Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2010-000375

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. 7.742.709

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.S. abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.596

PARTE DEMANDADA: MANRI´ FASHION CENTRO ESTETICO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 1.182-A-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.849, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTE PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. 7.742.709, en contra de MANRI´ FASHION CENTRO ESTETICO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 1.182-A-, escrito libelar que fue consignado en fecha 25 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Octavo de Primero Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de enero de 2010, admitió la demanda, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, En fecha 01 de marzo de 2010, del presente año, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha 23 de abril del presente año, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 05 de mayo de este mismo año, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 07 de mayo del presente año, se orden devolver dicha causa a los fines de que sean incorporadas las pruebas de las partes mencionadas en el acta de fecha 01 de marzo de 2010. Así las cosas , por auto de fecha 02 de junio de este mismos año el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución remite la presente causa a este Tribunal el cual por auto de fecha 08 de junio de 2010, se da por recibido , subsiguientemente por auto de fecha 11 de junio del presente año, se admiten las pruebas de ambas partes, y en fecha 15 de junio del presente año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de julio de 2010, la cual se llevo a cabo dicha audiencia asimismo este tribunal fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 12 de agosto de 2010, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, aduce que su representada comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 09 de abril de 2007, para la sociedad mercantil MANRI´ FASHION CENTRO ESTETICO, C.A., que se desempeñaba como peluquera, de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 6 p.m. que devengaba un salario mensual de Bs. 3.529,50, asimismo señala que su representaba devengaba todos los beneficios establecidos en la ley, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual aduce que su representada fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna, establecidas en el artículo 102 de la Ley ejusdem., señala que ante la falta de pago del patrono de los conceptos laborales, ocurrió ante la inspectoría del trabajo ante el cual planteo su solicitud, siendo infructuosas todas las gestiones por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a relimar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades Fraccionadas y sus correspondiente Fracciones, para un total reclamado de (Bs. 33.404,48). Finalmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación alegó la Falta de Cualidad de la Sociedad Manri’ S FASHIONS CENTRO ESTETICO C.A. para sostener el juicio por cuanto su representada no recibe ni ha recibido de manera subordinada e ininterrumpida los servicios personales como peluquera de la ciudadana E.B., a partir del 09 de abril de 2007, por cuanto jamás y nunca a celebrado ningún contrato de trabajo ni verbal ni escrito con la ciudadana E.B., que su representada nunca a fijado jornada laboral alguna ni horario de prestación de servicios a la ciudadana Emilia, que no es cierto que haya prestado servicio alguno para su representada, y tampoco ha devengado en absoluto un salario mensual de Bs. 3.529,50 por lo que la ciudadana E.B. no tiene ni ha tenido la cualidad de trabajadora ante la sociedad mercantil MANRI´ FASHION CENTRO ESTETICO, C.A. Por otra parte, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, que nunca ha prestado ningún servicio como trabajadora subordinada para su representada, que es falso e infundado que la accionante haya devengado un salario mensual o diario o montos antes descripto y menos aun los beneficios laborales, asimismo negó por ser falso que haya sido despedida ya que la parte actora nunca presto servicios laborales para su representada, por lo que es falso que su representada adeude concepto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la accionante.

Por otra parte, adujo que en fecha 16 de mayo de 2007, que entre la ciudadana E.B. y su representada acordaron una sociedad mercantil donde ambas partes se comprometían a prestar sus servicios de peluquera mediante el cual la ciudadana E.B., aportaba todos los instrumentos necesarios para realizar su oficio y su representada aportaba el lugar, local comercial ubicado en la Av. Oeste, Calle Sur 4, Esquina de padre Sierra a Conde , Local N° 1, siendo arrendado, destinado y condicionado para recibir clientes que deseaban obtener el servicio de peluquería. Asimismo adujo que se acordaron condiciones tales como fijar conjuntamente los precios de los servicios de peluquería que se prestaría ya que de la utilidad obtenida por el cobro de esos servicios una vez deducido el IVA, se distribuía el 50% por ciento para la ciudadana E.B., y el 50% por cientos restante para la peluquería asimismo acordaron las partes un horario de atención al publico de 6 a.m a 7:00 p.m. Finalmente negó todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, solicitando finalmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.

IV-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a deja establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y los demandantes, en virtud que los actores aducen la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de carácter mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Mérito favorable de autos En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.- Así Se Establece.

Documentales:

Marcada B, Copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios 02 al 29, inclusive, del cuaderno contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, al respecto quien decide debe observar que si bien es cierto, el mismo se trata de un documento publico, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, no es menos cierto que tal documento no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia Así Se Establece.-

Marcada “C” Resumen de control de pagos, cursante a los folios 30 al 45, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron consignadas igualmente por la parte actora, mediante la cual se desprende los números de facturas, fechas y nombre del peluquero así como los servicios solicitados del cliente como secado corte, lavado, ampolla, como la forma de pago en efectivo o pto. De venta, monto del servicio, el 50% por ciento de las peluqueras, el total a la peluquería. Al respecto quien decide observa que si bien es cierto que tales documentales se desprenden firma autógrafa de quien emana no obstante se observa sello estampado de la Peluquería Manri´S FASHION, asimismo no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora percibía el 50% por cientos del monto total del servicio.- Asi Se Establece.-

Exhibición de Documentos: La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pagos, en la oportunidad correspondiente la parte demandada señala que dichos instrumentos a exhibir no son recibos de pago, en virtud que la ciudadana EMILIA nunca fue trabajadora de su representada, que tales documentales igualmente fueron consignados por su representada el cual consiste en una relación de pago donde la ciudadano EMILIA cobra un 50% del monto total del servicio, en consecuencia, este Tribunal No aplicará la consecuencia Jurídica. Así se Decide.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “B”, Control de pago y Gastos Compartidos cursante a los folios 02 al 83 del cuaderno de recaudos N° 2, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron consignadas igualmente por la parte actora, mediante la cual se desprende los números de facturas, fechas y nombre del peluquero así como los servicios solicitados del cliente como secado corte, lavado, ampolla, como la forma de pago en efectivo o pto. De venta, monto del servicio, el 50% por ciento de las peluqueras, en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 87 al 160, Notas de contado, Comprobantes de pago por punto de venta y facturas, Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone señalo que las misma son imprecisas e indeterminadas, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte,

Marcada “N” Contrato de Arrendamiento cursante al folio 162 al 166, inclusive, sucrito entre la empresa INVERSIONES DEVANA C.A. en su carácter de arrendador y la empresa MANRI ´FASHIONS CENTRO ESTETICO, C.A. en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado en fecha 16 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nro. 26, Tomo 57, del cual se desprende lo siguiente: en su Cláusula Cuarta “ mediante el cual se compromete a destinar el inmueble recibido en arrendamiento exclusivamente para fines de comercio en el ramo de peluquería, estética, accesorios y conexos, ..”. Este tribunal observa que dicha documental no aporta nada al proceso de la presente controversia, razón por el cual esta Juzgadora la desecha.-Así Se establece.-

De la Prueba Testimóniales:

De las ciudadanas Y.A., MADERLIN GARCIA, Y ANINOR SALAZAR, Observa este Tribunal que las mencionadas ciudadanas comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones

En cuanto a la ciudadana ANINOR SALAZAR de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Indico que es la Cajera del local hace 2 años, que si percibe un salario mensual que tiene todos los beneficios laborales, manifestó que cumple un horario, que le rinde cuentas a la dueña de la peluquería, que ha disfrutados de sus vacaciones que considera es trabajadora de la empresa. Entre las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante la testigo respondió que cumple un horario, que marca una tarjeta de entrada y salida, manifestó que conoce a la ciudadano Emilia que es peluquera, que las clientas pagan en caja el precio del corte o secado que pone la peluquera, manifestó que la peluquera cobra el 50%, que es como una alianza entre la señora Magaly

En cuanto a la ciudadana Y.A.M.d. sus deposiciones se extrae lo siguiente: Manifestó que estuvo 4 o 5 meses en la FACHION, que llego aun acuerdo con la dueña que es el 50%, que ella fijaba el monto de acuerdo al tipo de trabajo realizado que cumplía un horario, indico que cuando no trabajaba no generaba nada ni la peluquería, indico que cuando faltaba no producían ni ella ni la empresa, conoció a la señora Emilia, que

