Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 21.020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: M.E.B.Z.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.J.B.D. Y E.A.S.F.

DEMANDADO: A.A.S.O.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.V. MOLINA ROJAS Y M.E.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana M.E.B.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.711, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por la abogada en ejercicio C.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 00V- 3.994.348, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.728 y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró convenientes, entre ellos poder otorgado a la abogada C.J.B.D. en folio 8 (folios 1 al 39).

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veinticinco de mayo del 2005, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8047.777, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, y ordenó formar cuadernos separados de medidas, uno de Prohibición de Enajenar y Gravar y otro de Embargo Preventivo, (folio 40).

Al folio 40, la apoderada judicial de la parte actora abogada C.J.B.D. diligenció solicitando decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% del inmueble identificado en el escrito libelar.

Al folio 43, la apoderada judicial de la parte actora abogada C.J.B.D. diligenció solicitando decrete la medida de secuestro, sobre el 50% del Fondo de Comercio denominado “CYBER SPACE”, identificado en el escrito libelar.

Al folio 44 obra auto donde se ordena la formación de los cuadernos de embargo y secuestro. Se ordena igualmente librar la boleta de intimación al demandado y se entregó a la alguacil a que las haga efectivas.

Mediante diligencia de fecha veintiuno de Junio del 2005, la Abogada C.B.D., apoderado de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la notificación en el mismo auto y se entregó a la alguacil del tribunal a fin de que las haga efectivas.

Al folio 50 obra auto de avocamiento del abogado J.C.G.L., como Juez Temporal en sustitución del Juez Provisorio abogado A.B., avocándose al conocimiento de la causa, notificando de dicho avocamiento a la parte actora mediante boleta de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil.

Al folio 52, obra nota de secretaría dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la apoderada judicial de la parte demandante, manifestándole que el proceso se reanudará en el estado que se encontraba para el momento del avocamiento en el PRIMER DÍA SIGUIENTE que conste la resulta de su notificación.

Obra al folio 55, la ciudadana M.E.B.Z., otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio C.B.D. y A.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.348 y V-627.841, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.728 y 51.061, en su carácter de parte demandante.

Al folio 56, obra nota de secretaría dejando constancia que no hizo entrega de la boleta de notificación al demandado, en virtud que no consiguió en su dirección persona alguna que atendiera a la Alguacil del Tribunal.

Obra al folio 65, diligencia de fecha 15 de octubre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar los carteles correspondientes para la citación del demandado.

Al folio 66 obra auto de fecha dieciocho de octubre de 2005, acordando lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se ordena la citación por carteles del ciudadano A.A.S.O. a fin de que se dé por citado en un término de QUINCE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la consignación en autos del último cartel y se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación Frontera y Diario Los Andes o Diario El Cambio, con el intervalo de Ley.

Al folio 68, obra diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada C.B.D., consignando: 1) ejemplar del Diario El Cambio de Siglo de fecha primero de noviembre de 2005; 2) ejemplar de Diario Los Andes, de fecha primero de noviembre de 2005; 3) ejemplar del Diario El Cambio de Siglo de fecha 05 de noviembre de 2005; 4) ejemplar de Diario Los Andes, de fecha 05 de noviembre de 2005, donde aparece cartel de citación del demandado ciudadano A.A.S.O., siendo agregados en la misma fecha según consta nota de secretaría folio 73.

Al folio 79, el ciudadano A.A.S.O., otorgó Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio, L.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 13.191.

Obra al folio 57 y su vuelto Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, de fecha 03 de Marzo del 2006, suscrito por la abogada L.V.M.R., apoderada de la parte demandada, con fundamento en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de la misma fecha se ordena agregar a los autos (folio 86).

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, la ciudadana M.E.B.Z., representada por su apoderada judicial C.B.D., consignaron escrito subsanando las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 87 al 91 y vtos y anexo A). Siendo agregadas en el expediente en auto de fecha 10 de marzo de 2006, folio 94.

Al folio 95 obra auto de fecha 24 de marzo de 2006, declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas, haciéndole saber a las partes que el lapso de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, deberá efectuarse dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES al de hoy de conformidad con el artículo 358,ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 97 al 98, obra Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrito por la abogada L.V.M.R., apoderada de la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha, tal como consta en nota de secretaria (folio 99).

Al folio 102, obra diligencia de la Abogada C.B.D., de fecha 02 de Abril de 2006, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y vuelto cuatro (04) anexos, siendo agregados a los autos en fecha 10 de mayo de 2006, mediante nota de secretaría, como consta al (folio 111).

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada L.M.R. consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos como consta a los (folios 112 al 135).

