Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteAnibal Lugo
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2005-000215

ASUNTO : VP21-L-2004-000215

PARTE ACTORA: C.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.560.659 y domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle Urdaneta, casa N° 15-A en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: AUDIO P.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.864, actuando en el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de Enero de 2002, bajo el Nro. 69 tomo 1-A de los libros respectivos, Trimestre 1ero y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano C.E.B.M., contra la Sociedad Mercantil B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por cuanto el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.005 (folios Nros 17 y 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión,

aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A., desde el 02 de Mayo de 2.002 ocupando el cargo de Administradora, con una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., hasta el 11 de Enero de 2005 fecha en la cual manifestó de forma escrita a la representación de la empresa su voluntad de no querer continuar con la relación de trabajo con la mencionada sociedad mercantil.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 10.000,00, y un salario integral diario de Bs. 10.833,33 (salario promedio diario de Bs. 10.000,00 + alícuota de Utilidades por Bs. X 30/360 = Bs. 10.000,00), en este orden de ideas establecidos como han sido los salarios reclamados y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contractual petrolero producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios de autos, que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 10.000,00 para un primer periodo comprendido entre el 02-05-2002, hasta el 02-05-2003 y un salario integral diario de Bs. 10.833,33 (salario diario de Bs. 10.000,00 x 30/360= 833,33 que es la alícuota de Utilidades , lo que hace un total de Bs. 650.000,00). Un segundo periodo comprendido entre el 03-05-2003, hasta el 02-05-04, con un salario diario de Bs. 10.000,00 y un salario integral

diario de Bs. 10.833,33 (salario normal diario de Bs.10.000 00 x 30/360= 833,33. que es la alícuota de Utilidades, lo que hace un total de Bs. 671.666,46). Un tercer y último periodo comprendido entre el 03-05-2004, hasta el 10-01-05, con un salario diario de Bs. 10.000,00 y un salario integral diario de Bs. 10.833,33 (salario diario de Bs..10.000,00 x 30/360= 833,33 que es la alícuota de Utilidades, lo que hace un total de Bs. 476.666,52). En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los distintos salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera que no es procedente el mismo de conformidad con el literal “b” Parágrafo Primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto por el primer año son 45 días y no 60 días reflejados en el escrito libelar. Entonces, se tiene la siguiente operación matemática: 45 días por el salario integral diario de Bs. 10.833,33 correspondiente al primer periodo antes mencionado; lo cual hace un subtotal de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 487.499,85). 62 días en base al salario integral diario de Bs. 10.833,33 correspondiente al segundo periodo mencionado anteriormente; lo que hace un subtotal de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 671.666,46). 44 días en base al salario integral diario de Bs. 10.833,33 correspondiente al tercer periodo mencionado anteriormente; lo que hace un subtotal de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 476.666,52). Para un total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.635.832,83), por concepto de prestación de antigüedad y ASÍ SE DECIDE.

b). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que no le corresponden 16,66 días alegados en su escrito libelar, por cuanto el tiempo de servicio es de dos (02) años y ocho (08) meses. Ahora bien, lo que legalmente le corresponde, utilizando la siguiente operación matemática es lo siguiente: Se computa tres (03) años, entonces se tiene 17 días/ 12 x 8meses:11,33 días multiplicado por el salario diario de Bs. 10.000,00 resulta la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.113.300, 00), todo ello según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

c). UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto en base a 30 días de salario normal (Bs. 10.000,00.). Se tiene entonces la siguiente operación matemática: 30/12 x 8 meses laborados: 20 días que multiplicados por el salario normal arroja el monto de DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 200.000,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

d) PAGO CORRESPONDIENTE A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO: Este Administrador de justicia considera procedente éste concepto, los cuales no fueron cancelados en la oportunidad respectiva, por cuanto al tomar la decisión la ciudadana C.E.B.M. de querer seguir laborando para la empresa Demandada, esta según el escrito libelar tomó la negativa de no querer en cancelar los días reclamados, lo que hace un monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 11/05/2.005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana C.E.B. en contra de la Empresa B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano C.E.B. por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la sociedad mercantil B.H.C., AUTOMOTRIZ C.A.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana C.E.B. por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CËNTIMOS (Bs. 2.049.132,83) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 21 de Junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L.L..

JUEZ 3° de S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR