, que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, por tanto, este Tribunal observa que esta dado el primero de los requisitos, y así se decide.

2° La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique tal desalojo: En cuanto a este requisito se observa de las probanzas aportadas, que quedo demostrado el carácter de propietarios, ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H. , sobre el inmueble arrendado, a través de la documental pública cursante a los folios 11 que acompañan al libelo, requisito éste que está demostrado, y así se decide.-

3° La necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado: este requisito viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así causaría un perjuicio al necesitado, siendo este requisito a juicio de este Tribunal el más trascendental e importante, no sólo en el orden económico, sino social y familiar. La necesidad específicamente, viene dada por razones de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, como es en este caso, la necesidad que tiene el hijo de los propietarios demandantes de ocupar el inmueble arrendado, que dio origen al presente procedimiento. La prueba de la necesidad de ocupación, se ha dicho y así lo afirma el doctor G.G.Q. en su obra “tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, pág. 195”, no puede ser de manera directa sino indirecta, pues por ejemplo un contrato de arrendamiento, un recibo, una factura, no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario o algún miembro de su núcleo familiar de ocupar el inmueble ya que los mismos sólo pueden ser pruebas del arrendamiento y sus cláusulas, ó de la cancelación de alguna deuda, siempre y cuando cumplan los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil para que los mismos surjan sus efectos, es decir la ratificación por testigos, de los documentos privados producidos por terceros. En el caso de autos se evidencia que la apoderada actora aportó las respectivas pruebas contentivas de contrato de arrendamiento cursante al folios 48 suscrita por los ciudadanos D.C.R.G.P. y R.J.T.P., Arrendadora y Arrendatario respectivamente, y carta de desahucio cursante al folio 50, suscrita por la ciudadana D.C.R.G.P., que podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, siempre y cuando como ya se dijo cumpliéndose los trámites exigidos por el Código de procedimiento Civil, específicamente en el artículo 431 lo cual a todas luces no se cumplió , en consecuencia, y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, si bien es cierto quedo demostrado la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como ya se ha establecido previamente así como también la propiedad del inmueble dado en arrendamiento objeto de este litis no es menos cierto, que la apoderada actora no demostró de manera fehaciente la necesidad invocada como fundamento de la pretensión aquí aducida de la ocupación del inmueble por parte del hijo de los propietarios demandantes siendo este último requisito el más importante a criterio de quien aquí sentencia, por tal razón la presente acción no debe prosperar, en virtud de la inexistencia de este último de los requisitos, sin cuya prueba no procede la presente acción, y así se decide.-

Por otra parte, observa quien decide, que el apoderado demandado en el escrito de contestación opuso la falta de cualidad del demandante, el defecto de forma del libelo que fueron previamente analizadas y desechadas; mencionó las alteraciones del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cursante al folios 7, sin atacarlo debidamente a través de los mecanismos contenidos en el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en el Ordinal 3ero.; igualmente esgrime en su escrito que se trata de un contrato de arrendamiento de seis meses fijo celebrado a tiempo determinado calificación en la que yerra el apoderado judicial por las razones expresadas anteriormente por esta juzgadora al momento de calificar el presente contrato que dio origen a la relación arrendaticia entre las partes de este asunto; expresa igualmente que su poderdante ciudadano ROBINSO A.M., no tuvo conocimiento, de notificación verbal o escrito, por parte de la arrendadora, antes del cuatro de diciembre de dos mil nueve, claro está, que no fue antes del cuatro sino después por cuanto dicha notificación se realizó el día diez de diciembre de dos mil nueve, mediante este juzgado, siendo recibida y de lo cual se da fe por su concubina, ciudadana M.P., quien se negó a firmarla pero recibiendo en su defecto copia de la misma, alegando igualmente que se lo haría saber. Dicho lo anterior, este tribunal considera que el demandado de autos quedo suficientemente advertido de la intensión de los demandantes de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento con un amplio lapso para la desocupación; arguye el apoderado judicial demandado que a su poderdante le asiste el derecho a permanecer el inmueble objeto del presente asunto como lo garantiza el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, derecho que reclama, que no se corresponde con la naturaleza del contrato que rige entre las partes de este proceso por cuanto la prórroga legal que concede el legislador a través del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de el arrendatario procede en aquellos casos donde el contrato que rige entre las partes sea a tiempo determinado, por tal razón, mal puede pretender el apoderado judicial y más cuando el arrendatario fue notificado de la no continuación de dicho contrato, el 10 de diciembre de 2009, concediéndole un lapso de un año para la desocupación del inmueble por él arrendado, de permanecer por otros dos años más, contados a partir del 01 de julio de 2011, por una supuesta prórroga legal que no le corresponde, por las consideraciones antes expuestas, y ASI SE DECIDE.

Con mérito a los argumentos y probanzas a.y.v.p. este Tribunal, resulta forzoso para este Despacho, declarar IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de la no concurrencia de los requisitos de procedencia requeridos para la demostración de la causal contenida en el artículo 34 literal “b” de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta que sirvió de presupuesto de la presente acción que intentaren los demandantes de autos, y así se decide.

En consecuencia,

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente acción de desalojo fundamentada en la causal contenida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, interpuesta por los ciudadanos E.M.P.D.T. y R.G.T.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.287.523 y V-2.516.999, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.491, en contra del ciudadano ROBINSO A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, chofer, y portador de la Cédula de Identidad No. V-8.490.720, representado judicialmente por el abogado en ejercicio D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.863.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Dado firmado y sellado en la sala para dar despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once.-

La Jueza Provisoria,

Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramìrez

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado en la decisión que antecede, se registro y publicó siendo las tres Horas y Veinte minutos de la tarde (3:20. Pm), de esta misma fecha.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR