Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.

Caracas, veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Exp. Nº 24.565

PARTE DEMANDANTE: E.B.Z. A. y M.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maturín Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 117.519 y 1.313.701 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.L.M., R.M.L., D.S.Z.S.Y.M.L. y M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.452, 28.643, 51.024, 123.295 y 107.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.589.999 y 6.012.497 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R.S., SORVEY GONZALEZ, S.R.P., A.P.H. y G.R. BELGRAVE G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032, 104.877, 45.377, 11.558 y 17.091.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Se inicia la presente demanda incoada en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, por los abogados G.D.L.M., R.M.L. y D.S.Z.S., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.B.Z. A. y M.A.F.R., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que luego del sorteo de Ley fue asignado a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha treinta (30) de abril de 2007, se admitió la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos W.L.R. y S.R.F., ya identificados.

El diez (10) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de las compulsa, y solicitó se abriera cuaderno de medida, asimismo por diligencia separada de esa misma fecha el abogado D.Z., sustituyó poder en la Dra. Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007, este Tribunal libró las respectivas compulsas.

Mediante diligencia del diecisiete (17) de mayo de 2007, la abogada Y.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se emitiera pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se aperturara cuaderno de medidas, asimismo dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.

El veintinueve (29) de junio de 2007, la representante legal de la parte demandante, ratificó la solicitud de que se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

Seguidamente, el veintitrés (23) de julio de 2007, la abogada Y.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió que se sirva pronunciarse sobre las medidas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, comparecieron los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., parte demandada debidamente asistidos por el abogado A.P.H., y otorgaron poder apud acta a los abogados S.R.P. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.377 y 11.558 respectivamente, asimismo por diligencia de esa misma fecha se dieron por citados en el presente juicio.

El veintisiete (27) de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El treinta (30) de octubre de 2007 el abogado G.R. BELGRAVE G., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el abogado R.M.R.S., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se resolvieran las cuestiones previas.

El primero (1º) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de seis (06) folios, mediante la cual se opuso a la posibilidad de decreto de medida cautelar solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante rechazo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

El quince (15) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la incidencia de cuestiones previas.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el Dr. J.C.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.

Seguidamente, el seis (06) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito constante de siete (07) folios.

El siete (07) de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2007 y solicitó se dictara sentencia.

En fecha siete (07) de febrero de 2008, el abogado R.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder a la abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877.

Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia y se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

El cinco (05) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia relativa a las cuestiones previas y se negara la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

El dos (02) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y se decretaran las medidas cautelares solicitadas en el libelo.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia. El siete (07) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito constante de ocho (08) folios.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

Seguidamente, el dieciséis (16) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar la sentencia interlocutoria, por diligencias de esa misma fecha se dieron por notificados los apoderados judiciales de las partes.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

El treinta (30) de junio de 2008, comparecieron los Drs. D.Z. y SORBEY E. GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente y se dieron por notificados de la referida decisión.

En fecha siete (7) de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de contestación a la demanda.

El veintitrés (23) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones relativo a la incidencia de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el abogado D.Z., consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma oportunidad sustituyo el poder que le fuere otorgado por la parte demandante en la abogado M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.260. El diecinueve (19) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la accionada abogado SORBEY GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LAEXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

El apoderado judicial de la parte demandada, sostiene que en el presente caso, se dan los tres (3) requisitos para que proceda la cuestión previa promovida, indicando que los mismos son:

  1. - Que existe una cuestión internamente vinculada con la materia que se debate en la jurisdicción civil, ya que existe una averiguación abierta por ante el Juzgado Séptimo de control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial signada con el Nº 7C-555-06 y en la Fiscalia 44º del Ministerio Público causa Nº 01-F44-0066-7, que el Juez de Control decreto medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en disputa como lo señaló el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda; que para poder ejercer la acción civil es imprescindible determinar la responsabilidades penales ello de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Señala que el segundo requisito, es que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión, que en el caso de autos es obligatorio, ya que alega que le corresponde al Ministerio Público y a la jurisdicción penal avocarse al conocimiento de esa causa para determinar las responsabilidades correspondientes.

  3. - Y que el tercer requisito consiste en la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión aquí reclamada, por lo que considera necesaria se resuelva la responsabilidad penal para entonces poder demandar los daños y perjuicios civiles, pero que mientras no se haya hecho esta determinación, mal podría reclamarse un daño civil, pues no existe sujeto pasivo alguno contra quien accionar.

A los fines de resolver este Tribunal observa: La prejudicialidad en sentido propio debe fundarse en una relación independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda a otro Tribunal la decisión previa con efecto de cosa juzgada, que tendrá que ser acogido en la relación dependiente; la prejudicialidad procede únicamente frente a otros procesos judiciales, pues las sentencias judiciales son las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada; así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003:

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse es un p.d. exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla..

(Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

De igual manera al respecto ha sostenido el tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un p.d. del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (art. 346, ordinal 8°, C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en proceso.

En el presente caso la parte demandada acompaño copias simples de escrito presentado por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de noviembre de 2006, en el cual alegan la presunta comisión del delito de estafa continuada por parte de los ciudadanos E.B.Z.D.F., M.A.F.R. Y F.M.F.Z., copia simple de escrito presentado por la parte demandada ante la Fiscalia 44º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y copia simple de oficio Nº 1238-06 dirigido por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante el cual se le participa al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno situado en la Urbanización La Boyera, en la zona “A”, numero 4-A, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y sobre la casa tipo quinta sobre él construida, dichas copias no fueron impugnadas por la parte actora razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.

Asimismo acompañaron original de oficio Nº AMC-44-641-2007 de fecha 11 de mayo de 2007, dirigido por la referida Fiscalia a la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante, razón por la que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Siendo que de las mismas se desprende que ante dicho Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursa querella interpuesta por la parte demandada en este juicio ciudadanos W.L.R. Y S.I.R.F. contra los ciudadanos E.B.Z.D.F., M.A.F.R. Y F.M.F.Z., parte actora, siendo que la pretensión perseguida con dicha demanda es la resolución de un contrato de opción de compra venta, que se aplique a la parte demandada la penalidad convenida en la cláusula séptima del referido contrato, que se declare que las publicaciones efectuadas en el diario El Universal los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, constituyen un hecho ilícito en modalidad de abuso de derecho, demandando asimismo el daño moral derivado de dichas publicaciones

Ahora bien, al revisar los requisitos establecidos por nuestro m.T.d.J. ya antes referidos, podemos concluir los siguiente: Con respecto al primero y segundos de los supuestos, 1.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, 2.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; de autos se evidencia que dichas condiciones no están presente en este proceso ya la querella que cursa ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no esta estrechamente vinculada a la que cursa ante este Despacho ni la presente demanda depende la posible decisión que pudiera dictarse en la jurisdicción penal; y el tercero y último supuesto que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, en este caso, en cuanto a éste requisito se evidencia que no es necesario que sea resuelta la querella penal previamente a la presente demanda, toda vez que como ya antes se indicó esta demandada pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta, la aplicación de la penalidad convenida en la cláusula séptima del referido contrato, la declaración que las publicaciones efectuadas por la parte demandada en el diario El Universal los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005 constituyen un hecho ilícito en modalidad de abuso de derecho y el daño moral derivado de dichas publicaciones, por lo que la referida querella no influiría de manera decisiva sobre el tema a decidir en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un p.d..

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO.

J.O.G.

En esta misma fecha, veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 2:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 24.565.

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