Por auto de fecha diecisiete de Mayo de 2006, el tribunal admitió dichas pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada. En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas ordenó citar al ciudadano A.A.S.O. al SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente de la citación a las nueve de la mañana, y a su vez la parte actora ciudadana M.E.B.Z., le absolverá posiciones juradas al demandado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente aquel en que el demandado haya comenzado hacer las suyas a las nueve de la mañana y para la evacuación de las testificales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos D.B.G.B., D.J.G.Q., N.J.C.T. y X.S., comisionó al JUZGADO (distribuidor) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. a quien corresponda por distribución, y en cuanto a los testigos J.C.R. y F.D.M., el Tribunal no las admite por cuanto no fue indicado su objeto y en cuanto a la evacuación de documentales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, se admiten en cuanto ha lugar a derecho. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho. Sobre la prueba de INFORMES este Juzgado las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar: 1) a la empresa GERCECA S.R.L. a los fines que informe a este Tribunal sobre: si existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa GERCECA S.R.L. y A.S.O., sobre el apartamento N° 11, ubicado en el Edificio “Eleo Rey”, calle 23 entre avenidas 4 y 5, en la ciudad de M.E.M.; y si emitió una constancia de fecha 3 de marzo de 2006, donde hace constar que el ciudadano A.S.O., es inquilino del apartamento antes indicado, desde el mes de agosto de 1999 hasta la presente fecha. 2) A la administración del condominio del edificio 1-B, conjunto residencial San Eduardo, El Campito a los fines que informe a este Tribunal: si la ciudadana M.E.B.Z., residió en ese edificio desde el mes de mayo de 2003, hasta el mes de mayo de 2004, específicamente en el apartamento ubicado en el segundo piso e identificado con la nomenclatura 1B-2-5 y si emitió una constancia de fecha 9 de marzo de 2006, donde hace constar que la ciudadana M.E.B.Z., residió en ese edificio desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de mayo de 2004. 3) A la empresa SERINCA a los fines que informe a este Tribunal sobre: Si existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa SERINCA y la ciudadana M.E.B.Z., sobre el apartamento N° 8-4, Edificio N° 10, Residencias C.Q., desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003 y a la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a los fines que informe a este Tribunal sobre la inserción en esa Oficina e fecha 9 de diciembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo B-7 del Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA Y CHARCUTERÍA CAFETIN ARMANDO”. Sobre la prueba de INFORME enumerada 6, el Tribunal no las admite por cuanto a pesar de haber indicado el objeto, no indica sobre que particulares debemos pedir a la Notaría Pública Segunda de Mérida, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Las testificales promovidas por la parte demandada, ciudadanos Y.M.N., J.O.L.A., L.A.M.M., R.C.B. y Y.C.S.V., comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. a quien le corresponda por distribución, en la misma fecha se libraron los despachos de pruebas.

Al folio 146 al 148, obra diligencias de fecha diecisiete de mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignado Escrito rechazando y contradiciendo el escrito de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas en esa misma fecha folio 150

Al folio 151 obra diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la prueba de cotejo por cuanto la parte actora ha desconocido su contenido y firma del contrato de arrendamiento y recibos promovidos por mi representada.

Al folio 152 y 153, obra cómputo realizado por secretaría, dejando constancia que estando dentro del lapso legal se admite el escrito de contradicción de las pruebas suscrito por la parte actora, igualmente se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada dentro del lapso legal por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público y en consecuencia se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Al folio 157 y 158 obra acto de nombramiento de expertos grafotécnicos de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, las partes convinieron en nombrar un experto por cada una de ellas y un tercero por el juez, por la parte demandante se nombró al experto A.R.V., de la parte demandada al experto D.P.M. consignando ambos la aceptación al cargo y por el Tribunal al experto GHERSON PERNÍA, se ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados para que comparezcan ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última notificación a las once de la mañana a los fines de su aceptación y excusa. Se agrega a los autos las aceptaciones de los expertos.

Obra al folio 203 diligencia de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada C.B.D., mediante la cual solicita una prórroga de 8 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, por existir error involuntario por cuanto al remitir al Juzgado Distribuidor se anexaron copias del despacho de pruebas de la parte actora y de la parte demandada para los fines de su evacuación, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada dicha prórroga por auto de fecha 14 de julio de 2006, tal como consta al folio 202.

Al folio 225 obra acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos y se estableció el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana para que se reúnan con el juez con el fin de fijar los emolumentos.

Obra al folio 226 diligencia de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando fijar oportunidad para realizar la prueba de cotejo, siendo fijado dicho acto mediante auto de fecha 9 agosto de 2006, al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (folio 229) y en diligencia de fecha 10 de agosto del mismo año, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, fue apelado dicho acto (folio 230). Se oyó a un solo efecto en auto de fecha 21 de septiembre de 2006, folio 233.

Obra cómputo realizado por secretaría, dejando constancia que por cuanto se desprende que la causa se encuentra paralizada, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que podrán presentar escrito de informes en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos. (Folio 313).

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del 2007, la Abogada en ejercicio C.B.D., en su carácter de apoderada de la parte actora, y consignó escrito de informes, constante de cuatro (14) folios útiles, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría como consta al vuelto del (folio 333).

Por auto de fecha 15 de Mayo del 2007, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignen observaciones a los informes, solamente la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M.R. consignó Escrito de observaciones a los informes, entrando en consecuencia en términos para decidir, (folio 346).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana M.E.B.Z., representada por la abogada C.J.B.D., en los siguientes términos:

 Que en el mes de diciembre de 1998, después de varios años de relación amorosa su representada ciudadana M.E.B.Z. y el ciudadano A.A.S.O., dieron inició a una relación Concubinaria, la cual se mantuvo hasta el día 15 de septiembre de 2004, según consta en Justificativo de Testigos de Relación Concubinaria, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 27 de abril del 2004, que así lo evidencia las firmas con las que suscribieron en la parte inferior de dicha constancia, y que opone a la parte demandada para que surta sus efectos.

 Que dicha unión ha tenido como características, haberse mantenido en forma interrumpida desde el mes de diciembre de 1998, hasta el 15 de septiembre del año 2004, que siempre se han tratado como marido y mujer, ante familiares, amigos y en general ante toda la comunidad, que estuvieron prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo.

 Que su primer domicilio concubinario lo fijaron en el edificio “ELIO RET”, apartamento N° 11, 5to. Piso, ubicado en la avenida 4, con calle 21 del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en el mes de agosto de 1.999, se mudaron con su entorno familiar conformado por los dos (02) hijos de su representada, al conjunto residencial “Camoruco” Torre A, 3er. Piso, ubicado en el sector El Campito, de esta ciudad de Mérida, que posteriormente en el mes de diciembre de 2002, se mudaron para la residencia C.Q., Torre 8, piso 8, apartamento 8-4, ubicado en la avenida las América de esta ciudad de Mérida. Que en el mes de enero de 2004, se mudaron al edificio E.R., N° 11, 5to. Piso antes señalado, que ocuparon al inicio de la relación.

 Que durante los seis (06) años que convivió su representada con el ciudadano A.A.S.O., contribuyó con su esfuerzo, trabajo y dedicación en la formación del patrimonio concubinario. Que cuando iniciaron su relación Concubinaria no tenían bienes de importancia económica. Que mi representada sólo atendía el hogar, le brindaba atenciones a su concubino y se desempeñaba trabajando en la Gobernación y en Fondes. Que ayudaba a su concubino en la redacción y corrección de documentos, tesis de grado, trabajos en computación en los años 2003 y 2004. Que con el esfuerzo, empuje y trabajo en conjunto lograron formar un capital que les permitió establecer un Fondo de Comercio denominado “CYBER SPACE”.

 Que durante la unión Concubinaria se adquirieron los siguientes bienes: A) un fondo de comercio denominado “CYBER SPACE” de A.A.S., inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 23 de Junio del año 2002, bajo el N° 81, Tomo 8-A. B) un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización La Hacienda, sector Jardín Mariela, parcela N° 3-E, en jurisdicción del Municipio J.R.S., del Estado Mérida, con un área de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 mts), constante de un salón star, un corredor, seis (06) habitaciones con closet, seis (06) baños, una cocina empotrada, un lavandero y dos (02) estacionamientos, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 3-3E, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts); SUR: Parcela N° 1-3E, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts); ESTE: Urbanización la Hacienda, en dieciséis metros (16 mts.); y OESTE: Con calle a la Urbanización en dieciséis metros (16 mts.). Adquirida por el concubino ciudadano A.A.S., según consta de documento de fecha primero de diciembre del año 2003, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el No. 4, folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo vigésimo noveno, Cuarto Trimestre. C) una camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite; Año: 2002; Color: Azul; Tipo: sport-vagón; Placa: TAI25X; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121104021, serial de motor 6 CIL. Documentado a nombre de A.A.S.O.. D) una acción en el Club Social Demócrata. E) una acción en el Complejo Recreacional Vega Sol. F) Muebles, mobiliarios, equipos, computadoras, fotocopiadoras. Todos los bienes adquiridos durante la Sociedad Concubinaria ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 816.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 816.000,00).

 Que su representada ayudó a su concubino con dinero de su propio trabajo, profesión y oficio al acrecentamiento de la masa patrimonial. Que si bien es cierto que el ciudadano A.A.S.O., contribuyó con su esfuerzo y trabajo en la formación y fomento de este patrimonio, también es cierto que sin la debida, reiterada y afectiva participación de su representada, apoyándolo en sus momentos difíciles, brindándole atenciones y compartiendo las obligaciones que son propias de un hogar común no hubiesen adquirido los bienes que actualmente poseen

 Que la relación Concubinaria entre M.E.B.Z. y A.A.S.O., comenzó a deteriorarse debido a la conducta que asumió éste, al tratarla en forma ofensiva, maltratándola verbalmente, humillándola delante de familiares, manifestándole que todos los bienes eran de su propiedad, negándose a atender afectiva y materialmente a su concubina y a partir del 15 de septiembre del 2004, se separó del hogar que compartían desde hace seis (06) años.

 Que fundamenta el procedimiento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 760, 767 y 768 del Código Civil, artículos 340, 585, 588 599, 777, 779 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, es por lo que formalmente demanda al ciudadano A.A.S.O., para que convenga en el Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria que existió entre ellos y en el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, sobre los bienes anteriormente identificados, o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, y se declare el Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria y del Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, sobre los bienes anteriormente identificados, y así sea declarado en la sentencia.

 Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicita de conformidad con los artículos 585, 588, 599 ordinal 3°, 600 y 767 del Código de Procedimiento Civil, decrete 1) medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble arriba identificado, en el libelo de la demanda. 2) medida de embargo sobre el 50% de bienes, muebles, acciones y cuentas bancarias del ciudadano A.A.S.O.. 3) medida de Embargo de un vehículo de las siguientes características una camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite; Año: 2002; Color: Azul; Tipo: sport-vagón; Placa: TAI25X; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121104021, serial de motor 6 CIL

 Que se reserva el derecho de señalar cualquier otro bien de la Comunidad Concubinaria, en relación a los cuales hasta la presente fecha no tenga conocimiento su representada e invoca el principio “INEAUDITA ALTERA PARS”.

 Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, avenida T.F.C., con calle 37, edificio “EASO” 4to. Piso, Apartamento No. 4-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que para la citación del demandado A.A.S.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señala la siguiente dirección Edificio E.R., Apartamento No. 11, 5to. Piso, avenida 4 con calle 21 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que de conformidad con los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 408.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 408.000,00)

 Que pide que la presente demanda sea admitida toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, sustanciada en la forma de derecho y declarada con lugar por la sentencia que en definitiva haya de dictarse.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 97, obra escrito de la abogada L.V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.S.O., antes identificados, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Que primero, rechazan niegan y contradicen que para el año 1.998, mi representado tuviera varios años de relación amorosa con la ciudadana M.B.Z. y que en diciembre de 1998 iniciaron una relación Concubinaria estable, pública y notoria hasta el 15 de septiembre del año 2004 y que dicha relación se mantuvo por seis (06) años,

 Que segundo, rechazan niegan y contradicen que su representado haya fijado domicilio conyugal alguno con la ciudadana M.B.Z. en esta ciudad ni en otro lugar. Que afirmó que su representado ha vivido solo permanentemente en el apartamento N° 11, 5to. Piso, edificio Rey, ubicado en la Avenida 4 con calle 21 en esta ciudad de Mérida, contínua e interrumpidamente en calidad de inquilino desde el primero de agosto de 1.999.

 Tercero, que rechazan niegan y contradicen que la ciudadana M.B.Z. haya contribuido a la formación del patrimonio concubinario, por cuanto no hubo relación Concubinaria, mal podría haber patrimonio concubinario. Niega que su poderdante no tuviera bienes de importancia económica para la fecha en que la demandante indica el inicia de la supuesta relación Concubinaria. Niega que la demandante atendiera el hogar y brindara atenciones a mi representado. Niega igualmente que la demandante haya participado en la formación del capital de A.S.O. ni en la adquisición de los bienes que ella indica. Aclara que mi representado no es propietario de la camioneta marca jeep, ni de la acción del Club Social Demócrata.

 Cuarta, que rechazan el monto indicado por la demandante de los bienes adquiridos por la supuesta Sociedad Concubinaria, por un valor de OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 816.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 816.000,00)

 Quinto que rechazan y niegan que la demandante haya ayudado a A.A.S.O. con dinero de su trabajo, profesión u oficio al acrecimiento de la supuesta masa patrimonial, porque no hubo relación Concubinaria alguna y porque fue su representado quien con su esfuerzo y dedicación acrecentó su patrimonio personal y por esa razón es que siempre administró sus bienes libremente

 Sexta que rechazan y niegan que su representado se haya separado de un supuesto hogar común desde hace seis (06) años, desde el mes de septiembre, puesto que nunca vivieron juntos.

 Séptima, que solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que versa sobre la casa quinta plenamente identificada, ya que es necesario que previamente se establezca la certeza sobre la convivencia y la unión Concubinaria, lo que es objeto del presente juicio y por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitan que este Escrito sea agregado a los autos y sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley

III

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogada C.B.D., promueve las siguientes: (folios 104 al 109)

TESTIMONIALES

PRIMERO

Posiciones Juradas de conformidad con los artículos 403 y 406, pido que se cite al ciudadano A.A.S.O., para que absuelva posiciones juradas que se le formulará en la oportunidad que fije el Tribunal. Así mismo manifiesta que su representada está dispuesta a comparecer y a absolverlas recíprocamente. El objeto de esta prueba es demostrar que el demandado mantuvo una relación Concubinaria con mi representada a la vista de su entorno familiar y social, es decir, en forma pública notoria y estable.

Antes de entrar a evacuar y analizar las posiciones juradas este tribunal considera hacer las siguientes reflexiones:

La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. A su vez, el artículo 412 eiusdem, instituye: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas (…); a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas (…)”. De las citadas normas y de acuerdo al contenido de los artículos 405, -relativo a la pertinencia de los hechos respecto del mérito de la causa-, artículo 409- referente a los hechos acerca de los cuales se exija la confesión-, artículo 410- relativo al contenido de las posiciones y su relación con los hechos controvertidos-, artículo 414- en cuanto a la forma de dar respuesta a las posiciones-, se desprende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión.

Se entiende por posiciones juradas “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”.

Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión”.

Las posiciones que bajo juramento le estamparán sobre las siguientes preguntas la apoderada judicial de la parte actora: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que desde el mes de diciembre de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2004, usted mantuvo relación Concubinaria con la ciudadana M.E.B.Z., aquí presente. RESPONDIÓ: “No es cierto porque no tuve ninguna relación Concubinaria con MARÍA BOLADO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo es cierto que esa relación Concubinaria fue pública, notoria, estable y a la vista de todo su el entorno social y familiar de ambos? RESPONDIÓ: No es cierto porque no hubo relación Concubinaria. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que ambos frecuentaban sitios como San J.d.V., Finca La Haciendita, vía el Manzano, así como el hogar de familiares y amigos de ambos? RESPONDIÓ: “No es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo es cierto que M.E.B.Z., tiene dos hijos de nombre AHINOA y G.R.B., que hoy tienen 15 y 17 años de edad? RESPONDIÓ: Si es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted, su concubina M.E.B. y sus menores hijos frecuentaban los fines de semana el Club Social Demócrata y el Complejo Turístico Recreacional Vega Sol en las que tienen acciones desde hace tiempo. RESPONDIÓ: No porque no es mi concubina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el día 12 de octubre del año 2003, usted se encontraba con M.E.B. y su hija AHINOA en el Club Campestre Vega Sol, disfrutando de un día soleado? RESPONDIÓ: Si es cierto porque yo frecuento el Club Vega Sol y estaban presentes allá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el día 12 de octubre del año 2003, al salir de Vega del Sol al tomar la vía al Manzano en una curva tuvieron un accidente en el cual resultó muerta la ciudadana E.R.D.P. y lesionada E.G. PEÑA? RESPONDIÓ: No es cierto. En este estado tomó la palabra la apoderada de la parte actora abogada C.B. y expuso: Quiero dejar constancia ante el Juzgador en la presente causa, que el posición absolvente ciudadano A.S. miente y falsea la verdad sobre los hechos, los cuales demostraré en el curso del presente juicio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que a raíz del accidente de tránsito que tuvieron en la vía el Manzano la menor hija AHINOA RODRÍGUEZ, quedó muy traumatizada y perturbada? En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a que su representado conteste la pregunta por ser impertinente, el Tribunal exime al absolvente de contestar de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo es cierto que el día 12 de octubre del año 2003, fecha en que ocurrió el accidente en el cual iba M.E.B. y su menor hija usted conducía la camioneta Cherokee Limited, placas TAI25X, color azul? En este estado la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al ciudadano Juez releve a mi representado de contestar la posición, por cuanto en el numeral séptimo el dio respuesta a lo solicitado. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que el día 12 de octubre del año 2003 M.E.B. y su menor hija estuvieron detenidas en la policía de Ejido a raíz del accidente que tuvieron? En este estado la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al ciudadano Juez releve a mi representado de contestar la posición por ser impertinente. El Tribunal releva al absolvente de contestar la pregunta de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. PREGUNTA DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted cómo es cierto que M.E.B. fue su mujer, su apoyo y usted con ella obtuvo progreso y crecimiento económico? RESPONDIÓ: No es cierto, con mi esfuerzo y mi trabajo he obtenido mis bienes, que vengo trabajando desde pequeño. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo es cierto que niega la relación Concubinaria con M.E.B.Z., porque está resentido con ella como consecuencia del accidente de tránsito que tuvieron y por el cual ha sido encausado. RESPONDIÓ: Niego la relación Concubinaria con M.E.B.. Cesaron las preguntas.

Ahora bien, el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas

.

Por su parte el artículo 414 eiusdem, estatuye:

La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, CONFESANDO O NEGANDO la parte cada posición….

.De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que las preguntas que se formulan al absolvente en las posiciones debe realizarse en forma asertiva; por lo que, el absolvente al responder la misma deberá confesar o negar la pregunta formulada. Lo contrario desnaturalizaría lo que constituye las posiciones juradas.

“Las posiciones juradas absueltas examinadas como han sido, nada aportan al proceso, pues lo que hay allí es una motivación escasa o exigua que puedan tener fundamento en la decisión, así lo ha expresado la doctrina jurisprudencial en sentencia de fecha 10 de mayo de 1990 que señala:

…no debe confundirse la carencia de fundamentos que como juicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación

.

Existe una motivación, aunque se le tilde de precaria o exigua y el fallo es válido” (Guerrero Quintero, Gilberto. Posiciones Juradas. Caracas. 2002. Pág. 338).

Este Tribunal para la valoración de las posiciones juradas antes absueltas, se acoge a la doctrina y la jurisprudencia y así se decide.

Acto de posiciones juradas de la parte actora quien bajo juramento le estamparán sobre las siguientes preguntas la apoderada legal de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano A.A.S.O., es de estado civil divorciado? CONTESTÓ: si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano A.A.S.O. reside en el apartamento N° 11, edificio Eleo Rey, ubicado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de M.E.M.? CONTESTÓ: Si es cierto que él vive en el edificio Eleo Rey, pero ese edificio no queda en la calle 23. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted reside en el Edificio Easo Eder, apartamento C-2, calle 31 de esta ciudad de M.E.M. y desde que fecha? CONTESTÓ: Si es cierto vivo en el Edificio Easo Eder, desde el mes de abril de 2005. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted arrendó el apartamento 1-B-2-5, piso 2, edificio 1-B, Conjunto Residencial San Eduardo, Sector el Campito en esta ciudad de Mérida, desde el mes de mayo 2003 hasta el mes de mayo 2004? RESPONDIÓ: No, no es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo es cierto que usted arrendó a la empresa SERINCA el apartamento N° 8-4, Edificio N° 10, Residencias C.Q. desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de junio de 2003? RESPONDIÓ: Si es cierto, yo suscribí un contrato de arrendamiento con SERINCA desde diciembre de 2002 hasta junio de 2003, sin embargo nosotros nos mudamos en diciembre de 2003, todo ello con la anuencia de mi concubino A.A.S.O.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que A.A.S.O., le arrendó el mobiliario y equipo para servicio de Internet en el local N° 1, Centro Comercial Las Mercedes, calle 21 entre avenidas 2 y 3 en esta ciudad de M.E.M. y que usted le cancelaba un alquiler mensual de un millón de bolívares. CONTESTÓ: No es cierto, con Armando tuve una relación Concubinaria en ningún momento fue una relación comercial que implique la firma de un contrato de arrendamiento por mobiliario y equipo. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

En relación a la primera pregunta, este Tribunal considera que no hace prueba en beneficio de la parte actora, ya que de los autos no se evidencia sentencia de divorcio del ciudadano A.S.O., que pueda corroborar lo antes dicho. Y así se decide

En cuanto a las preguntas primera y segunda, este Tribunal las desestimas, por cuanto no revelan nítidamente u objetivamente el mínimo requerido para la existencia de una relación estable; tomando en consideración lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 5 de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., la cual señala entre otras.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

.

En cuanto a las preguntas cuarta, quinta y sexta, este Tribunal las desestima por considéralas impertinentes, en virtud que no versan sobre el objeto del litigio que es la declaración de reconocimiento de concubinario artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

TESTIFICAL:

Promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos, quienes presentaré para que rindan sus testimonios en las oportunidades que a cada uno les fije el Tribunal: PRIMERO: D.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.048.366. SEGUNDO: D.J.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.750. TERCERO: N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.120. CUARTO: X.S., venezolana, mayor de edad. A fin de que ratifiquen el testimonio que rindieran por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cinco (27/04/2005).

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 299, 300 y 305), obra testimonial de las ciudadanas N.J.C.T., X.S.P. y D.B.G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.083.120, 688.340, 8.048.366, en su respectivo orden y domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y ratificaron en todas y cada una la declaración rendida ante la Notaría arriba señalada, procediendo a responder en la forma siguiente.

N.J.C.T.: A la pregunta SEXTA del justificativo de testigo, relacionada con el comienzo de la relación, RESPONDIO: “si se y me consta que esta relación Concubinaria comenzó desde el mes de diciembre de 1998. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la fecha de la supuesta terminación de las relaciones entre A.S. y MARÍA BOLADO? RESPONDIÓ: Más o menos octubre y septiembre de 2004. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos que anteriormente ha ratificado? RESPONDIÓ: Que uno de los hechos cuando terminó la relación de ellos, unas de las razones cuando el señor A.S. se fue de la casa u otras de las razones es porque yo los conozco, porque visitaba el CYBER por cuestiones de trabajo, solicitando los servicios de transcripciones y en ocasiones también compartimos en Vega Sol y en el Club Demócrata.

Este Juzgado observa de las actas del expediente que existe una contradicción entre lo dicho por la testigo y lo señalado en el informe de la empresa GERCECA, en cuanto a la fecha de ocupación del inmueble ubicado en el Edificio Eleo Rey, calle 21 entre avenidas 4 y 5, apartamento N° 11, 5to. Piso, en virtud de que las deposiciones de la testigo indican en fecha diciembre de 1998 y las notificaciones del informe señalan el primero de agosto de 1999, el inicio de la relación arrendaticia. Por otra parte, no logra con su testimonio, “impresiso”; afianzar lo dicho por la demandante en cuanto a la convivencia en el 2003 y parte del 2004, ya que al ser comparado con el contrato de arrendamiento, suscrito por ella no queda claro; de igual manera este testigo, refuerza la condición de comerciante del demandado, al señalar que la actividad de la demandante se relacionaba con la función pública, mientras que la del demandado siempre fue la comercial.

En tal sentido es importante señalar:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente: Tulio Alvarez Ledo:

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

En vista de la doctrina antes citada este sentenciador se acoge a la misma y no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara

X.S.P.: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es familiar o amiga de la señora M.E.B.Z.? RESPONDIÓ: Parentesco ninguno y de amistad podría decir que no es amistad son como conocidos porque son amigos propiamente de amigos míos, de amistades mías, más yo no podría decir que son amigos míos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le constan todos los hechos que ha expuesto y ratificado en este acto? RESPONDIÓ: Sencillamente porque siendo personas adultas, con sensibilidad como hombre y mujer que somos como cabezas de hogar, esos amigos que llevan estrecha relación con esa pareja conformada por M.E.B. y A.S., compugidos cuando se trataba de situaciones negativas y alegres cuando se trataba de situaciones cuando la pareja había logrado éxitos, apoyados el uno al otro, esos amigos íntimos de esa pareja me lo comentaron a mí, mal puedo yo dudar de las palabras de ellos.

Es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

En base al criterio anterior este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo, en virtud de no demostrarle a este Sentenciador que la testigo tiene conocimiento sobre los hechos, por no haberlos presenciado y porque dichos hechos los conoce porque provienen de terceros, las cuales son sus amigos. Y así se declara.

D.B.G.B.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que circunstancia conoció a la señora M.E.B.Z. y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: la señora M.E.B.Z. la conozco hace más de ocho años, bueno porque yo le iba a vender mercancía a ella y a su esposo ya que el me pedía que le llevara prendas de oro para su esposa y la conozco también de la Gobernación del Estado y del Fondes y también del Cyber que ellos dos tenía, porque allí les dejaba la mercancía parque el señor Armando también vendía zapatos era comerciante. OTRA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta los hechos que anteriormente ha ratificado contenido en el justificativo Judicial RESPONDIÓ: “repito de nuevo me consta esto porque yo a ellos les vendía mercancía e iba al negocio de ellos y hasta su residencia hasta en la noche yo le llevaba mercancía a ambos”.

Al respecto el tribunal observa que de sus deposiciones se evidencia que conocían suficientemente a la ciudadana M.E.B. y A.S.O.; pero es importante delimitar que la testigo hace mención a la palabra “esposo”, palabra que en el mundo cotidiano puede ser utilizada como expresión tanto en el matrimonio, como en el concubinato, pero que en el mundo jurídico ambas instituciones tienen su propia naturaleza y que coloca, en todo caso a este Sentenciador a una duda cuando se refiere a “esposo”, por cuanto se evidencia de las actas del expediente que la ciudadana M.E.B., para la fecha 10 de noviembre de 1998, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Mérida, decretó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por lo que en los años que la testigo dice reconocer una relación entre la ciudadana M.E.B. y A.S., dos de esos años todavía estaba casada, por lo tanto, este Tribunal no la valora, por contradictorias y por no ofrecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Promovemos anexo “D”, “E” “F” y “H”, que corre inserto a los folios 19 al 36 del Expediente y del DOCUMENTO protocolizado en fecha 1° de diciembre del año 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado y del cual se dejó constancia en el Libro Diario del referido Registro, el cual se promovió con el escrito libelar y se encuentra agregado al presente expediente a los folios 09 al 11.

A la anterior prueba, de documento público que en copia fotostática fue promovida por la parte demandante, inserto a los folios 25, 26, 27 y 28 y su vueltos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDA

Promuevo el valor probatorio de las fotografías familiares que corren insertas a los folios 42, 43 y 44 del cuaderno de medidas de enajenar y gravar, folios 36, 37, 38 y 39 del cuaderno de medidas de secuestro y anexos I, II, III y IV del expediente principal, para demostrar que existió una relación Concubinaria, a la vista de todo su entorno familiar y social.

A los folios antes descritos corren insertas fotografías promovidas por el actor, y a tal efecto trae esta Juzgadora a colación un extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 15 de diciembre de 2005, y que señala:

Se observa que el recurrente, una vez más denuncia equívocamente la “errónea aplicación” de una norma en concreto. En este sentido, señala el recurrente que la parte demandada incorporó al proceso –en la audiencia oral de pruebas- varias fotografías, las cuales fueron valoradas plenamente por la recurrida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando el contenido de esta norma y desconociendo su significación; en este sentido, la recurrida resolvió así:

Para la valoración o desecho de las fotografías incorporadas al proceso por la parte demandada, -con la intención de acreditar la normalidad de la relación de pareja que han sostenido ambos esposos en el tiempo, así como la unión, los lazos afectivos que existen entre el grupo familiar, que incluye la paterna-, se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones:

Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como J.E.C., H.B.L. y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.

Observa esta Juzgadora que promovidas como fueron las fotografías que cursan a los folios que van del (56) al (60), tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas aparece reflejado que ambos esposos lucen como una pareja normal y corriente que participa de las actividades sociales y escolares de su hijo, y así se establece.

Luego si analizamos esas fotografías en forma conjunta con lo señalado por el actor en el texto libelar donde afirmó que desde hace más de ocho años se han presentado los problemas que le han llevado a solicitar el divorcio y del hecho mismo del nacimiento del hijo habido en esa relación, quien en la actualidad tiene siete años, tenemos que los hechos reflejados por el actor aparecen como señalados en forma incierta, lo que inevitablemente es indicativo que la causal de divorcio alegada no pudo ser acreditada, y por tanto la demanda de divorcio ha debido ser declarada sin lugar, y así se decide.

Asimismo, el recurrente citó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:…

En este sentido, expresó que en aplicación del artículo 429 eiusdem, sólo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demandada, por cuanto no son copias fotográficas de documentos públicos.

En consecuencia, y en aplicación del criterio antes trascrito, se desechan las fotografías promovidas

.

A las reproducciones fotográficas, insertas a los folios antes señalados, prueba esta a la que no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma al momento de su promoción debió ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como: la prueba testimonial, identificación del rollo fotográfico acompañado con sus negativos, indicarse la cámara o medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, asimismo debe identificarse el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representa el hecho debatido, todo ello siguiendo el criterio del tratadista H.E.I.B.T. y lo distinguido por la Sala antes señalada. Y así se decide.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folios 112, 113 y su vuelto)

INSTRUMENTALES

PRIMERO

Contrato de arrendamiento de mobiliarios y equipos suscrito por M.B.Z. y A.S.O., a fin de comprobar que existieron relaciones comerciales entre demandante y demandado.

SEGUNDO

Recibo en original, mediante el cual M.B.Z. cancela a A.S.O., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por alquiler de mobiliarios y equipos, a fin de probar que existieron relaciones comerciales entre demandante y demandado.

En cuanto a estas dos pruebas el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…

La referida norma adjetiva establece que para probar la autenticidad del documento, la parte que lo produjo “puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. En consecuencia, ésta Juzgado verificó de actas que riela al folio 331, auto donde siendo el día y la hora indicada para que tenga lugar el ACTO DE PRUEBA DE COTEJO, y no encontrándose presente ninguna de las partes, declara desierto el acto. Por lo tanto, esta Superioridad no puede valorar el contrato de arrendamiento y el recibo de pago impugnado, por lo que, forzosamente se desechan del proceso. Y así se declara.

TERCERO

Constancia de nacimiento en copia y acta de nacimiento en original del hijo de A.S.O., nacido el día 12 de Abril de 2006, a fin de demostrar que el demandado mantiene relaciones concubinarias con otra persona.

Este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba por considerar que es impertinente, en tal sentido se trae a colación fragmento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R..

Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara

.

CUARTO

Balance Personal de A.S.O., en el cual consta que para la fecha 31/03/1998, tenía un capital de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000,00), con el fin de demostrar que el demandado poseía un patrimonio propio.

En relación con el Balance Personal que cursa en copia simple a los folios 120 al 122 éste constituye un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, pues fue preconstituida por sus propios autores, quienes no pueden pretender que surta efectos probatorios respeto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esa prueba. Y así se declara.

INFORMES:

Solicito al Tribunal requiera 1) de la Empresa Gerceca S.R.L. informe sobre los hechos contenidos en los documentos marcados “E” y “F”, con el objeto de probar que existe un contrato de arrendamiento entre la mencionada empresa y el ciudadano A.S.O., sobre un apartamento N° 11, ubicado en el edificio Eleo Rey, calle 23 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, desde el 1° de agosto de 1999 hasta la presente fecha. 2) Del Condominio Edificio 1-B Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, informe sobre el hecho que la ciudadana M.E.B.Z. residió en ese edificio desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de mayo de 2004, 2do. Piso, apartamento 1B-2-5, con el objeto de desvirtuar lo afirmado por la demandante, que el último domicilio de ella y A.S. fue en el Edificio “Eleo Rey”. 3) De la Empresa SERINCA, que informe sobre un contrato de arrendamiento entre la nombrada Empresa y la ciudadana M.E.B.Z., con el objeto de demostrar que la demandante contrató en alquiler por su cuenta desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, un apartamento N° 8-4, edificio N° 10, Residencias C.Q..

Solicito al Tribunal requiera 1) De la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, informe sobre la Inserción en esa Oficina en fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el N° 61, Tomo B-7, sobre un Fondo de Comercio denominado “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA CAFETÍN ARMANDO” de A.S.O., con el fin de probar que el demandado realizaba actividades comerciales que le permitieron incrementar su patrimonio antes de conocer a la demandante.

Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la prueba de informes que rielan a los folios vuelto del 112 y 113 y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con la prueba de posiciones juradas de la parte actora en la pregunta quinta folio 172 a la cual ya se ha hecho referencia y valoración como tal. A esta prueba de informes, el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio, con excepción de la del Condominio del Conjunto residencial Camoruco, en virtud que no dio respuesta al contenido del Oficio N° 592, folio 143. Y así se declara.

TESTIFICAL: Promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos, quienes presentaré para que rindan sus testimonios en las oportunidades que a cada uno les fije el Tribunal: PRIMERO: J.M.N., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.921.267, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: J.O.L.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.456, domiciliado (sic) en la ciudad de M.E.M.. TERCERO: L.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.174.621, domiciliado (sic) en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. CUARTO: R.C.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.244, domiciliada en la Ciudad de M.E.M.. QUINTO: Y.C.S.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.350.397, domiciliada en la Ciudad de M.E.M..

Este Juzgado antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 248 al 250 y su vuelto y 255 y su vuelto), obra testimonial de los ciudadanos J.O.L.A. y J.M.N., arriba identificadas, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, procediendo a responder en la forma siguiente.

J.O.L.A.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.S.O. y M.E.B. y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Los conozco desde hace un poco más de cuatro años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que A.S., le alquiló el negocio de Internet ubicado en el Centro Comercial Las Mercedes, local N° 1 a M.E.B. y porque le consta? RESPONDIÓ: Si, y me consta porque fui varias veces al negocio y la que estaba era la señora M.E. y fui porque por reparaciones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que la señora M.E.B. alquiló un apartamento ubicado en el edificio N° 1, sector el campito, conjunto residencial San Eduardo, desde el mes de mayo de 2003 a Mayo 2004? RESPONDIÓ: Si tuve la oportunidad de irla a buscar una o dos veces, acompañada del señor Armando.

