Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 03 de diciembre de 2.010

Años 200° y 151 °

KP12-V-2009-000175

DEMANDANTE: E.A.A.L., venezolana, titular de cédula de identidad Nº 4.801.854, domiciliada en Urbanización Altos de Brasil, calle 01, Nº 36, Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección abogada C.I.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

DEMANDADA: E.N.M.A., venezolana, titular de cédula de identidad Nº 19.436.429, domiciliada, Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se admitió el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, con ocasión de una medida de protección solicitada por la ciudadana E.A.A.L., a favor de su nieto el (omitido articulo 65 LOPNNNA). Por recibido el presente expediente en fecha 09 de julio del 2010, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avocó al conocimiento de la causa. Se procedió a notificar a los progenitores del niño y a la abuela materna para la celebración de la audiencia de sustanciación. En fecha 20 de septiembre de 2010 se recibió oficio Nº 1138-2010, emanado de la Defensa Publica en el cual fue designada la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abg C.I.R.A.. En fecha 24 de septiembre de 2010, se consignaron boletas de notificación, libradas a las licenciadas Edith Yelitza Caubas Castillo, trabajadora social adscrita este circuito y licenciada Fariannis Martínez, psicóloga de este tribunal, debidamente firmadas. En fecha 29 de octubre de 2010, mediante diligencia se recibió informe psicológico. El 12 de noviembre de 2010, se recibió el informe social, presentado por la trabajadora social adscrita a este organismo. En fecha 15 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día jueves dos (02) de diciembre de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó constancia de que el niño no fue presentado y se celebró la audiencia de juicio sin la comparecencia de las partes conforme con la norma del artículo 486 de la ley y se declaró sin lugar la demanda.

A continuación pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

La ciudadana E.A.A.L., ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, manifestó tener a su nieto hijo de su hija la ciudadana E.M.A., bajo su cuidado y protección, en virtud de que la madre del niño, no le ha brindado los debidos cuidados de madre y ha sido ella quien ha velado por el niño. Posteriormente, la ciudadana E.N.M.A., acudió ante el organismo en fecha 20 de julio de 2009 y manifestó que ella nunca ha abandonado a su hijo, que reconoce que su madre lo cuida, pero que quiere que se lo deje ver. En la audiencia de juicio la abogada asistente, Defensora Publica de Protección, manifestó entre otras cosas que de los informes psicológico y social, se observa claramente que la abuela del niño ha tratado de abrazar a su hija en la crianza del niño, no dejándola asumir su responsabilidad como madre, siendo que la madre del niño no cuenta con incapacidad para criarlo. Que la abuela del niño no permite que su hija ejerza el rol de madre, que por el contrario crea en el niño cierta confusión y que por todo ello solicita sea declarada sin lugar la Colocación Familiar.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

DERECHO A SER OIDOS

Se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día dos (02) de diciembre del 2010, sin embargo no fue presentado.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

DOCUMENTALES:

En la audiencia de juicio se incorporaron las siguientes pruebas:

Informes Psicológicos

Los informes psicológicos realizados por la psicóloga de este circuito de protección que corren desde el folio 83 hasta el folio 94 de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa y de los mismos se desprende lo siguiente:

Del informe psicológico realizado al niño, se constata que según la Psicóloga, el niño presenta un trastorno de hiperactividad con déficit de atención, mostrando inquietud, ansiedad, oposicionismo y comportamiento impulsivo-agresivo. Que el manejo conductual es escaso, asumiendo la mayor responsabilidad la abuela materna. Que el niño mantiene poco contacto con el padre y con la madre. Que la disciplina y las normas son impartidas mayormente por la abuela, quien ha asumido el cuido del niño durante el día, las cuales para la psicóloga son inadecuadas, debido a su actitud permisiva tendiendo a justificar las conductas impropias del niño. Las sugerencias de la psicóloga es que los padres del niño tengan más participación en la educación del niño, como inculcar disciplina y normas, dentro y fuera del hogar. Que la abuela debe permitir que la madre del niño asuma su responsabilidad. Y que el niño debe ser inscrito en una actividad deportiva, ser sometido a un estudio foniátrico, asistir a terapia psicológica y psicopedagógica.

En cuanto al informe realizado a la abuela materna, este concluye, que tiene una capacidad intelectual promedio alta, dificultad para las relaciones interpersonales con tendencias oposicionistas y con una actitud permisiva y sobre protectora con el niño, asimismo, la psicóloga señala una serie de recomendaciones, entre ellas, como: que delegue funciones a su hija para con su hijo, que permita que el niño comparta con la madre y que asista a terapia psicológica con su hija.

En relación al informe psicológico realizado a la madre del niño, éste señala que posee una capacidad intelectual promedio alta. Que su personalidad tiende a la extroversión, tiene inmadurez emocional, es dependiente, con una situación familiar conflictiva y goza de normalidad psicológica. Entre las recomendaciones, están que la madre busque un trabajo estable, que inicie una convivencia sana con su madre, que conserve y estimule la buena relación con su hijo, que asista a terapia psicológica con su madre y lleve a su hijo a la orientación psicológica respecto al trastorno de hiperactividad.

Con respecto al padre del niño, el informe indica que posee capacidad intelectual promedio alta, mediana madurez emocional, escaso compromiso con las responsabilidades que implican el rol de padre y goza de normalidad psicológica. Entre las recomendaciones de la psicóloga están: Que dedique varias horas semanales para compartir con su hijo, que cumpla con su rol de padre, que se comprometa a colaborar con la salud y educación del niño, que integre al niño a su familia, que busque orientación sobre el trastorno de hiperactividad del niño y que tenga mejor comunicación con la familia materna del niño.

Informe Social

El informe social realizado al niño y a su entorno familiar, realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cinco (105) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende, que: el niño esta residenciado con la madre en vivienda de los abuelos maternos. Que la madre del niño no esta de acuerdo con la presente solicitud de colocación familiar. Que la abuela materna se impone a la madre del niño y quiere controlar su vida y la del niño. Concluye el informe, que el problema que se presenta en la situación del niño y la madre, es que la abuela materna no acepta que la madre se independice en lo personal y profesional, que no esta presente aparentemente, el riesgo a la integridad del niño o la vulneración de sus derechos y sugiere, que se le permita a la madre y al padre el ejercicio total y real de sus roles sin la injerencia de los abuelos, que el padre participe en la v.d.n. y que los abuelos maternos observen que el apoyo económico no es elemento para intentar la sumisión de los hijos y desplazarlos en sus roles de padres.

Este tribunal observa:

Como establecen las normas de la Ley anteriormente señaladas, la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Revisados los documentos que corren en el expediente, como son: el expediente administrativo remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, así como los informes consignados por la Psicóloga y por la Trabajadora Social de este tribunal, quien juzga constata que el niño no carece de padre ni de madre y no ha sido abandonado por ellos, al contrario convive con su madre bajo el mismo techo, manteniendo contacto permanente con ella, por tanto, la colocación familiar como medida de protección temporal en este caso especifico no se justifica, siendo que la madre y el padre están en condiciones de velar por el bienestar de su hijo, están facultados para asumir con responsabilidad el rol que a cada uno le corresponde, por ello se sugiere que dentro del ámbito familiar del niño cada miembro de ella asuma el rol que le toca, a los padres como padres, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los abuelos, como abuelos, en su función orientadora y portadores de amor para sus nietos, respetando el rol de los padres, con prudencia y discreción. Y así se declara.

DECISIÓN

Considerando lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana E.A.A.L., ya identificada, en contra de los ciudadanos E.N.M.A. y J.J.S.C., ya identificados. En consecuencia, la c.d.n. la mantiene su madre compartiendo la Responsabilidad de Crianza con el padre.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de diciembre de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2.010 y se publicó siendo las 10:58 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

KP12-V-2009-000175

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