En cuanto a la ciudadana MEDERLIN ANICHER GARCIA, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Manifestó que su profesión es de Estilista, que existe un horario, pero considera que no es importante ya que si llega temprano produce mas y si llega tarde produce menos, que no percibe salario, ya que trabajan por su cuenta por porcentaje del 50% de acuerdo a su producción y la dueña otro 50% que si no produce pierde ella y la empresa, que si falta no produce nada, no gana nada, que no recibe beneficios laborales respondió que los materiales y equipos de trabajo son de su propiedad, manifestó que conoce a la ciudadana EMILIA, que también es Estilista, que todos los peluqueros o estilistas ganan por producción que es el 50%, que lo del tarjetero no es obligatorio, respondió que no tienen conocimiento del despido de la señora EMILIA, ya que hasta el momento cada una presta sus servicios profesionales por su cuenta y se gana por porcentaje.

En tal sentido quien observa de las deposiciones de dichos testigos que los mismo no son contradictorios, que conocen a la ciudadana Emilia, que las peluqueras o estilista trabajan por su cuenta y ganan un 50% de su producción, que si no asisten no ganan ella ni la peluquería, que efectivamente existe un horario, pero que ese horario para los peluqueros estilistas no es obligatorio, como lo del tarjetero, motivo por el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

VI

DE LA DECLARACION DE PARTE

En cuanto a la declaración de parte actora ciudadana E.B., se pudo extraer lo siguiente: Que no recuerda la fecha de ingreso, que cree que fue en marzo de 2007, que cobraba el 50% y la peluquería el otros 50%, indico que entraba a las 7:00 hasta las 06:00 de la tarde, indico que los clientes e.d.e., asimismo señalo que las herramientas de trabajo e.d.e., secadores, sepillos, maquillaje, etc. Que si se dañan los instrumentos de trabajo ella se hace responsable del daño, que ella paga su reparación, porque los instrumento como secadores, cepillo son de ella, que no recuerda lo del contrato, manifestó que los productos tales como tinte se los compra a la peluquería, que sino trabaja no cobra pero que nunca falto a la peluquería, manifestó que nunca percibió prestaciones sociales, y que nunca disfruto de sus vacaciones.

En cuanto a la declaración de parte demandada ciudadana M.N.M.P., en su carácter de Administradora de la empresa demandada, se pudo extraer lo siguiente: indico que la empresa establece un horario para los que son trabajadores como la cajera, asimismo indico que dicho horario es mas que todo para la atención al cliente durante la semana el cual es de 7:00 a.m. hasta las 05:00 pm., no para los peluqueros ni estilistas, ni manicuristas, que ellos ganan por porcentaje entre el 50% o mas en el caso de la señora EMILIA se le cancelaba el 50%, ninguno genera salario ganan por porcentaje 50% indico que se suscribió un contrato de Arrendamiento que las condiciones se establecieron en el contrato, en cuanto al precio de corte y otros ellos ponen el precio señala que la señora EMILIA jamás fue despedida porque ella no es trabajadora, ella se fue para Trujillo. Por otra parte manifestó que cuando los peluqueros, manicurista o estilista no van a la peluquería ellos no generan nada y la peluquería tampoco, Señalo que la propietaria de la peluquería le hizo una propuesta a la señora EMILIA y al respeto de los peluqueros, estilista para que ganaran por salario pero ninguno acepto dicha propuesta porque para ello seria ganar menos, quedando que ganarían por porcentaje que es el 50% y la peluquería el otro porcentaje, teniendo la peluquería que cubrir todos los gastos de servicios publico, tales como electricidad, aseo, impuestos y otros.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así Se Establece.

