Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05608

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día quince (15) del mismo mes y año, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.146, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo que sostuvo la ciudadana C.E.B.M., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados y los generados durante este procedimiento, según la experticia del fallo solicitada, y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde la terminación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

En tal sentido aduce la actora, que en su condición de profesional de la docencia, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de febrero de 1984, hasta el 01 de octubre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-09-01. Asimismo, indica que en fecha 09 de noviembre de 2006, la Administración le pagó la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 49.569.003,80), por concepto de sus prestaciones sociales.

Alega la representación judicial de la querellante, que la Administración le adeuda por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 498.476,98), ya que, a su decir existe un error al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que el interés que se emplea para el cálculo de dichos intereses es aquel establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, utilizando la fórmula señalada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional. Por concepto de Intereses Adicionales, indica que existe una diferencia a su favor de Siete Millones Setecientos Veintiún Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 7.721.537,86), toda vez que el cálculo realizado por el Ministerio querellado se inició con el monto de Siete Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.429.926,70), siendo a su decir el monto correcto el de Siete Millones Novecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.928.403,68), generando intereses por la cantidad Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 33.435.378,24), y no la cantidad pagada por el órgano querellado. Por tanto, indica que la Administración le adeuda la cantidad de Ocho Millones Doscientos Veinte Mil Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.220.014,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el régimen anterior.

En relación a los resultados del nuevo régimen expresa que existe una diferencia de Dos Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.975.992,65), por cuanto se observa un doble descuento por concepto de anticipos, uno de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00) en fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), en fecha 30 de noviembre de 1998, lo que significa según su criterio que cuando la Administración señala en el renglón denominado subtotal que la cantidad a pagar es de Treinta y Tres Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Siete Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 33.143.767,08), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón correspondiente a total anticipos la Administración refleja la deducción del monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir que vuelve a efectuar el descuento mencionado.

Igualmente, aduce que la Administración descontó la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 581.215,80), por concepto de anticipo de fideicomiso y es el caso que no solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por lo que menciona, que el órgano querellado le adeuda la cantidad de Siete Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Cientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.672.161,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sin incluir en sus cálculos la deuda por concepto de interés laboral.

Reclama el pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 33.535.402,97) por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha de pago 27 (sic) de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es infundado, por cuanto los cálculos y soportes que la acompañan evidencian que a la querellante le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, basándose dichos cálculos en sus sueldos mensuales integrados con todas las primas salariales que a la actora le correspondían. Asimismo, el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales y la antigüedad. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central.

Expone la representación judicial del órgano querellado, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se puede pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil y la tasa a aplicar no puede ser otra que la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, calculada desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, señala que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses del mercado monetario y la economía en general, empleando la fórmula “S = (1 + T) n/d – 1”, el Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 581.215,80) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000; 17 de febrero del año 2001 y 06 de diciembre del año 2001; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 581.215,80), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende del escrito libelar, y no fue sino hasta el 28 de noviembre del año 2006, según se evidencia del folio veinticuatro (24) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 49.569.003,80). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.V., apoderada judicial de la ciudadana C.E.B.M., antes identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 49.569.003,80), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró el oficio Nº 07-1292 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05608

AG/nfg.

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