A las repreguntas de la apoderada judicial de la parte actora respondió a las siguientes preguntas: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que horas y en que días visitaba usted al señor A.S. en su vivienda personal ubicada en el edificio “E.R.”? RESPONDIÓ: Fecha y hora exacta no tengo pero fue en el día. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha usted detenta en calidad de arrendatario el negocio que le dio en arrendamiento el ciudadano A.S.? RESPONDIÓ: septiembre del 2002, fecha exacta no la recuerdo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo la oportunidad de ver como se trataban M.E.B. y A.S. en sus lugares habituales de trabajo pero manteniendo siempre su relación como marido y mujer? RESPONDIÓ: Si tuve la oportunidad pero como una relación de noviazgo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si podría explicar como era esa relación que él llamaba o denominaba de noviazgo? RESPONDIÓ: Una relación de C.d.C.. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando mediaba un atraso en el alquiler de parte suya con el señor A.S. quien era la persona que intermediaba para darle un poco más de tiempo a usted para cancelar dichos arrendamientos atrasados? RESPONDIÓ: En aquella oportunidad era la señora M.E.B.. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo la oportunidad de salir a disfrutar o celebrar algún momento de expansión compartiendo con la pareja A.S. y M.E.B.? RESPONDIÓ: No, que recuerde. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de contrato de arrendamiento celebró usted con A.S. y quien fue la persona que efectuó el inventario correspondiente para efectuarle la entrega del negocio que le dieron en arrendamiento? RESPONDIÓ: El contrato es un contrato privado sobre los equipos que hay en el local y quien hizo el inventario fue la señora Emilia.

Este Juzgado observa en la declaración del testigo que el mismo no incurrió en contradicciones, que demuestra el conocimiento de los hechos narrados, por lo que esta conteste, apuntalando los dichos en la contestación por el demandado; por lo cual este Juzgado aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Y.M.N.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.S. y M.E.B. y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Sí los conozco desde hace cuatro años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que A.S.O. en el tiempo que usted lo conoció a (sic) vivido solo en el apartamento N° 11 edificio Eleo Reym calle 23 en esta ciudad de Mérida y porque (sic) le consta? RESPONDIÓ: Si es cierto y me consta porque trabajé con él y varias veces tuve que llamarlo al apartamento y siempre me contestaba él y no había más nadie solamente él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su es cierto que A.S. le alquiló el negocio de Internet con los equipos que está ubicado en el Centro Comercial las M.L. N° 1 a M.E.B. a finales del año y porque (sic) le consta? RESPONDIÓ: Si me consta porque fui una vez a Internet la misma señora Bolado me comentó que Armando me alquiló los equipos.

El testimonial ante resumido este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y haber demostrado tener conocimiento suficiente de sus dichos. Y así se decide.

V

DE LOS INFORMES

SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 310 al 332, obra escrito de informes de la parte demandante través de su apoderada judicial Abogada C.J.B.D., mediante la cual alegó lo siguiente: que en cuanto a las prueba de testificales promovido por su mandante, en la cual se evacuaron la fecha legal, donde los mismos fueron conteste en afirmar que la relación de pareja empezó en 1998 y concluyo en 2004, y analizados conjuntamente con la declaración del testigo J.O.L.A., testigo promovido por la parte demandada, demuestran fehacientemente la unión Concubinaria entre mi representada y su concubino ciudadano A.S.O..

VI

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 335 al 345, obra escrito de observaciones suscrito por la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada L.M.R., mediante la cual alegó lo siguiente: que en cuanto a las pruebas testificales de la parte demandante, se puede destacar como elementos más resaltantes la confesión de la ciudadana X.C.S.P., en la cual reconoce que conoce los hechos por habérselos contados unos amigos comunes y la testigo N.J.C.T. manifiesta que conoce y le consta los hechos por haber visitado el Cyber.

VII

Sin observaciones a los informes de la parte actora, como consta a los folio 348.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos M.E.B.Z. y A.A.S.O., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R..

(Omisis)

Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

Omisis

El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Omisis

Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Omisis

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Omisis

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Omisis

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

Requisitos de la unión concubinaria.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

En el caso que nos ocupa, se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre M.E.B. y A.S.O., desde el mes de diciembre de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2004, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, correspondió a la parte actora la carga demostrativa del hecho concubinario fundamental. A cuyos efectos este Sentenciador debe apreciar y valorar como pruebas suficientes del referido hecho, los testimonios rendidos tanto los promovidos por la parte actora, como los promovidos por la parte demandada, y que este Juzgado visto que no está claro sobre el hecho de la relación Concubinaria, por cuanto existe confusión, contradicción y dudas sobre la veracidad de sus dichos, en lo alegado por la parte demandante, por sus testigos y por los informes; no logrando demostrar fehacientemente la relación concubinaria; así como resulta vago para quien juzga, como es que se comienza una relación concubinaria en diciembre de 1998, estableciendo su domicilio en el Edificio Eleo Rey, apartamento 11, hasta agosto de 1999, y es precisamente que, a partir de esa fecha (agosto 1999), cuando el ciudadano A.S.O., suscribe un contrato de arrendamiento antes señalado, con la empresa Gerceca S.R.L. Observa este Tribunal igualmente que el demandado consiguió desvanecer los dichos sostenidos por la demandante y consolidar sus argumentos, entre otros, la condición de comerciante como la actividad principal para su sustento y relación con la demandada, mientras que ella lo conseguía trabajando para el gobierno; vivir en el apartamento del edificio “Eleo Rey” en fecha posterior a la señalada por la demandante; así como mantenerse en el hasta la fecha mientras la demandante lo hacia en el arrendado por ella.

Es significativo para el reconocimiento de la relación concubinaria la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación donde el predominante lo constituyó el trato de marido y mujer que se deben dispensar mutuamente frente a todo el mundo, muy especialmente ante vecinos y amigos. Por lo que mas bien, se trata a mi juicio de encuentros casuales, pasajeros y relación comercial, que no pueden ser catalogados de vida en común, comprometidos por obligaciones alimentarías y de socorro, mucho menos asemejarse a las emblemáticas o simbólicas, tal y como lo establece la doctrina y la jurisprudencia. Razón por lo cual, la eficacia de la comentada presunción de comunidad concubinaria entre las partes quedó enervada en el presente proceso. Y Así se decide.

Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en las previsiones Constitucional siguiente:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria intentada por la ciudadana M.E.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.025.711, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.J.B.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.728, contra el ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.047.777, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, L.V. MOLINA ROJAS Y M.E.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 13.191 y 32.378. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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