En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta eran de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Asi Se Establece.-

Ahora bien, esta sentenciadora observa, que la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad e interés por cuanto su representada no recibe ni ha recibido de manera subordinada e ininterrumpida los servicios personales como peluquera de la ciudadana E.B., que jamás ni nunca ha celebrado ningún contrato de trabajo, ni verbal ni escrito con la demandante, asimismo aduce que su representada jamás ha fijado jornada laboral alguna, ni horario de prestación de servicio a la ciudadana E.B., como tampoco ha devengado salario mensual alguno, por lo que la ciudadana E.B. no tiene cualidad de trabajadora ante su representada. En tal sentido quien decide debe señalar que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral por cuanto a jamás recibió de manera subordinadas e ininterrumpida los servicios personales de la ciudadana E.B. que nunca existió un contrato de trabajo que la prestación de sus servicios era netamente una relación comercial, asimismo señala que su representada tiene arrendado un local adecuado para la prestación por estos servicios como lavo, secado, teñido, que es sabido que muchas de las personas que se dedican a estas actividades lo hacen de manera personal y a domicilio, modo este que si bien es cierto representa una atención mas personalizada del cliente, reporta algunas incomodidades gastos de traslado Sin que ello implique la inversión o los gastos propios de la infraestructura), activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente: “ En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000)”.

En tal sentido, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por ambas partes, cursante a los folios 30 al 45, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, y del 02 al 83, del cuaderno de recaudos, de donde se desprende que la ciudadana E.B., por el servicio prestado a sus clientes generaba un 50% por ciento del monto neto y la peluquería el otro por ciento, por otra parte, observa esta sentenciadora que en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó que ganaba un 50% por ciento por lo servicios prestados.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de los servicios y determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio desprendiéndose de las deposiciones realizadas por los testigos así como de la declaración de parte como de las pruebas aportadas al procesos (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora presta sus servicios a sus clientes como peluquera que dicha profesión se ejerce en virtud de las condiciones intuito personaje. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que la misma parte actora señala en su declaración de tenia que estar a las 7:00 a.m., que a veces se quedaba hasta tarde pero que es hasta las 5:pm, de la misma manera se denota en su declaración que un horario de forma indecisa; por otra parte se observa de la deposiciones de los testigos, que dicho horario estaba establecido para la atención a los clientes que ingresaran a la peluquería. Asimismo se observa que la actora manifestó en caso de falta o si llegaba tarde no pasaba nada pero que ella le gustaba llegar temprano, porque muchas veces sus clientes la llamaba para atenderlos temprano, lo que se evidencia no tener ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario.- (c) forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado un 50% por cientos que así lo estableció con la peluquería, y si no producía no ganaba nada , y en caso de que ella se ausentara un día, ni la peluquería ni ella ganaban (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, no se evidencia ordenes de superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones a terceras personas denominadas clientes. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. En cuanto a las herramientas materiales y maquinarias se observa que la misma parte actora en su declaración de parte manifiesto que son propiedad de ella tales como: secador, cepillo, los cuales utiliza en su prestación de servicios para sus clientes.

En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida y el objeto social de la misma, como se desprende de la suscripción del contrato de arrendamiento c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad netamente de la actora tal como lo señalo la accionante en la declaración de parte, a excepción del local el cual se encuentra arrendado por la empresa MANRI ´FASHIONS CENTRO ESTETICO, C.A. en su carácter de arrendataria, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como anteriormente se establecido donde la misma parte actora en su declaración de parte señalo que se ganaba por porcentaje el cual era el 50% por la contraprestación de servicios. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

De igual forma se procede a analizar, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora presta sus servicios a sus clientes como (peluquera) profesión que se ejerce en virtud de las condiciones intuito personae el cual es a su conveniencia bajo su propio riesgo y responsabilidad. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia la estimación del tiempo (c) forma de efectuarse el pago, se observa era el 50% del precio que cobre en cada caso por sus servicios (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa en ningún momento dichos supuestos. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno utilizar para el ejercicio de su profesión.

En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Se evidencia que dichos supuestos son igual a los establecido anteriormente analizado. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en efecto se observa en el presente supuesto en relación el mismo otorga a la empresa como contraprestación de sus servicios el 50% del total de lo facturado por e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de los testigos, la declaración de parte que fueron evacuados en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de esta juzgadora, que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, más no se puede catalogar como de naturaleza laboral sino mas bien es una supervisión mercantil netamente ya que la misma es para garantizar las ganancias y la utilidad de ambas partes, como el prestigio de la Empresa y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que la misma actora es quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Así se Decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. 7.742.709 en contra de la sociedad mercantil MANRI´ FASHION CENTRO ESTETICO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 1.182-A-

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos diez (2010) Años 200º y 151º.

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy, 20 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

El SECRETARIO

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